REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 16 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000176
ASUNTO : RP01-P-2014-000176

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Efraín Araujo y Edgardo González Jarava, en contra del ciudadano Robinson Lorenzo González Castro, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.683.963, nacido en fecha 24/09/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, y residenciado en la avenida Carúpano, sector El Chispero, casa S/N, al frente del liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por el Defensor Privado abogado Enrique Tremont Rivas, por la presunta comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Jesús Astudillo González; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en fecha 24/02/2014, en contra del ciudadano Robinson Lorenzo González Castro, Venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.963, nacido en fecha 24-09-93, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, residenciado en la avenida Carúpano, Sector El Chispero, casa S/Nº, al frente del Liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Jesús Astudillo González, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 10-01-2014, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por la Urb. Cristóbal Colón de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que gritaba pidiendo ayuda, y al acercárseles, éste les manifestó que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano, quien portando arma de fuego, tipo revólver, lo había despojado de un vehículo tipo moto; posteriormente, al trasladarse los funcionarios, junto con la víctima, hacia el lugar en el cual había sido objeto del robo, observaron a un ciudadano, el cual, al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida del lugar, siendo interceptado a pocos metros, el cual fue señalado por la presunta víctima, como la persona que lo despojó de su vehículo tipo moto, y al ser requisado, se le incautó en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con un cartucho marca CAVIM, calibre 9 mm, sin percutir; quedando detenido. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano Robinson Lorenzo González CASTRO. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos; por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Jesús Astudillo González, asimismo indicó que a través de los medios de prueba se podrá obtener de este tribunal la responsabilidad o no del acusado por el delito por el que esta representación fiscal lo acusa. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: Una vez llegado a la etapa de este proceso penal y evacuados los medios de prueba que asistieron al mismo, observa el Ministerio Publico que los mismos no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal por el hecho debatido al acusado de autos. Ante este Tribunal comparecieron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depusieron sobre sus actuaciones; esta representación fiscal realizó todas las diligencias necesarias a los fines de asegurar la comparecencia de los funcionarios Gilberto Vázquez y Arturo Ortega, adscritos a la Guardia Nacional, obteniendo una respuesta negativa, pues como se anotaba lo mismos no comparecieron a este debate. En este sentido tales deposiciones no son suficientes para vincular al acusado con los hechos, razón por la cual este representante Fiscal actuando acogido a los principios rectores de la Ley Orgánica del Ministerio Publico como lo son el principio de objetividad tipificado en el articulo 10, principio de transparencia articulo 11 y principio de probidad articulo 12 todos de la norma antes mencionada y garantizando la tutela judicial efectiva que establece nuestra carta magna en su articulo 49, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor abogado Enrique Tremont Rivas y entre otras cosas expuso: Esta defensa una vez mas se opone a la acusación realizada por el Ministerio Público, en virtud de que el mismo no tiene fundamentos serios que hagan responsable a mi auspiciado, asimismo esta defensa invoca a favor del ciudadano Robinson Lorenzo González Castro, el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público ha alegado en este juicio una serie de circunstancias y está obligado a probar el delito por el cual fue acusado mi representado, la estrategia de la defensa está dirigida en hacer ver a la jueza de este juzgado como se propicia un falso supuesto donde se procura inculpar a una persona de hechos que no ha cometido, esta demás pedir que preste atención a los escuálidos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y que pasaran a deponer en esta sala a los fines de tomar una decisión. Es todo.

El abogado Enrique Tremont Rivas, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: ”En este acto considero ajustado a derecho la solicitud de que se absuelva a mi representado del delito por el cual fue acusado ante este tribunal, en virtud de que el Ministerio Público no pudo desvirtuar a lo largo del debate oral y público, la presunción de inocencia de mi representado, ya que no pudo lograr la comparecencia de sus medios de prueba, es por esto que considero que la solicitud del Ministerio Público de absolver a mi representado es lo mas acorde a lo que se ha planteado en el juicio oral y público, por lo tanto solicito se absuelva a mi representado por la comisión del delito de robo agravado, por el cual ha sido juzgado por este tribunal. Es todo.

Por su parte el ciudadano Robinson Lorenzo González Castro, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar y expuso: “El día que a mi me detuvieron lo hicieron frente a una casa, me agarraron unos guardias y me pusieron una camisa en la cara, y me dijeron que me estaban deteniendo por un robo, me dieron unos golpes, pero yo no se a quien robaron ni nada de eso; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al acusado, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo ocurrieron esos hechos? El 10 de enero como a las 11 de la mañana, en la urbanización la Villa. ¿Hacia donde te llevaron los guardias? Como a tres o cuatro calles más de donde yo estaba, no vi bien porque tenía la cara tapada y me golpeaban. ¿Viste a alguna persona identificada como víctima? No se. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Enrique Tremont, a los fines de que interrogue al acusado; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Te dijeron por que te estaban deteniendo? Que y que estaban robando y que era yo. ¿Cuándo te detuvieron te leyeron tus derechos constitucionales? No, me tiraron en el piso y me golpearon. ¿Cuándo te dijeron que estabas robando? Cuando llegamos a la Guardia. ¿Te dijeron que era lo que presuntamente estabas robando? Y que una moto.

II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

1. Compareció a juicio el experto Jose Leonardo Esparragoza Márquez, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.290.117, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien expuso: mis actuaciones fueron como perito técnico en una inspección técnica y otra experticia de reconocimiento legal, la inspección fue el 11 de enero de 2014, la realicé con mi compañero Alexander Arenas, a una moto marca Bera Socialista, modelo BR 10, clase moto, tipo paseo, color plata, placa AG1W22D, serial de carrocería 8211MBCA3CD041391. Dicha moto estaba en regular estado de uso y conservación. En fecha 11 de enero de 2014, me fue suministrada dos piezas a los fines de realizar experticia de reconocimiento legal, consistentes en un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de revolver, sin marca visible, de fabricación USA, calibre de 38 spl, elaborado en metal, color plateado con perdida de pintura. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, su nuez que es volcable posee seis recamaras y está unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en la misma, la empuñadura esta compuesta con la prolongación metálica del cajón de los mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en madera de color marrón apreciándose la derecha fracturada, sujetas entre sí por un tornillo metálico, dicha pieza se halla en regular estado de conservación, asimismo, realice reconocimiento a una bala calibre 9 milímetros, su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora, garganta, culote y capsula del fulminante de forma cilindro ojival, marca CAVIM, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, concluyéndose que con el arma de fuego descrita en su estado y uso original, se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿cuáles fueron las actuaciones que realizo? R) inspección técnica a una moto y experticia a un arma de fuego; ¿fue solicitada mediante memorandum? R) no; ¿estaba de guardia? R) si; ¿Dónde fue incautada la moto? R) en la Villa Cristóbal colon; ¿recuerda las características de la moto? R) si era una moto marca bera socialista, modelo BR 10, clase moto, tipo paseo, color plata, placa AG1W22D; ¿recuerda donde fue colectada el arma? R) no recuerdo, solo realice la experticia; ¿las características de la arma? R) revóver, sin marca visible, de fabricación USA, calibre de 38 sp; ¿se deja constancia quien fue la victima? R) si sale como victima el estado venezolano y Astudillo González Eduard Jesús, y como imputado González Castro Robinson. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el defensor privado ni la Juez Profesional, interrogan al deponente. Cesó el interrogatorio.
2. Compareció a juicio el experto Alexander José Arenas Díaz, quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.830, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Llegó una comisión de la Guardia Nacional en horas del mediodía con un procedimiento donde estaba una moto que había sido robada, mi actuación fue practicar la inspección al vehículo en la parte posterior de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era una moto color gris, y luego retornamos a nuestras labores; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál es su rango y años de servicio? Detective agregado, voy para 11 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿A qué brigada pertenece usted actualmente? De la propiedad. ¿Cuál es el propósito de la inspección? Cumplir con el procedimiento, y dejar constancia de las características del vehículo y establecer con qué guarda relación. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Enrique Tremont, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Se acuerda del número de placa? Creo que termina en 22. era color plata, una Bera Socialista. ¿Solo usted se circunscribe a efectuar una inspección visual? Si.
3. Compareció a juicio el funcionario Jairo Luis Cova Maestre, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 13.498.815, de profesión u oficio abogado y funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien como experto expuso: como se puede apreciar en el respectivo informe practicado en fecha 11 de enero de 2014, se solicitó la realización de experticia de reconocimiento legal a un vehiculo moto aparcado en el estacionamiento del despacho el cual tenia las siguientes caracteristicas marca bera, modelo BR150, clase moto, tipo paseo, color gris, placas AG1W22D, año 2012, vistas sus características físicas y mecánicas la misma se encontró en regular estado para su uso y conservación, teniendo un valor aproximado de doce mil bolívares, asimismo, se constato que presenta el serial identificativos de la carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos 8211MBCA3CD041391, en su estado original, presentando el serial del motor identificado con los dígitos alfanuméricos SK162FMJ1200419275 en su estado original. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, el defensor Privado ni la Juez Profesional, interrogan al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.

2. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. Inspección N° 053, de fecha 11-01-2004, suscrita por los funcionarios JOSE ESPARRAGOZA y ALEXANDER ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 16 de la pieza procesal.
2. Experticia de Reconocimiento Legal N° 010, suscrita por el experto José Salmerón, adscrito al CICPC, la cual riela al folio 20 de la primera pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria.
3. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-174-V-034-14, de fecha 11-01-2014, suscrita por los expertos ROXANA BRUZUAL y OLIVER FIGUERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual riela al folio 19 y vuelto de la primera pieza procesal.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Jesús Astudillo González y la condición de autor del ciudadano Robinson Lorenzo González Castro, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la existencia del delito y la autoría del acusado que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la condición de autor del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto son insuficientes para acreditar el fundamento de la acusación, el contenido de Inspección N° 053, de fecha 11-01-2004, suscrita por los funcionarios José Esparragoza y Alexander Arenas, que riela al folio 16 de la pieza procesal; respecto de la cual comparecieron a juicio a informar verbalmente ambos funcionarios, y tenemos que se acredita la existencia y características de un vehículo automotor marca Bera Socialista, modelo BR 10, clase moto, tipo paseo, color plata, placa AG1W22D, serial de carrocería 8211MBCA3CD041391. Dicha moto estaba en regular estado de uso y conservación. Objeto material este que también fue objeto de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-174-V-034-14, de fecha 11-01-2014, elaborada por los expertos Roxana Bruzual y Oliver Figueras, que riela al folio 19 y vuelto de la primera pieza procesal; y sobre la cual informó verbalmente en juicio el experto sustituto Jairo Cova, haciendo constar que se practicó sobre un vehículo marca Bera, modelo BR150, clase moto, tipo paseo, color gris, placas AG1W22D, año 2012, e indicó que vistas sus características físicas y mecánicas la misma se encontró en regular estado para su uso y conservación, teniendo un valor aproximado de doce mil bolívares, asimismo, se constató que presenta el serial identificativos de la carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos 8211MBCA3CD041391, en su estado original, presentando el serial del motor identificado con los dígitos alfanuméricos SK162FMJ1200419275 en su estado original. Por último tenemos la Experticia de Reconocimiento Legal N° 010, suscrita por el experto José ESparragoza, la cual riela al folio 20 de la primera pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria y de cuyo contenido informó verbalmente el experto José Esparragoza para hacer constar que se practicó a dos piezas: consistentes en un arma de fuego para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de revolver, sin marca visible, de fabricación USA, calibre de 38 spl, elaborado en metal, color plateado con perdida de pintura. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, su nuez que es volcable posee seis recamaras y está unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en la misma, la empuñadura esta compuesta con la prolongación metálica del cajón de los mecanismos, protegida externamente por dos piezas elaboradas en madera de color marrón apreciándose la derecha fracturada, sujetas entre sí por un tornillo metálico, dicha pieza se halla en regular estado de conservación, asimismo, y a una bala calibre 9 milímetros, su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora, garganta, culote y capsula del fulminante de forma cilindro ojival, marca CAVIM, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, concluyéndose que con el arma de fuego descrita en su estado y uso original, se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente; pruebas estas que pese a que se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la existencia de objetos tales como vehículo automotor tipo moto y arma de fuego tipo revólver; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre el resultado de las actuaciones; las mismas son insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto no puede atribuirse sobre la base de estas, acción alguna atribuida al mismo que sea constitutiva de delito como inicialmente se le atribuyó; toda vez que los expertos no constituyen fuente de prueba incriminatoria y no comparecieron a juicio funcionarios aprehensores, víctima o testigo y al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado Robinson Lorenzo González Castro, la autoría en el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Jesús Astudillo González, que le fue atribuida; este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que los informes verbales y documentales ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Robinson Lorenzo González Castro; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Jesús Astudillo González, según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por los abogados Efraín Araujo y Edgardo González. Así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE al acusado y se ABSUELVE al ciudadano ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.683.963, nacido en fecha 24/09/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José González y Érika Castro, y residenciado en la avenida Carúpano, sector El Chispero, casa S/N, al frente del liceo Creación Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARD JESÚS ASTUDILLO GONZÁLEZ. Se acuerda que se mantenga en estado de Libertad al acusado hasta tanto provea lo conducente el Juez a quien corresponde la ejecución de la sentencia. Se ordena la libertad del acusado ROBINSON LORENZO GONZÁLEZ CASTRO, por esta causal penal, y siendo que el acusado de autos tiene una causa penal con número de expedientes N° RP01-P-2013-6893, que cursa por el Juzgado Cuarto de Juicio, es por lo que este tribunal declara que a partir de la presente fecha continuara detenido solo por la orden del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Robinson Lorenzo González Castro. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Juicio a los fines de informar a dicho tribunal que este Juzgado Segundo de juicio dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano Robinson Lorenzo González Castro, en la presente fecha, quedando recluido a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de informar de que a partir de la presente fecha el ciudadano Robinson Lorenzo González Castro, quedara en libertad por esta causa penal, asimismo, queda a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la víctima. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES