REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003030
ASUNTO : RP01-P-2014-003030

DECLARATORIA DE CESE DE MEDIDA
DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA


Vista la solicitud planteada junto con oficio N° FS-19-2302-2015, suscrito por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; consistente en que se declare el cese de la medida de protección acordada al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LEON RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 9455177, en su condición de víctima en la causa penal Nº MP-209592-2014, seguida a los ciudadanos MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de Delia Ruiz y Pablo Quijada, y domiciliado en la calle Las acacias, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel León, DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -23.924.185, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12/02/1995, de oficio albañil, hijo de Benita Cova y Luis Jiménez residenciado en Campoma, Calle el Barrio Casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 6 de la Contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem l, en perjuicio del ciudadano Ángel León; y seguida en contra del ciudadano ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.613, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Cova y Pedro Márquez, residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-788-88-00; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis, fundamenta su solicitud de cese de la medida de protección, indicando que la misma fue requerida por su despacho y acordada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 28 de junio de 2014, ordenándose al efecto recorridos policiales por el domicilio de la víctima, a cargo de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre; por un lapso de seis (06) meses, y visto que el tiempo por el cual fue acordada la medida de protección se encuentra vencido sin que se haya pedido prórroga por la vçcitima, plantea su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Ahora bien, siendo que en garantía al derecho que asiste a testigos en procesos judiciales de recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; la Administración de Justicia por conducto del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por solicitud Fiscal, concedió en fecha 28 de junio de 2014, la medida de protección a la que alude el representante del Ministerio Público mediante auto cuyo dispositivo es el siguiente:
“…Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 ordinales 1°, 6° y 26 último aparte del 30, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 13 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 23 del Código orgánico Procesal penal, numerales 1,2,4,5, 6, 7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; ACUERDA a favor del ciudadano ANGEL JOSÉ LEÓN RODRÏGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.455.177, víctima directa en causa penal, por el delito de Secuestro, consistente en RECORRIDOS POLICIALES POR EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, prevista en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acantonados en esta ciudad, por el lapso de Seis (06) Meses a objeto de protegerle sobre posibles atentados y de evitar que sea objeto de amenazas de muerte que afirma ha sido victima…”.

De lo cual se desprende que el Tribunal de Control de origen, estableció para el cumplimiento de la medida de protección acordada el lapso de seis meses, los que han trascurrido a plenitud, en tal sentido, se estima que en efecto ha operado el decaimiento de la medida acordada y teniendo además en cuenta los argumentos en referencia a que no ha mediado solicitud de prórroga por parte del beneficiario de la misma, se considera procedente el pedimento que motiva la presente resolución judicial y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, acordada en fecha 28 de junio de 2014, a favor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LEON RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 9455177, en su condición de víctima en la causa penal seguida a los ciudadanos MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de Delia Ruiz y Pablo Quijada, y domiciliado en la calle Las acacias, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel León; DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ COVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -23.924.185, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 12/02/1995, de oficio albañil, hijo de Benita Cova y Luis Jiménez residenciado en Campoma, Calle el Barrio Casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 6 de la Contra el secuestro y la extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem l, en perjuicio del ciudadano Ángel León; y ADOLFO RAFAEL MARQUEZ COVA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.613, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 14-07-1982 de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Cova y Pedro Márquez, residenciado en: La Población de Campoma, calle La Embajada, casa S/N, cerca de la Laguna, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0426-788-88-00; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; por haber transcurrido íntegramente el lapso por el cual fue acordada, sin que haya mediado requerimiento de prórroga. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión, así como al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que haga cesar los recorridos policiales ordenados y notifique a la víctima sobre lo decidido. Así se decide, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES