REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003322
ASUNTO : RP01-P-2014-003322
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.766.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1992, soltero, pescador, hijo de Emma Chacón y Héctor José Villalba, residenciado en Santa Fe, sector calle la planta, casa S/N°, frente al restaurante YIYO, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0416-783.55.89; asistido en el acto por la Defensora Pública abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el 424 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL (OCCISO); en virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía quinta del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación contra el ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el 424 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL (OCCISO); por los siguientes hechos: fecha 31 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, cuando el adolescente Jonatan José Martínez Buriel, de 17 años de edad, se encontraba en una tómbola que se estaba haciendo en un local comercial ubicado en la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en compañía de su prima Yulimar y unos amigos, dicho evento se estaba haciendo con la finalidad de recaudar fondo a beneficio de la graduación de los estudiantes del liceo Nurucual, cuando de pronto se presentó a dicho lugar el ciudadano Héctor Luis Villalba Chacón, en compañía del ciudadano Julio César Suárez Chacón, conocido en dicha población como el Morocho y otro sujeto aún por identificar y cuando éste observó al referido adolescente sin mediar palabras alguna, ni discusión, sacó a relucir un arma de fuego y le disparo al joven, al igual que sus compañeros también le efectuaron disparos al mismo, para luego huir de inmediato del dicho lugar, con arma de fuego en sus manos, rápidamente familiares y amigos del herido cuando trataron de auxiliarlo para llevarlo al centro asistencial más cercano ya estaba muerto. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Ahora bien, el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al concurrir la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, por cuanto el acusado tenia 21 años para la fecha de comisión del delito y la agravante específica en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe establecerse compensación entre ambas, debiendo mantenerse en principio la pena aplicable en el límite medio antes señalado, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, y como quiera que también media la agravante específica contemplada en el artículo 74 numeral 1, procede el Tribunal, en base a ello, a trasladar la pena aplicable al extremo mínimo establecido para el delito en cuestión, quedando así la pena aplicable en quince (15) años de prisión, que por la complicidad correspectiva se rebaja en un tercio que equivale a cinco años, para una pena diez años como punto de partida. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, con lo que tenemos que el Tribunal acoge la rebaja del tercio que equivale a tres años y cuatro meses y establece de manera definitiva la pena en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide;
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que antes del debate probatorio en fase de juicio el acusado HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado de acogerse al procedimiento especial y admitir los hechos; la Defensora Pública abogada ESLENYS MUÑOZ VÁSQUEZ, expuso: Visto lo manifestado por mi representado quien se acoge al procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 375 del COPP, solicito que de conformidad con el articulo 74 numerales 1 y 2 de4l Código Penal, tome en cuenta la edad de mi representado para el momento de los hechos y mi defendido no tiene antecedentes penales en atención de ser considerado al momento de imponer la pena. Es todo. Al respecto la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, expuso: “El Ministerio Público no hace objeción a la admisión de los hechos manifestado por el acusado conforme a lo establecido en el artículo 375 del COPP, se dicte sentencia inmediatamente y se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, y expuestos en la acusación fiscal, a saber que el día 31 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, el adolescente Jonatan José Martínez Buriel, de 17 años de edad, se encontraba en una tómbola que se estaba haciendo en un local comercial ubicado en la Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en compañía de su prima Yulimar y unos amigos, dicho evento se estaba haciendo con la finalidad de recaudar fondos a beneficio de la graduación de los estudiantes del liceo Nurucual, cuando de pronto se presentó a dicho lugar el ciudadano Héctor Luis Villalba Chacón, en compañía del ciudadano Julio César Suárez Chacón, conocido en dicha población como el Morocho y otro sujeto aún por identificar y cuando éste observó al referido adolescente sin mediar palabras alguna, ni discusión, sacó a relucir un arma de fuego y le disparo al joven, al igual que sus compañeros también le efectuaron disparos al mismo, para luego huir de inmediato del dicho lugar con arma de fuego en sus manos, rápidamente familiares y amigos del herido cuando trataron de auxiliarlo para llevarlo al centro asistencial más cercano ya estaba muerto. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, se tipifica el hecho atribuido al ciudadano: HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el 424 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL (OCCISO). Ahora bien, el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión al concurrir la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, por cuanto el acusado tenia 21 años para la fecha de comisión del delito y la agravante específica en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la víctima era un adolescente, por lo que debe establecerse compensación entre ambas, por lo cual en principio la pena aplicable sería el límite medio antes señalado, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, y como quiera que también media la atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se pasa a atenuar la pena al extremo mínimo establecido para el delito en cuestión, quedando así la pena aplicable en quince (15) años de prisión, que por la complicidad correspectiva se rebaja en un tercio que equivale a cinco años, para una pena diez años como punto de partida. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio o la mitad, con lo que tenemos que el Tribunal acoge la rebaja del tercio atendiendo al tipo penal atribuido y al daño causado, que equivale a tres años y cuatro meses y establece de manera definitiva la pena en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano HÉCTOR LUIS VILLALBA CHACÓN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.766.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1992, soltero, pescador, hijo de Emma Chacón y Héctor José Villalba, residenciado en Santa Fe, sector calle la planta, casa S/N°, frente al restaurante YIYO, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0416-783.55.89, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el 424 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de JONATAN JOSE MARTINEZ BURIEL (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 11/02/2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, se ordena mantener el sitio de reclusión y oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo emitirse al efecto boleta de encarcelación; decisión que se toma hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma y lugar del cumplimiento de las sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES
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