REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 22 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002870
ASUNTO : RP01-P-2014-002870
DECLARATORIA DE CESE DE MEDIDA
DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA
Vista la solicitud planteada junto con oficio N° FS-19-784-2015, suscrito por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; consistente en que se declare el cese de la medida de protección acordada al ciudadano BENIGNO RAFAEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.772.502, en su condición de testigo en la causa penal Nº MP-7016-2014, seguida al ciudadano JOSUÉ ALBERTO URBANEJA BARRETO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.311, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 13-10-1994, hijo de Simon Urbaneja y Minerva Barreto, con domicilio en Brasil, sector, dos, vereda 33, casa 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416.887.97.63, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSÉ BARCENAS MARIN; según acusación del Ministerio Público de este Circuito Judicial; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:
El Ministerio Público, en síntesis, fundamenta su solicitud de cese de la medida de protección, indicando que la misma fue requerida por su despacho y acordada por el Tribunal Quinto de Control, ordenándose al efecto recorridos policiales por el domicilio del testigo, a cargo de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre; por un lapso de seis (06) meses, y visto que el tiempo por el cual fue acordada la medida de protección se encuentra vencido sin que se haya pedido prórroga por el testigo, plantea su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Ahora bien, siendo que en garantía al derecho que asiste a testigos en procesos judiciales de recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; la Administración de Justicia por conducto del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por solicitud Fiscal, concedió en fecha 23 de mayo de 2014, la medida de protección a la que alude el representante del Ministerio Público mediante auto cuyo dispositivo es el siguiente:
“…Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 ordinales 1°, 6° y 26 último aparte del 30, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 13 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 23 del Código orgánico Procesal penal, numerales 1,2,4,5, 6, 7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano BENIGNO RAFAEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.772.502, en su condición de testigo en la causa penal Nº MP-7016-2014, que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, consistente en RECORRIDOS POLICIALES, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por un periodo de Seis (06) Meses, a objeto de protegerle Su integridad física y su vida, y con ello garantizar las finalidades del proceso…”.
De lo cual se desprende que el Tribunal de Control de origen, estableció para el cumplimiento de la medida de protección acordada el lapso de seis meses, los que han trascurrido a plenitud, en tal sentido, se estima que en efecto ha operado el decaimiento de la medida acordada y teniendo además en cuenta los argumentos en referencia a que no ha mediado solicitud de prórroga por parte del beneficiario de la misma, se considera procedente el pedimento que motiva la presente resolución judicial y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, acordada en fecha 23 de mayo de 2014, a favor del ciudadano ciudadano BENIGNO RAFAEL VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.772.502, en su condición de testigo en la causa penal Nº MP-7016-2014, seguida al ciudadano JOSUÉ ALBERTO URBANEJA BARRETO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.401.311, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 13-10-1994, hijo de Simon Urbaneja y Minerva Barreto, con domicilio en Brasil, sector, dos, vereda 33, casa 08, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416.887.97.63, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSÉ BARCENAS MARIN; por haber transcurrido íntegramente el lapso por el cual fue acordada, sin que haya mediado requerimiento de prórroga. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión, así como al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que haga cesar los recorridos policiales ordenados. Así se decide, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES
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