REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 26 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006657
ASUNTO : RP01-P-2013-006657

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Edgard Rangel Parra; en contra del ciudadano Carlos Eduardo Mora Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.683.058, nacido en fecha 03/11/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión obrero, y residenciado en la calle Las Flores, casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; asistido por el Defensor Privado abogado Alberto González Marín; por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de las víctimas Juan Carlos Mora Alcalá (occiso) y Steward José Mora Sánchez (lesionado); siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Edgard Rangel Parra, quien ratifica acusación que cursa a los folios 31 al 103, de la primera pieza procesal, en donde acusó formalmente al ciudadano Juan Carlos Mora Alcalá, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 literal “a” y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 todos del Código Penal; en perjuicio de las víctimas Juan Carlos Mora Alcalá (occiso) y Steward José Mora Sánchez (lesionado); estos hechos acontecieron en fecha 22/12/2012 siendo aproximadamente a las Cinco (05:00) Horas de la tarde, cuando se presentó el ciudadano Carlos Eduardo Mora Sánchez, a la vivienda de su padre Juan Carlos Mora Alcalá, solicitándole Dos Mil Bolívares (2.000, 00Bs.) en calidad de préstamo para completar la compra de una moto, manifestándole el occiso que no tenía tal cantidad en efectivo, que le podía hacer un cheque; a lo que el primero de los nombrados no le pareció; tornándose agresivo, lanzándole un dinero que este tenía en la cara, así mismo golpeó algunos objetos del hogar, para luego irse y regresar portando un arma de fuego a la vez que le preguntaba a su hermano Steward José Mora Sánchez, ¡dónde se encontraba su papá, que lo iba a matar!, disparando logrando las víctimas sacarlo hacia la parte de afuera de la vivienda, una vez afuera este comienza a disparar a través de la puerta impactando a Steward José Mora Sánchez ocasionándole herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada y salida a nivel del 4º espacio intercostal derecho con línea anterior esternal sin orificio de salida. El que al examen médico se le evidencia cicatriz de toracotomía mínima a nivel del 5º espacio intercostal derecho con línea axilar anterior. Porta informe medico emitido por Carlos E. Figuera, MPPS-6153, de fecha 17/01/13, quien certifica herida por arma de fuego en hemitórax derecho complicado con hemotórax derecho que ameritó drenaje con tubo de tórax de fecha 22/12/12. Lo que ameritó asistencia medica por ocho (08) días con un tiempo de curación e incapacidad de veintiún días (21), Según consta en Medicatura Forense suscrita por la Dra. Carmen Rodríguez Exp.Prof. II, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana Estado Sucre que riela inserto al folio 26, del expediente. Así mismo logro impactar a su padre Juan Carlos Mora Alcalá (occiso), causándole la muerte en fecha 20/01/2013 a consecuencia de: sepsis debido a necrosis grasa y de los tejidos blandos de la pared abdominal y región lumbar izquierda debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax y abdomen; Según consta en Protocolo de Autopsia A-45-13 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre Experta Forense que riela al folio 27 y su vuelto, del expediente. Para luego huir del lugar a bordo de una moto que el mismo conducía. Ratificó el Fiscal igualmente en el acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al abogado Edgard Rangel Parra, en su condición de Fiscal quien señaló: Estando dentro del lapso de las conclusiones del presente debate, donde el Estado Venezolano acusa al ciudadano Carlos Mora Sánchez por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de las víctimas Juan Carlos Mora Alcalá (occiso) y Steward José Mora Sánchez, dando inicio al debate la Representación Fiscal manifestó como hecho cierto que el ciudadano Carlos Mora Sánchez, le solicitó a su padre hoy occiso 2000 bolívares en calidad de préstamo, manifestándole la víctima que no tenía efectivo pero si en cheque, tornándose agresivo el ciudadano Carlos Mora Sánchez, saliendo a buscar un arma, y preguntándole a su hermano dónde estaba su papá, cuando este sale, el acusado comienza a disparar y el ciudadano sale herido de gravedad, posteriormente a los días fallece el ciudadano Juan Carlos Mora, debido a herida por paso de proyectil por arma de fuego, ciudadana juez, efectivamente tal como se anunció al inicio del debate la representación fiscal, trajo todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en la acusación, siendo así que los funcionarios y expertos declararon, vino la patóloga quien indicó efectivamente lo que estaba plasmado en la acusación como el motivo o causa de muerte del hoy occiso Juan Carlos mora, posteriormente en fecha 20 de mayo después de una ardua diligencia para ubicar y trasladar a la testigo Mónica Cova Hernández, quien manifestó que el ciudadano acusado, Carlos Eduardo fue a su casa del padre a pedir un dinero, el padre le dijo que no lo tenía en efectivo que le podía dar un cheque, el cual se lo podía hacer su pareja, este se molesta, le tira el dinero al padre en la cara y sale de la vivienda cuando llega Steward y pregunta qué pasó y recoge el dinero que le había tirado Juan Carlos a su padre, en eso llega de nuevo el acusado pero con un arma de fuego en las manos preguntando por su papá, realizo unos disparos, el papá corre hacia el baño y el hermano Steward tratan de persuadir al acusado de esa agresividad, lo sacan de la vivienda y con la puerta abierta, le dispara, tal como dice la testigo e hiere y lesiona al hermano y lesiona al padre, éste es llevado al hospital por la herida causada por los disparos y posteriormente fallece, en virtud de todo lo expuesto ciudadana juez, esta representación fiscal considera que la acción realizada por el acusado, en primero por la discusión que se generó y después se regresa, considera que la intención fue matar al padre que efectivamente a los 21 días fallece, es por ello que solicito la condenatoria del ciudadano Carlos Eduardo Mora Sánchez, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de las victimas Juan Carlos Mora Alcalá (occiso) y Steward José Mora Sánchez. Es todo.

La víctima ciudadano Steward José Mora Sánchez, al cierre del debate, manifestó: Si él lo hubiera querido matar, lo hubiera hecho. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Alberto González Marín; y entre otras cosas expuso: Escuchado de forma oral el planteamiento realizado por el fiscal del Ministerio Público, en mi condición de defensor, en este estado invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este defensor que es obligatorio por parte de la vindicta pública probar lo alegado en su acusación, probar de manera concreta, irrefutable y sin tipo de dudas que propicie una condena como es la pretensión fiscal, de lo contrario el deber ser es una absolutoria a favor de mi auspiciado. La defensa como estrategia para favorecer a su representado señalara que será imposible por parte del Ministerio Público probar su pretensión y que este defensor con los elementos que traerá o procurará traer la vindicta pública, con esos mismos elementos demostrará la no participación o el encuadramiento en base a su accionar por parte del acusado en los tipos penales indicados en la acusación, primero que es falso que el ciudadano Juan Carlos Mora Alcalá, haya accionado arma de fuego en contra de su padre y de su hermano con la intención de matar a uno y de lesionar a otro, resalta este defensor que a pesar de invocar la inocencia y la no participación de su representado, esta convencido que a su criterio la narración fiscal o los hechos a los cuales refiere la acusación fiscal encuadrarían en el tipo penal de los delitos de homicidio preterintencional y un homicidio concausal, una concurrencia de circunstancias, que según la apreciación de la vindicta pública, esgrimiera en su escrito acusatorio. Este ciudadano supuestamente dispara a través de una puerta, si dispara detrás de una puerta no es querer matar a alguien, es una circunstancia aleatoria, es posible ocasionar un daño pero no la muerte, se denota en su exposición que la situación que propino el fallecimiento de la víctima fue tiempo posterior a las lesiones que este recibiera y que fueron productos de una causa distinta a las lesiones recibidas así las cosas considero oportuno, que en el debate tomando en consideración los medios de prueba usted apreciará la situación de los hechos que determinara en base a su apreciación si existe, con respecto a una inocencia y proponer la absolutoria, lo que pretende el Ministerio Público, las circunstancias no están dadas para calificar los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y Lesiones Personales Graves, sino para un homicidio concausal y lesiones culposas, ratifico los elementos probatorios, haciendo suyas las pruebas presentadas por la vindicta pública, finalmente solicito copias simples de la presente acta.

El defensor abogado Alberto González Marín durante sus conclusiones expuso: Una vez concluido el debate oral y público, observado y verificado el transcurrir de los elementos probatorios que trajera la vindicta pública para sustentar su acusación, esta defensa en la oportunidad legal para realizar sus conclusiones, una vez más sustenta su pretensión de que se estime del cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, y que se encuadre la conducta en lo establecido en el artículo 410 en su último aparte, es decir que lo que quedó demostrado fue que el accionar del ciudadano Carlos Eduardo Mora, encuadra en la conducta con respecto a su acción, donde salió perjudicado su padre encuadra en el delito de homicidio concausal, y en el caso concreto de su hermano Steward estaríamos en el caso de unas lesiones menos graves culposas; qué procuró la vindicta pública, primero un examen médico forense, sustentado por la Dra., carmen Rodríguez, que evidencia la lesión del ciudadano Steward, en segundo lugar un protocolo de autopsia suscrito por la Dra, Alcira Zaragoza, en este caso concreto, la Dra. Alcira hace presencia el 24 de febrero de 2015 donde de forma concreta e inequívoca a preguntas de la fiscalía y de la defensa señala que el ciudadano Juan Carlos mora, no fallece de forma directa por las heridas que sufriera sino por una sepsis debido a una necrosis, no soy médico pero explico que esa necrosis grasa fue producto de la infección que ocasionaron las bacterias que se encontraban en el ambiente producto que las heridas producidas estuvieran al aire libre, se evidencia que la muerte del ciudadano Juan Carlos mora, sobrevino por una causa independiente al hecho realizado por el acusado, qué debe complementar la defensa con respecto a estas circunstancias; el hombre lamentablemente transita en el camino del bien y el mal, es posible que un hombre honrado se vea incurso en un problema de esta magnitud dolorosa y grave, el dicho de la persona que fungió como testigo, en su momento oportuno en este juicio a preguntas de la defensa manifestó que si la intención del acusado hubiera sido quitarle la vida a su padre lo hubiera hecho por la cercanía del uno al otro, había quedado sorprendida, que esta persona que no había tenido nunca problemas con su padre estuviera así en esta ocasión, que los disparos habían sido dirigidos hacia una puerta de latón la cual estaba cerrada y no abierta lo cual no podía precisar hacia que persona pudiera dirigir su accionar; con respecto a las circunstancias señaladas por la vindicta pública lo que no quedó demostrado, que le preguntara a la víctima Steward por su padre, la única persona que pudiera refutar este dicho, se acogió al precepto constitucional y no lo ratificó. De acuerdo al dicho del mismo funcionario actuante en el procedimiento, Lean Rodríguez, es evidente que la posibilidad de que mi auspiciado pudiera tener conocimiento que su padre estuviera detrás de la puerta era imposible por cuanto la puerta era de latón, es evidente, a todas luces, que las circunstancias son las propias de las establecidas en el artículo 410 del Código Penal, en base a este razonamiento es que solicitamos que mi auspiciado sea condenado por el delito de Homicidio Intencional Concausal, establecido en el artículo 410 en su último aparte. Es todo.

Por su parte el acusado Carlos Eduardo Mora Sánchez, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones pueden ser mecanismos de defensa, de igual manera fue impuesto del hecho por el que se le acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó su voluntad de no declarar.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de testigos:
1. Compareció a juicio la testigo ciudadana Mónica Estella Cova Hernández, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.462.773, de profesión u oficio secretaria; y expone: “Lo que dije en un principio eso lo mantengo, pero no quiero declarar porque tengo una amenaza en contra de mis hijos... Juan Carlos Mora estaba en la casa con la niña de 8 meses y Carlos Eduardo llegó y le pidió al papá dos mil bolívares para completar diecisiete para comprar una moto. El papá le dijo que no tenía efectivo que le podía dar un cheque y el no quiso, discutió con el papá y su papá se quedó en silencio y el discutió y tiró todo lo que veía al paso. Me sorprendió la actitud que asumió porque el llegó tranquilo, se sacó el dinero que tenía en los bolsillos y se los pegó a su papá en la cara, le dijo unas groserías y se fue, luego vino Steward y preguntó que pasó y el papá le dijo que le preguntara a Carlos, al rato llegó Carlos diciendo que iba a matar a su papá y lanzó unos disparos, el primero pegó de la puerta, y seguí escuchando disparos y es cuando veo a Steward en la calle, luego me desplomé y no supe más nada; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Día y hora de los hechos? El 22 de diciembre a las 3:30 de la tarde. ¿Dónde fue el hecho? Sector Las Colinas, primera calle. ¿Quién es Carlos Eduardo? Él (señaló al acusado). ¿Cuando entro Carlos Eduardo a pedirle dinero a su papá, para qué era ese dinero? Para completar y comprar una moto. ¿Qué le dijo su papá? Que no tenía efectivo y que le podía dar un cheque. ¿Usted observó la discusión de Carlos Eduardo con su papá? Si. ¿Estuvo presente cuando llegó el señor Steward? Si. ¿Qué le dijo Steward a su papá? Que qué le hicieron a Carlos y por qué no le dieron el dinero. ¿En qué momento entra nuevamente Carlos Eduardo? Como a los 10 minutos de haber llegado Steward. ¿Entró armado? Si. ¿Pudo observar el arma? Si, era como un arma parecida a las que usan los PTJ porque cuando fui a la PTJ se parecía a la de ellos. ¿Y qué dijo Carlos Eduardo? Lo voy a matar. ¿Observó cuando Carlos Eduardo le disparó al papá? Si, el primer disparo. ¿Qué hizo el papá? Se escondió en el baño. ¿Quién más estaba presente? Steward, un vecino, y la niña de 8 meses. ¿Cuál era ese vecino? Wicho. ¿Cómo sale Carlos Eduardo después del incidente? Tranquilo. ¿Cuándo salió ya le había efectuado los disparos al papá y al hermano? No, ya había salido a buscar ayuda. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Posterior al incidente de que entrara Carlos, cuántos disparos oyó? Uno solo. ¿Usted vio cuando Carlos disparó? Si, estaba casi al lado de él. ¿Qué distancia había entre el papá de Carlos Eduardo y su papá? De aquí a la pared después del pasillo y el disparo fue hacia arriba. ¿Posterior a eso usted sale a buscar ayuda? Salí corriendo. ¿Y quién quedó en la casa? Steward, Juan Carlos y Carlos Eduardo. ¿Logró visualizar los otros disparos? El último disparo que pegó en el marco de la puerta y no se si era para mí, pero no iba viendo lo que sucedía. ¿Visualizó cuando Carlos impactó con los disparos a Juan Carlos? No, ya yo estaba en la calle. ¿Juan Carlos donde recibió los disparos? En la pierna izquierda y aquí (señaló la región superior del tórax lado izquierdo, a nivel de la clavícula). ¿En dónde impactaron los disparos? Dos disparos en la pared y los demás en la puerta. ¿El señor Juan Carlos y Steward estaban detrás de la puerta? Dentro de la vivienda y Carlos Eduardo por el lado de afuera. ¿Juan Carlos fallece en ese momento? No. ¿Dónde y cuando fallece? En el hospital de Cumaná, un 20 de enero de 2013. ¿Carlos Eduardo tuvo la posibilidad de dispararle en la cabeza y en el corazón a su papá? Posiblemente, pero en la forma como llegó no hubiese atinado. ¿Había alguna enemistad entre Carlos Eduardo y Juan Carlos? No, pero en ese momento si. ¿Carlos Eduardo era de mal carácter, amenazaba a su papá? No, en ningún momento, siempre fue bueno, era el que más estaba conmigo, era el compañero de mi hijo para arriba y para abajo. Seguidamente interroga la Juez: ¿Juan Carlos y Steward, estaban dentro cuando recibieron los disparos? Si. ¿Carlos Mora estaba dentro o afuera? Afuera, como el porche. ¿Los disparó se producen entre el porche y la puerta de la casa? Si. ¿Los tiros que usted señala fueron en cual pared? En la pared del baño que está al final y otro en la pared que esta de la cocina a la sala en un arco que esta allí. ¿Cuándo se producen los disparos de la pared estaba Steward en la casa? Si. ¿De qué muere su esposo? Según lo que pude entender sepsis, necropsis de los tejidos blandos, a consecuencia del proyectil. ¿Cuántos días después de los hechos muere Juan Carlos? 29 días. ¿La primera vez que fue Carlos a buscar el dinero, usted le vio arma? No. ¿Hace cuanto tiempo recibió amenazas? El 02 de mayo del 2014, a las 9:30 de la noche, el mismo día que me citaron para el juicio. ¿Eso fue una amenaza directa? Por teléfono. ¿Supo quién hizo la llamada? No.
2. Compareció a juicio el testigo ciudadano Steward José Mora Sánchez, hermano del acusado, quien impuesto del precepto constitucional que le exime de obligación de declarar en contra de pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.218, de profesión u oficio profesor; y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

2. Del Informe Verbal de funcionarios y expertos:
1. Compareció a juicio la experta ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.692, de profesión u oficio experta profesional, anatomopatólogo forense, de este domicilio, quien expuso lo siguiente: “el 20/01/2013, se realiza inspección de un cadáver masculino de 58 años de edad de tinte ictérico, quien presenta piel blanca despegamiento dermo-epidérmico en región toraco-lumbar y en glúteos por encajamiento, edemas en las porciones dístales de las extremidades superiores e inferiores, cicatriz reciente, redondeada en el hemitorax izquierdo cerca del ángulo interior de la axila izquierda cicatrices reciente en el tercio distal de la cara anterior del muslo izquierdo y en el tercio proximal en la cara posterior que sugieren trayectoria de proyectiles de arma de fuego proyectil único considerando la lesión de órganos asociados de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, la causa de la muerte sepsis debido a necrosis grasa y de los tejidos blandos de la pared abdominal y región lumbar izquierda debido a post operatorio tardío debido a herida por paso de proyectil de arma de fuego por el tórax y abdomen, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogué a la experta de la siguiente forma: ¿pudo determinar cuantos proyectiles recibió la víctima? R: las características refieren haber recibidos dos heridas ¿en donde recibió esas heridas? R: en la región anterior del tórax y en el muslo izquierdo ¿Esas heridas fueron la que le ocasionaron la muerte a la victima? R: no porque no hay presencia de órganos vitales aun cuando habían una nefrectomía me imagino que por un traumatismos importante las lesiones en el momento no hubiesen sido mortales ¿Cuál fue la causa de la muerte? R: sepsis debido a necrosis grasa y de los tejidos blandos de la pared abdominal y región lumbar izquierda debido a post operatorio tardío debido a herida por paso de proyectil de arma de fuego por el tórax y abdomen ¿esas heridas vienen por los impactos de balas que recibió? R: esa infección viene por los impacto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogué a la experta de la siguiente forma: ¿de cuantos días fue la estancia hospitalaria? R: de 29 días ¿si es posible y si puede explique la causa que produce la muerte en el momento concreto me la puede explicar en términos coloquiales? R: infiero que según la trayectoria del proyectil se extiende desde adelante hacia atrás del páncreas estuvo presente en el riñón estuvo presente las asas del riñon y dejaron heridas abiertas aparte de oxigenar y tienen bacterias analógicas para que el oxigeno disminuya las bacterias y al estar esas bacterias atacan las herida y empiezan a comérselas y esa cantidad se encargan atacar esa en ese momento al quedar desprovisto de esas defensas y comienzan a disminuir sus funciones y por supuesto la persona muere, es decir el muere de una infección, es todo”.
2. Compareció a juicio el experto ciudadano Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo, titular de la cédula de identidad N° 5.875.391, quien previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.875.931, de 50 años de edad, de profesión u oficio experta profesional, médico forense y médico toxicólogo, de este domicilio, quien expuso lo siguiente: “en fecha 21-01-2013, realicé examen médico legal al ciudadano Steward José Mora, con el siguiente resultado: cicatriz por herida de arma fuego de proyectil único, con orificio de entrada a nivel de 4to espacio intercostal derecho, con línea anterior esternal sin orificio de salida. Se evidencia cicatriz de toracotomía mínima a nivel de 5to espacio intercostal derecho con línea axilar anterior. Portaba informe del médico Carlos Figuera, quien certificó la herida por arma de fuego en hemitorax derecho complicado con hemotórax derecho que ameritó drenaje con tubo de tórax de fecha 22-12-2012. Requirió asistencia médica por 8 días, tiempo de curación e incapacidad por 21 días, sin secuela que se puedan precisar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogué a la experta de la siguiente forma: ¿Cuántas heridas sufrió la víctima? Evidencia una cicatriz de herida por arma de fuego, con oficio de entrada y sin salida. ¿En qué parte? A nivel del tórax anterior derecho, cuarto espacio intercostal derecho, con anterior esternal. ¿Dónde queda eso? El esternón queda en el pecho, el 5to espacio en la región mamaria, el 4to en el área superior de la región mamaria, la lesión fue en la cara interna del esternón al nivel de 4to espacio intercostal derecho. La otra cicatriz fue la herida que se realiza por la toracotomía mínima para colocar el tubo de drenaje. ¿Eso fue a que distancia? Es una cicatriz, no se puede determinar las características, para saber la distancia. ¿Esa herida puso en peligro de muerte al ciudadano? Hay una herida a nivel pulmonar, el proyectil perforó el mismo y se puede comprometer la vida del paciente; el tiempo con el cual acuda el paciente puede llevar o no a la muerte, en este caso recibió atención inmediata, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogué a la experta de la siguiente forma: ¿Tiempo de asistencia médica de la lesión? 8 días el paciente permaneció hospitalizado. ¿Qué tiempo de incapacidad puede ocasionar la lesión? Como es una lesión en el pulmón, con la colocación del tubo de torax, de 21 días o un mes, salvo complicaciones y sin saber las secuelas. ¿Puedo evaluar posteriormente si se presentó algún tipo de complicación? La verdad desde el 2013, recordar si hice otra evaluación es difícil, en caso de hacerla debería estar plasmado, pero no recuerdo si lo hice. ¿Si esa persona evolucionó normalmente en esa lapso la persona debió haberse recuperado? Pudiera, salvo complicaciones, la persona puede mejorar el cuadro agudo, pero pueden quedar secuelas, no se si en este caso quedaron, es todo”.
3. Compareció a juicio el experto ciudadano Rafael José Gutiérrez Gutiérrez, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.954.552, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al CICPC, domiciliado en Puerto la Cruz, quien expuso lo siguiente: “el día 20/01/2013, se tuvo conocimiento en la subdelegación Cumaná sobre el fallecimiento de unos ciudadanos que ingresaron al HUAPA con heridas por arma de fuego procedente de la población de Cumanacoa, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Lean Rodríguez y Franklin González al referido centro asistencial a fin de practicar las primeras diligencia de investigación que guardan relación con dicho hecho, una vez en la morgue del centro hospitalario ubicamos el cadáver de nuestro interés al cual se le practicó inspección técnica pudiéndosele apreciar heridas por arma de fuego a nivel de la cara anterior y posterior del muslo izquierdo y una en región costal izquierda al igual que una herida quirúrgica a nivel external hasta la región mesogástrica. Seguidamente en las adyacencias de esa área sostuvimos entrevista con la ciudadana Mónica Cova quien manifestó que el hecho ocurrió cuando el hoy occiso se encontraba en su residencia en compañía de su hijo Steward Mora y dicha ciudadana, y se apareció un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Mora Sánchez quien era hijo del occiso y sostuvo una discusión con el hoy occiso por cuestión de un dinero que le requería por lo que dicho ciudadano opto por retirase de dicha vivienda a los pocos minutos se presento con un arma de fuego y le efectúo disparos a su progenitor no logrando herirlo optando su hermano en sacarlo del inmueble y para el momento de que esta persona y el occiso se encontraban detrás de la puerta el victimario efectúo disparos causándole heridas a estas dos personas para darse posteriormente a la fuga, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que interrogué al deponente de la siguiente forma: ¿Cómo obtuvo conocimiento de estos hechos? Estando luego de practicar la inspección del cadáver nos entrevistamos con la concubina del occiso y ella nos aporta esa información y el hermano ciudadano Steward Mora, quien también nos suministró la información de cómo sucedieron estos hechos ¿el victimario disparó ante dentro de la casa? efectivamente según versiones efectúo dos disparos a su progenitor no logrando su objetivo ¿las personas fueron heridas cuando ya habían sacado al victimario de la casa? no que recuerde no, este lo sacaron a la calle y efectúa disparos y es que logra herirlos ¿la testigo Mónica Cova se encontraba dentro o fuera de la vivienda? Dentro, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogué al deponente de la siguiente forma: ¿en esas diligencias realizadas se entrevistaron con el médico tratante en el hospital? Creo que no, no recuerdo ¿lograron una información concreta de la causa por la que había fallecido por el medico tratante? según la apreciación pereció por las heridas por arma de fuego ¿aparte de la apreciación, un médico de ese instituto Hospitalario le manifestó la causa de la muerte? no recuerdo ¿la Señora Mónica Cova le suministró esa información en la sede del hospital? verbalmente en las adyacencias del Hospital, posteriormente se le tomó entrevista escrita en el despacho ¿el joven Steward Mora se le tomó entrevista? Si mal no recuerdo, sí ¿en qué lugar se le tomo entrevista? No se, ya que yo le tomé entrevista a la ciudadana Mónica Cova, más no a Steward Mora ¿durante esta actuación suya llegó en algún momento a trasladarse a Cumanacoa con Steward Mora? No ¿tiene conocimiento si este joven Steward Mora se trasladó posterior a su entrevista a la población de Cumanacoa con algún funcionario del CICPC? Si con los funcionarios Lean Rodríguez y Franklin González ¿en que fecha el señor Steward Mora se traslado con estos dos funcionarios a la población de Cumanacoa? creo que fue en la misma fecha en que ocurrieron los hechos el 20/01 ¿realizó algún otro tipo de actuación de interés criminalístico? Le tome entrevista a la ciudadana Mónica Cova, es todo”.
4. Compareció a juicio la ciudadana Eilyn Russo, quien en calidad de experta sustituta por el funcionario Franklin González, y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.265, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; expone: “En fecha 20/01/2013, se realizó una inspección en la morgue del cuerpo de una persona de sexo masculino, apreciándose que era de piel, blanca, pelo corto, frente amplia, cejas pobladas, boca grande, labios delgados, de contextura regular, al mismo se le aprecio un orificio en la región costal izquierda, una herida suturada desde la región esternal hasta la región mesogástrica, un orificio en la cara posterior del muslo izquierdo y un orificio en la cara anterior del muslo izquierdo. Seguida a ésta se logra ubicar el sitio del suceso, en la región de Cumanacoa, sector Las Colinas, Primera calle casa S/N, municipio Montes, logrando realizarse la inspección a las 5:50 horas de la tarde, una vez en el sitio se ubicó la mencionada vivienda, lográndose observar que la misma estaba elaborada en paredes de bloques, revestida en color verde, techo de zinc, orientada en sentido norte, logrando observar un porche, de igual menare se observa una puerta blanca elaborada en metal, visualizando en su parte media seis orificios originados por un objeto de igual o mayor cohesión molecular con una separación entre 3 y 5 centímetros, al trasponer la mencionada puerta estaba la sala, observándose del lado izquierdo en unas de sus paredes tres orificios originados por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en la parte posterior del lado derecho se nota un espacio físico que funge como solar y sala de baño. En la parte posterior de la vivienda se visualiza una pared de dos metros de altura en la cual se observa un orificio producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, del lado izquierdo se observan tres habitaciones y un depósito, no lográndose colectar ninguna evidencia de interés criminalístico; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuáles son las finalidades de tales inspecciones? En el caso de la inspección al lugar de los hechos, dejar constancia de las diligencias practicadas y en el caso de la inspección del cadáver dejar constancia de las heridas que presentaba. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Fecha de la inspección al cadáver? 20/01/2013. ¿Quién la suscribe? Franklin González y Lean Rodríguez. ¿Quiénes suscriben la inspección del sitio del suceso? Los mismos. ¿La fecha del sitio del suceso? 20/01/2015. ¿Viene acompañada de fijaciones fotográficas? Si. ¿En la misma se aprecia una puerta? Si. ¿Cómo es? Es una toma parcial, de color blanca, de una hoja tipo batiente, con 5 orificios. ¿Tiene reja? No se ve. ¡SE hace constar en la inspección que tiene reja? No.
5. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Lean Carlos Rodríguez Fuentes, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.986, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, domiciliado en Carúpano, quien expuso lo siguiente: “El día 20-01-2013, encontrándome en oficialía de guardia en la Sub-delegación, se recibe llamada del centralista de guardia de la policía del Estado, donde informa que en el hospital central de esta ciudad se encuentra una persona del sexo masculino sin signos vitales quien había ingresado en fecha 22-12, presentado heridas producidas por un arma de fuego proveniente de Cumanacoa, me trasladé en compañía del Detective Rafael Gutiérrez y Agente Franklin González, en una unidad identificada, una vez en el centro asistencial sostuvimos entrevista con el funcionario de seguridad quien nos condujo al área de cadáver, a la morgue, una vez en el lugar se observó en un a camilla metálica movible, el cuerpo de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, procediendo el funcionario Franklin González a realizar la inspección técnica, apreciándole al cadáver una herida de forma irregular en la cara anterior del muslo izquierdo, una en la cara posterior del muslo izquierdo de forma irregular, una herida irregular en la región costal izquierda, una herida quirúrgica en forma lineal desde la región external hasta la región mesogástrica. Luego de realizar la inspección en la morgue realizamos recorrido por las adyacencias con la finalidad de ubicar a algún familiar del occiso, nos entrevistamos con la ciudadana Cova Mónica, quien manifestó ser concubina de la persona extinta, así mismo manifestó que respondía al nombre de Juan Carlos Mora Alcalá, venezolano de 55 años, coordinador del aseo urbano del Municipio Montes, de igual forma que los hechos sucedieron en horas de la tarde del día 22-12-2012, cuando su hijo Carlos Eduardo Mora fue a la residencia de la víctima a solicitarle dinero, manifestándole el mismo que no tenia efectivo, donde se produjo una acalorada discusión retirándose el ciudadano Carlos Eduardo Mora de la residencia, a pocos minutos vuelve el ciudadano Carlos Eduardo Mora a la residencia con un arma de fuego en sus manos y le dispara a su padre no lográndolo herir por lo que interviene su hermano Mora Steward en compañía de su padre utilizan la fuerza y logran sacar a su hermano de la residencia al cerrar la puerta el ciudadano Carlos Eduardo efectúa varios disparos que traspasan la puerta principal y logran herir al hoy occiso y a su hermano, quienes son trasladados al hospital de Cumanacoa y luego remitidos al hospital de Cumana, ese mismo día le dieron de alta a Steward y queda recluido el hoy occiso. En vista de la información le dijimos a la ciudadana que nos acompañara a la sede para ser entrevistada, dejamos a la ciudadana en la sede con el funcionario José Gutiérrez quien le tomó entrevista y me trasladé con el funcionario Franklin González y el joven Steward hacia la población de Cumanacoa, sector Las Colinas, Municipio Montes, Estado Sucre; una vez en el lugar nos permitió el acceso al inmueble, procediendo el agente Franklin González a realizar la inspección técnica, luego de ello, Steward nos suministró los datos de su hermano quien quedó identificado como Carlos Eduardo Mora Sánchez, en el aquél entonces de 22 años, residenciado en la calle Las Flores de Cumanacoa, seguidamente nos trasladamos a nuestra sede y le informamos a la superioridad de las diligencias practicadas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogué al deponente de la siguiente forma: ¿Cómo tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Juan Carlos Mora? R) mediante llamada radiofónica de los funcionarios policiales que se encuentran en el Hospital de esta ciudad; ¿Quiénes integraban la comisión? R) detective Rafael Gutiérrez, Agente Franklin González y mi persona; ¿Quién realiza las inspecciones? R) Franklin González; ¿Qué le arrojó la investigación para determinar el autor del homicidio? R) los testigos presenciales, la concubina del occiso y su hijo Steward; ¿ellos señalaron al acusado como autor de los disparos que mataron a la víctima? R) positivo; ¿le indicaron el motivo del acusado para agredir a la víctima? R) manifestaron que el ciudadano fue a la vivienda a solicitarle dinero a su padre y este le dijo no tenía efectivo, se produjo una discusión acalorada, el se retiró y luego regresó y le efectúo los disparos al hoy occiso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogué al deponente de la siguiente forma: ¿Estuvo presente en la inspección del sitio del suceso? R) si; ¿recuerda la puerta que hace referencia de que material estaba hecha? R) elabora de metal del tipo batiente color blanca; ¿de acuerdo a la información que le dio la concubina el acusado podía saber si ocasionaría esas lesiones? R) indicó que las víctimas estaban dentro de la vivienda y esa era la puerta principal que estaba cerrada; ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? R) 10 años; ¿era posible determinar la presencia de alguien ahí? R) si porque la puerta tenía latón y una especie de reja; ¿se le realizaron fijaciones fotográficas? R) positivo; ¿fueron agregadas al expediente? R) positivo; ¿la concubina le manifestó si hubo intercambio de palabras entre el acusado y la víctima? R) sí, lo manifestó en la entrevista y en el hospital; ¿dijo eso o le agregó algo más, dijo que era por una discusión por un dinero? R) si; ¿manifestó la concubina si estas personas tenían enemistad? R) negativo; ¿dijo la concubina si la persona que realizó los disparos tenía la intención de causarle la muerte a la victima? R) negativo; ¿la información que le dio Steward y la concubina fue corroborado por otra persona? R) ellos eran los que estaban presentes; ¿a alguna otra persona lo corroboró? R) no, es todo”.

3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura y exhibición las pruebas documentales siguientes:
1. Inspección N° 004, de fecha 20-01-2013, suscrita por los funcionarios Franklin González y Lean Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.
2. Inspección N° 003, de fecha 20-01-2013, suscrita por los funcionarios Franklin González y Lean Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, el cual corre inserto al folio 5 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto.
3. Fijaciones fotográficas cursantes a los folios del 6 al 9, de la primera pieza procesal.
4. Examen Medico Legal, de fecha 21-01-2013, suscrito por la Dra. Carmen Rodriguez, cursante al folio 26 de la primera pieza procesal. Se deja constancia que la Secretaria Judicial de Sala dio lectura a las pruebas antes señaladas.
5. Protocolo de Autopsia A-45-13, de fecha 21-01-2013, cursante al folio 27 y vuelto de la primera pieza procesal, suscrito por la Doctora Alcira Zaragoza.


Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Para valorar las fuentes de prueba que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana Mónica Estella Cova Hernández; debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstanciada sobre los hechos punibles objeto de este proceso; permitiendo acreditar fehacientemente que en fecha 22/12/2012 en horas de la tarde, se presenta el ciudadano Carlos Eduardo Mora Sánchez, a la vivienda de su padre Juan Carlos Mora Alcalá, ubicada en el Sector Las Colinas, Primera calle de Cumanacoa, solicitándole dos mil bolívares (2.000, 00Bs.) en calidad de préstamo para completar la compra de una moto, manifestándole el occiso que no tenía tal cantidad en efectivo, que le podía hacer un cheque; lo que no fue del agrado del hoy acusado, quien se tornó agresivo, lanzándo un dinero que tenía a la cara de su padre, así mismo golpeó algunos objetos del hogar, para luego irse; que luego llega Steward preguntando qué pasó y el papá le dijo que le preguntara a Carlos, al rato vuelve Carlos con un arma diciendo que iba a matar a su papá y lanzó unos disparos, el primero pegó de la puerta, y siguieron los disparos, logrando las víctimas sacarlos hacia la parte de afuera de la vivienda, una vez afuera continúan los disparos y a través de la puerta logra herir a Steward José Mora Sánchez e impactar a su padre Juan Carlos Mora Alcalá (hoy occiso), quien muere en fecha 20/01/2013 a consecuencia de sepsis debido a necrosis grasa y de los tejidos blandos de la pared abdominal debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego. Esta testigo fue tajante, contundente, clara y precisa en señalar que el acusado de autos Carlos Eduardo Mora, quien es hijo de su pareja Juan Carlos Mora, hoy occiso, es la persona que efectúa varios disparos en su residencia estando dentro, y luego cuando es sacado efectúa otros, resultando lesionado su hermano el ciudadano Steward José Mora, y herido gravemente el ciudadano Juan Carlos Mora, quien fallece con posterioridad.

El Tribunal, sobre la base de estas tres declaraciones, como se ha dicho, estima suficientemente acreditada la existencia del homicidio calificado cometido en perjuicio de Juan Carlos Mora, por tratarse de ascendiente del autor del hecho; acreditada la existencia de las lesiones personales sufridas por el ciudadano Steward Mora Sánchez y acreditada la autoría del acusado, en circunstancias que permiten deducir que el acusado actuó con la intención de matar a su padre, en virtud de la discusión que precedió el hecho, la afirmación de que había vuelto para matarlo, los múltiples disparos dirigidos contra el mismo, quien en un primer momento debió resguardarse en la sala de baño, y posteriormente opta por sacarlo junto con el ciudadano Steward Mora, de la residencia familiar, no cesando el acusado en su acción homicida al disparar a sabiendas de que dentro de la residencia se encontraban su padre, a quien hiere gravemente y luego fallece y su hermano a quien también lesiona, con un dolo de consecuencias necesarias, por cuanto en su afán de asesinar a su padre y a sabiendas que se encontraba en compañía de su hermano, dispara una y otra vez, incluso a través de la puerta de la residencia; descartándose que haya obrado bajo uno de los supuestos de la culpa, que alegó la defensa sin indicar en cual de estos lo hacía, a saber por imprudencia, por negligencia, por impericia o por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, y que por infundado se desestima tal argumento.

Tal certeza surge también cuando se coadyuvan la testimonial de la ciudadana Mónica Estella Cova Hernández con las pruebas técnicas; lo que permite a este Tribunal deducir que en efecto el acusado es responsable de delitos contra las personas ejecutados en perjuicio de su padre y su hermano. Aprecia el Tribunal el dicho de la ciudadana Mónica Estella Cova Hernández por cuanto, pese a tratarse de persona vinculada al occiso (pareja), se apreció la espontaneidad de sus exposiciones en las que no se determinó que falseara la verdad de los hechos, además por la seguridad con las que fueron rendidas, pese al temor inicial de hacerlo, y la objetividad de sus dichos, permitiendo dar fe de las circunstancias que declara haber percibido a través de los sentidos en el modo en el que declara.

Este Tribunal indica que las pruebas técnicas coadyuvan con la prueba testimonial para establecer la certeza del delito, por cuanto para acreditar además la existencia de la muerte y sus causas tenemos el contenido de pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura, sin haber sido controvertidas por las partes y referidas a Protocolo de Autopsia A-45-13, de fecha 21-01-2013, cursante al folio 27 y vuelto de la primera pieza procesal, del cual informa verbalmente en juicio la ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien depone de manera cierta sobre la causa de la muerte estableciendo una data del 20/01/2013, de lo cual se infiere que si los hechos acontecen en fecha 22/12/2012, la muerte se produjo 29 días después de haberse efectuado el disparo y debido a la causa de muerte que explica, es por lo que este Tribunal conforme a incidencia surgida en juicio estima que en el presente caso quedó plenamente acreditada la existencia de una concausa sobrevenida, que conduce al cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Calificado Concausal, conforme lo tipifica el artículo 408 del Código Penal, concatenado con el artículo 406 del mismo Código; pues tenemos que de la documental e informe verbal de la experta se infiere que se realiza inspección de un cadáver masculino de 58 años de edad de tinte ictérico, quien presenta piel blanca despegamiento dermo-epidérmico en región toraco-lumbar y en glúteos por encajamiento, edemas en las porciones dístales de las extremidades superiores e inferiores, cicatriz reciente, redondeada en el hemitórax izquierdo cerca del ángulo interior de la axila izquierda cicatrices reciente en el tercio distal de la cara anterior del muslo izquierdo y en el tercio proximal en la cara posterior que sugieren trayectoria de proyectiles de arma de fuego proyectil único considerando la lesión de órganos asociados de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, y resalta este Tribunal que la experta, entre otras cosas, también indicó:
“…la causa de la muerte: sepsis debido a necrosis grasa y de los tejidos blandos de la pared abdominal y región lumbar izquierda debido a post operatorio tardío debido a herida por paso de proyectil de arma de fuego por el tórax y abdomen…¿pudo determinar cuantos proyectiles recibió la víctima? R: las características refieren haber recibidos dos heridas ¿en donde recibió esas heridas? R: en la región anterior del tórax y en el muslo izquierdo ¿Esas heridas fueron las que le ocasionaron la muerte a la victima? R: no, porque no hay presencia de órganos vitales aún cuando habían una nefrectomía, me imagino que por un traumatismos importante, las lesiones en el momento no hubiesen sido mortales ¿Cuál fue la causa de la muerte? R: sepsis debido a necrosis grasa y de los tejidos blandos de la pared abdominal y región lumbar izquierda debido a post operatorio tardío debido a herida por paso de proyectil de arma de fuego por el tórax y abdomen …¿de cuantos días fue la estancia hospitalaria? R: de 29 días … es decir el muere de una infección…”.

Lo expuesto en lo que atañe al homicidio de Juan Carlos Mora Alcalá; y en cuanto a las lesiones en perjuicio de Steward Mora Sánchez, se tiene el contenido de Examen Medico Legal, de fecha 21-01-2013, sobre el cual informa verbalmente en juicio la ciudadana Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo, indicando que en fecha 21-01-2013, realizó examen médico legal al ciudadano Steward José Mora, con el siguiente resultado: cicatriz por herida de arma fuego de proyectil único, con orificio de entrada a nivel de 4to espacio intercostal derecho, con línea anterior esternal sin orificio de salida. Se evidencia cicatriz de toracotomía mínima a nivel de 5to espacio intercostal derecho con línea axilar anterior. Portaba informe del médico Carlos Figuera, quien certificó la herida por arma de fuego en hemitórax derecho complicado con hemotórax derecho que ameritó drenaje con tubo de tórax de fecha 22-12-2012. Requirió asistencia médica por 8 días, tiempo de curación e incapacidad por 21 días, sin secuela que se puedan precisar; de tal manera que por el tiempo de asistencia médica, curación e incapacidad, se permite este Tribunal calificar las lesiones dolosas producidas a esta víctima, con el carácter de graves, conforme al artículo 415 del Código Penal

También tenemos la Inspección N° 004, de fecha 20-01-2013 y la Inspección N° 003, de la misma fecha suscritas por los funcionarios Franklin González y Lean Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, sobre las cuales deponen en juicio el funcionario Lean Carlos Rodríguez Fuentes, quien las suscribe y la experta sustituta ciudadana Eilyn Russo, quien informa por el funcionario Franklin González, dando cuenta ambos que las referidas inspecciones se practican el día 20-01-2013, en el hospital central de esta ciudad respecto de una persona del sexo masculino sin signos vitales quien había ingresado en fecha 22-12, presentado heridas producidas por un arma de fuego proveniente de Cumanacoa, y estando en la morgue, se observó en un a camilla metálica movible, el cuerpo de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, procediendo el funcionario Franklin González a realizar la inspección técnica, apreciándole al cadáver una herida de forma irregular en la cara anterior del muslo izquierdo, una en la cara posterior del muslo izquierdo de forma irregular, una herida irregular en la región costal izquierda, una herida quirúrgica en forma lineal desde la región external hasta la región mesogástrica. Asimismo que se trasladan hacia la población de Cumanacoa, sector Las Colinas, Municipio Montes, Estado Sucre; y teniendo acceso al inmueble indicado como sitio del suceso, el agente Franklin González realiza la inspección técnica, lográndose observar que la misma estaba elaborada en paredes de bloques, revestida en color verde, techo de zinc, orientada en sentido norte, logrando observar un porche, de igual menare se observa una puerta blanca elaborada en metal, visualizando en su parte media seis orificios originados por un objeto de igual o mayor cohesión molecular con una separación entre 3 y 5 centímetros, al trasponer la mencionada puerta estaba la sala, observándose del lado izquierdo en unas de sus paredes tres orificios originados por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en la parte posterior del lado derecho se nota un espacio físico que funge como solar y sala de baño. En la parte posterior de la vivienda se visualiza una pared de dos metros de altura en la cual se observa un orificio producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, del lado izquierdo se observan tres habitaciones y un depósito, no lográndose colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Además tenemos Fijaciones fotográficas cursantes a los folios del 6 al 9, de la primera pieza procesal, respecto de las cuales la funcionaria Eilyn Russo, indicó que en las misma se aprecia una puerta, en una toma parcial, de color blanca, de una hoja tipo batiente, con 5 orificios, lo que también pudo ser apreciado por el Tribunal cuando tuvo lugar la exhibición de dichas impresiones fotográficas, en las que se aprecia también el cadáver de Juan Carlos Mora tendido en una camilla metálica con exhibición de herida quirúrgica abdominal y heridas anterior y posterior en muslo izquierdo. Por último, tenemos al investigador Rafael José Gutiérrez Gutiérrez, quien de manera concordante con el funcionario Lean Rodríguez afirma que el día 20/01/2013, se tuvo conocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, sobre el fallecimiento de un ciudadano que ingresó al HUAPA con heridas por arma de fuego procedente de la población de Cumanacoa, por lo que se trasladan en comisión junto al funcionario Franklin González al referido centro asistencial a fin de practicar las primeras diligencias de investigación que guarden relación con dicho hecho, que una vez en la morgue del centro hospitalario ubican el cadáver de su interés al cual se le practicó inspección técnica pudiéndosele apreciar heridas por arma de fuego a nivel de la cara anterior y posterior del muslo izquierdo y una en región costal izquierda al igual que una herida quirúrgica a nivel external hasta la región mesogástrica. Seguidamente en las adyacencias de esa área sostienen entrevista con la ciudadana Mónica Cova quien manifestó que el hecho ocurrió cuando el hoy occiso se encontraba en su residencia en compañía de su hijo Steward Mora y dicha ciudadana, y se apareció un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Mora Sánchez quien era hijo del occiso y sostuvo una discusión con el hoy occiso por cuestión de un dinero que le requería por lo que dicho ciudadano optó por retirase de dicha vivienda, a los pocos minutos se presentó con un arma de fuego y le efectúo disparos a su progenitor no logrando herirlo optándose por sacarlo del inmueble y para el momento de que ambas víctimas se encontraban detrás de la puerta el victimario efectúo disparos causándole heridas a estas dos personas, esta versión funcionarial de carácter referencial en cuanto a las circunstancias de comisión de los hechos punibles, coinciden en lo fundamental con lo depuesto de manera directa por la testigo presencial Mónica Cova, permitiendo a este Tribunal concluir, que desde los primeros actos de investigación dicha testigo, ha mantenido su versión sobre los hechos, por lo que se ha constituido en prueba necesaria y suficiente para establecer la autoría del acusado y las circunstancias que rodearon el hecho, permitiendo deducir la existencia de la acción criminal dolosa.

El Tribunal observa que a la declaración rendida por los expertos de Medicatura Forense, Área Técnica y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a juicio, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos y funcionarios policiales y con absoluta objetividad, sobre el contenido de investigación que indican los funcionarios Rafael Gutiérrez y Lean Rodríguez, se inició en los términos por ellos indicados; sobre el contenido de experticias y primeras actuaciones de investigación realizadas en el caso de autos. Apreciando también en su totalidad las documentales incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser documentos administrativos, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos y funcionarios que deponen, de pruebas idóneas para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible y padre del acusado, las lesiones graves ocasionadas en la humanidad del hermano del acusado y del sitio del suceso; cadáver y sitio del suceso que a su vez aparecen en graficas que ilustran aún más lo apreciada en el cadáver y en el sitio del suceso; que también se valoran positivamente.

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hace ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva; que desvirtúan el argumento final de la víctima Steward José Mora, emitido al cierre del juicio en cuanto a la ausencia de intención en el accionar de su hermano, por cuanto ello no constituye fuente de prueba habida cuenta que pese haber sido llamado a declarar sobre los hechos no lo hizo, en su legitimo derecho de no declarar en causa penal en juicio seguido contra su pariente consanguíneo en segundo grado y ser contrario a la prueba testimonial de la ciudadana Mónica Cova, quien aportó su propia versión sobre los hechos y que ha sido valorada positivamente en los términos ya examinados. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra-procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales a las que se ha hecho referencia, informes verbales, y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que le ha permitido su memoria (en el caso de la testigo) o por su condición de expertos y funcionarios (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas, en cada caso, con lo cual se colige que los hechos expuestos en la acusación fueron suficientemente probados. Este Tribunal estima que no existe contra la testigo presencial de los hechos, circunstancia alguna que merme la credibilidad de sus dichos, en lo que constituye el objeto de este juicio; por cuanto se observó como persona de edad adulta espontánea, precisa y segura, pese a su resistencia inicial de aportar detalles, lo que en el curso de su declaración fue superada, y a quien se apreció seria en sus dichos y sin ánimos de incriminar injustificadamente al acusado.

Como corolario de lo antes expuesto se permite este Tribunal, partiendo de la prueba valorada positivamente: testimonial ya examinada y absolutamente incriminatoria para el acusado, informes de expertos que dan cuenta de la muerte y lesiones violentas y sus causas, el lugar de comisión del delito, y lo aportado por el funcionario investigador que declara al respecto, y de las documentales apreciadas; concluir en la certeza de la existencia del homicidio calificado concausal en perjuicio de Juan Carlos Mora Alcalá, por haber actuado el sujeto activo del mismo con la intención de matar a su padre por disputa surgida al no atender el último petición de dinero de parte del primero, para la compra de una motocicleta; y si bien éste era el animus del agente probado con la afirmación hecha ante testigo de querer matar a su padre, las veces que accionó el arma de fuego hacia el mismo, incluso debió resguardarse en sala de baño y sacado de la residencia persistió en su accionar; y si bien el resultado típicamente antijurídico coincidió con tal intención del agente; dicha muerte no se produjo por la sola acción del sujeto activo; sino que para alcanzar ese resultado fue necesario que concurriera otra causa, a saber: la sepsis debido a necrosis grasa y de los tejidos blandos de la pared abdominal y región lumbar izquierda debido a post operatorio tardío debido a herida por paso de proyectil de arma de fuego; lo que permite subsumir la conducta del acusado Carlos Eduardo Mora Sánchez, en los delitos de Homicidio Calificado Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en el supuesto del artículo 406 numeral 3 literal “a” del mismo Código y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de las víctimas JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (occiso) y STEWARD JOSÉ MORA SÁNCHEZ (lesionado); en consecuencia debe ser condenado a cumplir las penas mínimas dispuestas por el legislador para ambos delitos, es decir por el primer delito entre diez y quince años de prisión, lo que corresponde a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el segundo delito entre uno y cuatro años de prisión, lo que corresponde a un año de prisión, lo que se suma a la primera pena sólo en su mitad atendiendo a las reglas para el concurso de hechos punibles con penas de prisión establecidas en el artículo 88 del Código Penal; lo que corresponde a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; penas que se llevan al límite inferior por la existencia de la atenuante de buena conducta pre-delictual del acusado, por cuanto no consta que posea antecedente penales previos (Artículo 74 numeral 4 del Código Penal), y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.683.058, nacido en fecha 03/11/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión obrero, y residenciado en la calle Las Flores, casa S/N, cerca de la licorería El Rey, Cumanacoa, Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en el supuesto del artículo 406 numeral 3 literal “a” del mismo Código y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en perjuicio de las víctimas JUAN CARLOS MORA ALCALÁ (occiso) y STEWARD JOSÉ MORA SÁNCHEZ (lesionado), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como hora y fecha provisional en que la condena finalizará el 16 de julio 2024; en consecuencia conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la privación de libertad y su reclusión en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Estadal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Por cuanto la publicación del texto íntegro de esta sentencia se ha dictado dentro del lapso de Ley, téngase a las partes por notificada. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) día del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES