REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007060
ASUNTO : RP01-P-2013-007060

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por las abogada Carmen Esperanza Hernández y Ana María González, en contra del ciudadano José Gregorio Mendoza González, venezolano, natural de Cumana- Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 21/08/1995; titular de la cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, Residenciado en Barrio San Luis, sector II, vereda N° 13, casa S/n, a una casa de la chivera, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; asistido por la Defensora Pública Penal abogada Elizabeth Betancourt Peña; por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNNA, en perjuicio del Adolescente Antonio José González Rivero, con el Agravante Genérico establecido en el articulo 217 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Carmen Esperanza Hernández, quien ratifica acusación, exponiendo: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado José Gregorio Mendoza González. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 12-10-2013, siendo aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el momento en que el adolescente Antonio José González Rivero, se encontraba en su residencia ubicada en el sector San Luis II, específicamente frente a la empresa Mazorca, compartiendo con unos familiares y amigos, y pasó por dicho lugar el ciudadano José Gregorio González, en compañía del adolescente Moisés Vicent y de otros sujetos; éstos se quedaron viendo al mencionado adolescente de una manera extraña, como agresivos y luego siguieron su camino, después se devolvieron y el primero de los nombrados sacó a relucir un arma de fuego, mientras que el segundo de los nombrados le vociferaba que lo matara, y sin existir discusiones y sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo al adolescente ocasionándole la muerte de manera inmediata. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano José Gregorio Mendoza González; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Antonio José González Rivero (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su debida oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la abogada Ana María González, en su condición de Fiscal quien señaló: “Estando en este acto de juicio oral y público paso a hacer el acto conclusivo una vez terminada la etapa de recepción de medios probatorios promovidos por la representación fiscal siendo que examinadas, ambas partes es de acotar están por la búsqueda de la verdad así como lo establece la Constitución y las Leyes, garantizando así el derecho de las partes que hoy se presentan en juicio, en el desarrollo de las jornadas de este debate se pudo recabar y comprobar con los medios de prueba la verdad de los hechos; al iniciar este juicio la representación fiscal ratificó el escrito acusatorio, dando como resultado con la práctica de las mismas obtenidas de la investigación y debidamente probadas en el transcurrir del proceso, que la vindicta pudo demostrar la responsabilidad del ciudadano José Gregorio Mendoza González de los hechos que voy a plantear brevemente cuando en fecha 12/10/2013, siendo aproximadamente 10:50, p.m. funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al CDI Cumanagoto, luego de recibir llamada radiofónica del parte del Centralista del IAPES de esta ciudad, informando que en dicho centro se encuentra el cuerpo sin vida del adolescente ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO de 15 años de edad, apreciándosele heridas por armas de fuego. Es el caso que los elementos probatorios fueron acreditados y hace plenamente responsable al ciudadano por los hechos narrados y haciendo un breve resumen paso hacer análisis de los elementos probatorios, tenemos que primeramente la declaración de la testigo Maria Rivero quien dijo que estando compartiendo con su hijo en su propiedad pasó el acusado, quien al pasar por segunda vez sacó un arma y le disparó, testimonio este que coincide con el testimonio de la ciudadana Omaira, que fueron de igual modo testigo presénciales de los hechos quienes mantienen las circunstancia de modo tiempo y lugar, de igual modo en esta sala se evacuo el testimonio del funcionario Luís Noriega quien hizo la inspección técnica del cadáver señalando a su vez que al presentarse al lugar de los hechos encontró las características del lugar y las señaló en la sala igualmente las características del cadáver las cuales guarda congruencia con los testimonios antes señalados, siendo que al analizar cada uno de los diferentes testimonios evacuados se puede ver la armonización entre ellos, otro elemento importante realizado por el funcionario Luís Noriega que en la inspección técnica del lugar de los hechos manifestó la circunstancia de que era visible, es decir, que se pudieron observar los elementos en el sector. Asimismo ciudadana juez contamos con la declaración de la experta Alcira Zaragoza quien hizo la autopsia del cadáver y dejo constancia la causa de la muerte de la victima y nos permite acreditar que la muerte se produjo por la acción desplegada por el ciudadano José Mendoza, igualmente se evacuaron las pruebas documentales inspección 416 y 417 la cual se refiere al lugar de los hechos como al cadáver de la victima, de lo cual se puso sacar que se extrajo un proyectil de plomo del lado derecha del pulmón y se verificó que fallece a consecuencia de ese disparo y se señala que el cadáver tenía una muestra de sangre para los análisis correspondientes y contamos también con la prueba documental de experticia hematológica que fue incorporada por su lectura y corroborada por la ciudadana Nelly Rengel Sánchez experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia hematológica cuyo testimonio también se evacuó en esta sala, la cual manifestó que había recibido un segmento de gasa con color rojizo recolectada al occiso la cual concluyó que era del occiso del grupo A. Asimismo tuvimos la declaración de Salmerón experto que realizó el levantamiento planimétrico de los hechos, el cual manifestó que el día 04 de diciembre fue hacia el sitio a recabar el croquis con las medidas y se recogió evidencias de interés criminalistico y luego se hizo en el despacho de investigación al fijar el lugar donde cae el ciudadano Antonio González; y también en el debate contamos con la declaración de Tomás Bermúdez, quien realizó la trayectoria balística en la presente causa quien logró constatar que el occiso presentaba herida con arma de fuego en el lado izquierdo y que el proyectil se encontraba en la región infra-clavicular derecha logrando localizar que el disparador se encontraba en la lado izquierdo del occiso al momento de ocasionar la muerte y la trayectoria fue de izquierda hacia derecha de atrás hacia derecha que coincide con el testimonio de la forense. Cada uno de los elementos de pruebas que fueron examinados por las partes en el proceso y que fueron debidamente examinados por este tribunal, son elementos indubitables de lo que hoy está probado en el proceso, la materialización del delito de homicidio intencional con alevosía, con el que se vulneró el derecho a la vida suprimida al adolescente Antonio Rivero lo cual en el articulo 78 habla de los derechos de los adolescentes estarán protegidos por el Estado, tal como lo establece el articulo 8 de la LOPNNA, este principio establece el pleno disfrute de sus derechos y garantías. Esta representación considera que se demostró plenamente la culpabilidad del ciudadano José Mendoza ya que con los elementos probatorios se desvirtuó la presunción de inocencia y solicito emita una sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía tomando en cuenta el agravante, ya que la víctima era adolescente, la familia del occiso clama su ausencia y en nombre de ellos solicito emita la sentencia condenatoria. Es todo.

La víctima indirecta ciudadana Carmen Rivero, al cierre del debate, manifestó: “Buenas tardes yo exijo justicia por la muerte de mi hijo. Es todo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt Peña, y entre otras cosas expuso: “Escuchada la intervención fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio admitido, y quien narra cómo sucedieron presuntamente los hechos, siendo esta la oportunidad que le otorga la norma a la defensa para alegar su estrategia de defensa, lo único que se va a permitir señalar quien aquí defiende es lo siguiente: siendo La ciudadana juzgadora conocedora del derecho quien lo aplica debidamente , en atención a los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, pido muy respetuosamente que este atenta a todos y cada uno de esos elementos de prueba señalados por el Ministerio Público, ya que con esas mismas pruebas demostrará la inocencia del ciudadano José Gregorio Mendoza González, por su no vinculación con el delito por el que acusó el Ministerio Público; y, demás esta decir, que si hacemos un análisis de los hechos narrados por la fiscalía, de igual manera es evidente que la calificación jurídica no se adapta a la presunta conducta asumida por mi representado. Es deber de la ciudadana Juez velar por esos principios consagrados en la norma penal y una vez comparezcan los referidos medios de prueba y en atención a lo debatido, emitir la decisión más ajustada a derecho. Solicito copias simples del presente acto; es todo”.

La Defensora Pública Penal abogada Elizabeth Betancourt Peña durante sus conclusiones expuso: “Una vez escuchada las conclusiones realizadas en esta acto por el Ministerio Publico y habiendo esta defensa estado presente en todos y cada uno de los actos de la presente causa, estima esta defensa puntualizar lo siguiente: como defensora del ciudadano José Mendoza, se limita el Ministerio Publico a traer ante esta sala unos hechos que dieron origen al presente asunto, mas no así fueron debatidos, de tal manera en ninguno de los actos anteriores si bien es cierto comparecieron ante esta sala expertos y testigos los cuales declararon, no es menos cierto que esas declaraciones hayan sido como lo ha citado la representación fiscal, el Ministerio Público desde el inicio lo cual discrepó esta defensa, imputó por homicidio intencional calificado y posteriormente acusó por el mismo y a la presente fecha no ha indicado la representación fiscal porque el homicidio intencional es calificado y lo encuadró en el supuesto a que ha hecho referencia por lo que mal puede este tribunal acoger la calificación jurídica, por otra parte, observa la defensa que no hubo la suficiencia al cual ha hecho referencia el Ministerio Público para demostrar responsabilidad penal, cita expertos los cuales realizaron inspecciones así como hematológica, prueba de autopsia que ayuda a acreditar que estamos en presencia del delito y obvia la fiscal que hubo carencias por parte del Ministerio en cuanto a diligencias a realizar. Sostuvo la licencia Nelly Rengel como experto que realizó experticia hematológica a un segmento de gasa el cual presuntamente pertenecía al occiso no existiendo ninguna otra experticia a los fines de hacer la respectiva comparación que debe traer como consecuencia la experticia, ya que con los fines que fue realizado resulta inoficiosa; indicó el oficial Bermúdez que no pudo establecer proximidad de contacto ya que no le fue facilitada la prenda de vestir la cual le sirvió en parte para realizar dicha trayectoria siendo subjetiva su apreciación ante esa falla del Ministerio Público ya que indicó que la misma no se le había facilitado y si bien es cierto que compareció el experto la cual acredita porque es el producto de la muerte no es menos cierto que las experticias ayudan a acreditar la comisión del hecho punible, la cual es la muerte que no se discute, sino es la responsabilidad por parte del ciudadano José Mendoza; obvió la fiscal que hubo diligencias de investigación que al inicio se desconocía la identificación del presunto autor que es mi ciudadano quien se presenta ante el órgano una vez que se le informa que lo habían solicitado para que se presentara por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y es en ese momento cuando lo dejan detenido, es decir que no fue en flagrancia, estima esta defensa que no fueron contestes esos tres medios de pruebas evacuados por la representación fiscal como lo fueron Camen, Omaira, y Antonio Rivero emergiendo de las mismas contradicciones las cuales hacen pensar a esta defensa que ante esa duda emanadas del transcurso del debate de participación del ciudadano y ante esa insuficiencia es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria por no culpabilidad, de no responsabilidad penal por parte del ciudadano José Mendoza, a todo evento de no compartir lo señalado por esta defensa es deber de esta defensa invocar a favor de su representado las atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal numerales 1 y 4 ya que dicho ciudadano al momento de la comisión del hecho contaba con la edad de 18 años y se desprende las actuaciones que no tiene antecedentes y no obstante reitera la inocencia de su representado y solicito se dicte sentencia absolutoria. Es todo”.

Por su parte el José Gregorio Mendoza González, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones pueden ser mecanismos de defensa, de igual manera fue impuesto del hecho por el que se le acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó su voluntad de no declarar.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de testigos:
1. Compareció a juicio la víctima indirecta y testigo ciudadana Carmen María Rivero Carrasquel, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 14.283.370, de profesión u oficio del hogar, quien expuso: “en ese momento estábamos sentado, yo y mi mamá, el pasó la primera vez, cuando pasó la segunda vez nos sorprendió, mi hijo estaba sentado a mi lado y estaba sentada mi mamá, el no llegó a decir una palabra sino llegó fue disparando, después de eso en ese momento yo me paré y vi al hijo mío en el suelo, yo lo auxilié con unos vecinos, lo llevamos al ambulatorio y cuando llegó ya no tenía vida, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente de la siguiente manera: ¿recuerda la hora y fecha de los hechos? R) 12-10-2013, a las 8 de la noche; ¿en que lugar? R) en San Luis Segundo, sector aeropuerto viejo; ¿vivía por ahí? R) si yo vivía por ahí; ¿Cómo se llamaba su hijo al que le dieron muerte? R) Antonio José González Rivero; ¿Qué edad tenia? R) 15 años; ¿a que se dedicaba? R) al estudio; ¿vivía con usted? R) si; ¿Quiénes estaban con usted en ese momento? R) mis dos hermanos uno que es así (de alguna enfermedad mental) y el otro; ¿Cuántas personas habían ahí? R) 4; ¿Diga los nombres? R) Antonio José Rivero Carrasquel, Luis Carlos Rivero, yo y mi mamá; ¿Qué estaban haciendo ahí? R) yo estaba lavando una ropa a él, que íbamos hacia margarita, ya habíamos comprado pasaje, cuando termino de lavar la ropa fue que sucedió, todo ahí en el frente; ¿Quién es la persona que paso las dos veces que le causa la muerte a su hijo? R) el (señalando al acusado); ¿Cómo se llama la persona que dice dio muerte a su hijo? R) José Gregorio no recuerdo el apellido de él; ¿de que manera lo conoce? R) de vista, de trato no; ¿lo había visto varias veces o una sola vez? R) varias veces; ¿recuerda si el tenia amistad con su hijo? R) él tenía problema con dos de los hijos míos; ¿con cuales dos? R) los dos mayores que el hijo mío menor; ¿Qué tipo de problemas? R) lo que ellos dicen de culebra, tenían esos problemas; ¿observo cuando el acusado le disparo a su hijo? R) si; ¿a que distancia se encontraba usted? R) como de aquí al señor (indicando al alguacil, aproximadamente tres metros); ¿su hijo Antonio José González Rivero a que distancia estaba de usted? R) él estaba al lado mío; ¿y las otras personas que estaban con usted? R) mis hermanos estaban ubicado al lado izquierdo de mí y mi mama estaba al frente mío; ¿en ese momento hubo discusión entre su hijo y el acusado? R) no; ¿le vio el arma al acusado en le momento que le disparo a su hijo? R) si; ¿le puede suministrar al tribunal las características del arma que vio? R) fue como un tipo revolver o pistola algo así; ¿recuerda cuantos disparos le hizo el acusado a Antonio José González Rivero? R) uno solo; ¿vio en que parte su hijo recibió el tiro? R) (gesticulo el costado posterior izquierdo); ¿recuerda como estaba vestido el acusado? R) con una camisa blanca y pantalón verde; ¿esta persona se encontraba sola o en compañía de alguien? R) cuando el disparo el estaba solo, porque el otro estaba distanciado, estaba lejos; ¿a que distancia estaba el otro? R) como a 20 metros; ¿Qué hizo la otra persona? R) ellos salieron corriendo; ¿conoce a esa otra persona? R) si; ¿Cómo se llama la otra persona? R) Moisés no recuerdo el apellido; ¿ninguna de estas dos personas no vociferaron palabras? R) si, a mi hermano; ¿en ese momento? R) no; ¿en ese momento no dijeron ninguna amenaza hacia ustedes? R) no, en ese momento no; ¿Por qué piensa que el acusado mato a su hijo por venganza a sus dos hermanos? R) el lo mato como para hacer molestar a mis dos hijos, como una venganza; ¿Cómo tiene usted ese conocimiento? R) el lo hizo para que mis dos hijos se molestaran más, en ese momento un hijo mío que tengo ahí estuve hablando con el que no fuera a arremeter en contra de ninguna persona; ¿Qué personas auxiliaron a su hijo cuando cae al suelo? R) un vecino; ¿tiene conocimiento si murió en el sitio o en el momento de ser trasladado? R) cuando estaba en el centro de salud ya no tenia vida; ¿recuerda como estaba vestidos su hijo? R) con un pantalón blanco; ¿y la camisa? R) no tenía camisa; ¿luego de la muerte han recibido amenaza del acusado? R) mi hermano ha recibido amenaza; ¿y usted? R) no; ¿actualmente esta viviendo en otro lugar? R) si; ¿por que? R) por ese mismo problema, porque siempre tiene problemas con mis hijos, tiran piedras, tiros, la ultima vez me quemaron la casa; ¿Cuándo fue la ultima vez? R) no recuerdo; ¿le quemaron su casa después de haberle dado muerte a su hijo? R) me quemaron la casa antes de eso, cuando vine a visitar a mi mama fue cuando paso eso; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensora Pública, interrogo de la siguiente manera: ¿a parte de su hermano y su mama otras personas presenciaron ese hecho? R) no, porque éramos los únicos que estábamos ahí sentados; ¿hay casas cerca donde vive? R) si; ¿el vecino que auxilio a su hijo en que momento salio? R) cuando escucho los gritos; ¿Cuántos más salieron? R) varios; ¿Cómo se llama el vecino que auxilio a su hijo? R) lo llaman Rabi, no se cual es le verdadero nombre; ¿sabe si en algún momento le tomaron declaración a David? R) no; ¿Cómo tiene conocimiento que sus dos hijos tenían problemas con el acusado? R) tienen problemas que ellos no podían ir a la playa, a raíz de que iban a la playa la agarraron con ello; ¿Cómo se llaman sus otros dos hijos? R) Adriel y Yefri; ¿tiene conocimiento si sus hijos arremetieron previamente contra otras personas? R) no; ¿en que momento se percato usted que eran dos personas? R) el otro quedo como a 20 metros estaba parado; ¿Cuándo lo vio usted? R) yo no lo vi, lo vio mi mama; ¿es su mama quien le dice que esa persona es Moisés? R) si; ¿Qué distancia hay desde donde estaba lavando a donde ocurren los hechos? R) de aquí al señor (indicando al alguacil aproximadamente tres metros); ¿eso sucedió adentro o afuera? R) a fuera; ¿Qué hora era cuando estaba lavando? R) ocho; ¿a que hora fue el hecho? R) eran las ochos porque fue en ese momento; ¿estaba de frente a la persona que le dio muerte a su hijo? R) yo y mi hijo estábamos de espalda a esa persona, y cuando mi mama grita no lo hagas es cuando yo volteo y veo que mi hijo cae; ¿a que posición estaba su hijo? R) al lado mío; ¿logro ver cuando acciono el arma como tal? R) si; ¿declaro anteriormente ante algún cuerpo policial? R) si; ¿lo que indica aquí lo indico en aquel momento? R) si; ¿recuerda el color del arma? R) no, porque cundo el dispara el arma voto como una candela y en ese momento no se le vio color al arma; ¿tiene conocimiento como fue la detención de esa persona? R) cual; ¿cuantas personas resultaron detenidas en ese momento? R) en ese momento las dos personas fueron detenidas; es todo. Acto seguido la Juez no interrogaron al deponente de la siguiente manera: ¿la persona que menciona como Moisés también fue detenida? R) si; ¿era un adulto o adolescente? R) era un menor; es todo.
2. Compareció a juicio la testigo ciudadana Omaira Beatris Carrquel, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, de 60 años de dad, titular de la Cédula de identidad N° 8.651.196, de profesión u oficio del hogar, de este domicilio, quien expuso: “estaba sentada en la puerta con su mamá, llegó este joven y lo mató, era un muchacho sano, no tenía problema con él, trabajaba y ayudaba a su mamá y yo no se porque el se ensañó con el, si era para vengarse de sus hermanos, el no tenía derecho de quitarle la vida, el único que tiene derecho de quitarnos la vida es Dios, no el hombre, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente de la siguiente manera: ¿usted recuerda cuando ocurrieron los hechos? R) el 12 de octubre; ¿de que año? R) no recuerdo, pero se que fue el 12 de octubre; ¿Qué hora era? R) 8 de la noche; ¿había claridad en el sitio donde estaban ustedes? R) si; ¿recuerda cuantas personas estaban ahí? R) yo, su mama y el, cuando empecé a pegar gritos fue que la gente salió a auxiliarnos ya el había salido corriendo; ¿Qué hacían ustedes ahí en ese momento? R) estábamos conversando, su mama estaba lavando la ropita que se iban a llevar el otro día para Margarita cuando el llegó y le disparo al muchacho y si el dice que no lo mató es mentiroso porque el fue que lo mató; ¿usted lo vio? R) si; ¿sabe como se llama esa persona que le dio muerte a su nieto? R) José Gregorio Mendoza; ¿lo ha tratado? R) no lo he tratado solo lo he visto; ¿Cuales son las características de esa persona? R) es blanco; ¿Dónde esta esa persona que menciona conoce de vista? R) esta sentado ahí (señala al acusado); ¿recuerda como estaba vestido? R) no recuerdo; ¿ha que distancia estaba su nieto de usted? R) como a la distancia de donde estaba el señor (indicando al alguacil como a tres metros; ¿y su hija? R) estábamos los tres sentados juntos; ¿y la persona que le disparó donde estaba? R) como a la distancia donde esta el señor (indicando al alguacil como a tres metros); ¿Cuántos disparos le hizo esta persona a su nieto? R) le hizo uno; ¿usted vio por donde esa persona le disparó? R) señaló el costado posterior izquierdo; ¿vio el arma de fuego que tenía esa persona? R) tenía una pistola; ¿vio el color de la pistola? R) como plateada un color que brillaba; ¿había luz en el lugar donde estaba la persona que disparó? R) si, no le di importancia a la ropa porque estaba pendiente del muchacho; ¿antes de su nieto recibir el disparo hubo discusión entre el y la persona que le disparo? R) no, en ningún momento mi nieto tuvo problema con él; ¿Qué tipo de problema tuvo el acusado con los hermanos del nieto suyo? R) no se a lo último como ellos tuvieron problema, y por qué agarró en contra de los nietos míos; ¿para ese momento José Gregorio Mendoza estaba solo o acompañado? R) estaba con otra persona; ¿conoce a la otra persona? R) se llama Moisés; ¿en ese momento era adulto moisés? R) menor de edad; ¿Qué hacia Moisés en ese momento? R) el venía adelante y Moisés venia atrás, no le di importancia porque ellos siempre pasan por ahí, que nos íbamos a imaginar que venía a matar a mi nieto; ¿su nieto estaba sentado? R) si; ¿recuerda que persona le prestó auxilio? R) unos vecinos; ¿los nombres de los vecinos? R) no recuerdo; ¿recuerda si el acusado paso una o dos veces por ahí? R) ellos pasaron la primera vez, después volvieron a pasar y fue cuando mataron a mi nieto; ¿para ese momento como era la conducta de José Gregorio Mendoza? R) una conducta mala; ¿y la conducta de su nieto para aquel momento? R) una conducta buena; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensora Pública, interrogo de la siguiente manera ¿Cómo sabe usted que esa persona se llama José Gregorio Mendoza? R) porque yo escuche su nombre; ¿a quien usted le escucho su nombre? R) por ahí; ¿el día de los hechos usted ya conocía el nombre de esa persona que mayo a su nieto? R) no; ¿Cuándo se entera del nombre de esa persona? R) cuando lo agarra la PTJ; ¿las únicas personas que se encontraban eran su hija, su nieto y usted? R) si; ¿No se percató si habían otras personas cercanas a esa residencia frente a sus casa? R) los vecinos salieron cuando yo empecé a pegar gritos; ¿Usted logro contarle algo a la señora Carmen de lo que había pasado ahí? R) no le puedo decir, porque ella estaba ahí, estábamos reunidos todos ahí; ¿Qué hacía la señora Carmen? R) estaba lavando su ropita; ¿estaba lavando en ese momento? R) si; ¿y usted que hacia? R) estaba sentada conversando con ella; ¿cuantas personas auxiliaron a su nieto al centro de asistencia médica? R) salieron los vecinos pero no puedo dar esa información de los vecinos que me ayudaron; ¿la ayudaron a qué? R) a trasladar al muchacho para el ambulatorio; ¿para el momento conocía el nombre de Moisés o los PTJ les indicaron el nombre? R) la PTJ; ¿tiene conocimiento porque las vio o porque los funcionarios les dijo quienes fueron? R) los PTJ nos informaron cuando agarraron a esos muchachos; es todo. Acto seguido la Juez interrogaron al deponente de la siguiente manera: ¿usted tiene otros hijos aparte de Carmen? R) si; ¿Dónde estaban? R) adentro; ¿adentro de la casa? R) si; ¿el que le dispara se acercó a donde estaba su nieto sentado? R) no; ¿el acusado vive por el sector donde ustedes viven? R) el vive mas arribita; ¿usted lo había visto antes por ese sector? R) si; ¿antes de esto como lo conocía? R) por apodo de chiquito; ¿esta segura que la persona que le dispara a su nieto es chiquito? R) si; ¿usted lo vio o le dijeron? R) lo vi; Es todo. Ceso el interrogatorio.
3. Compareció a juicio el testigo ciudadano Antonio José Rivero Carrasquel, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.418.503, de 33 años de edad, de oficio albañil, domiciliado quien expuso: “Yo solamente escuché el impacto del arma y los muchachos salieron corriendo. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Se acuerda cuando sucedieron los hechos? en el año 2013, a las 8:30 pm, mas o menos, por el sector del aeropuerto viejo. ¿Se encontraba usted en ese lugar a esa hora y en esa fecha? Si, estaba mi hermana (aquí presente), mi mamá y el muerto; el que estaba allí era el enfermo mental. ¿Su grado de instrucción cual es? Estudié hasta cuarto grado. ¿Puede aportar los nombres de las personas que estaban con usted ese día? Omaira Carrasquel, Carmen Rivero, Luis Rivero y Antonio González. ¿Qué hacia la mamá del muerto? Lavándole una ropa al muchacho. ¿A que distancia estaba él de ustedes? A un metro de distancia de mí. ¿Que hacían ustedes? Estábamos conversando. ¿Sabe quien disparó? El muchacho (el testigo señaló al acusado de autos), estaba vestido de amarillo y gris. ¿Lo conoce? Si, el nombre no lo se, lo conozco por Chiquito. ¿Dónde vivía chiquito? Cerca de la casa. ¿Chiquito tenía problemas con alguno de la familia? Con los hermanos del muerto. ¿Qué tipo de problemas? Solamente tenían problemas viejos, no se más nada. ¿Como se enteró que chiquito tenía problemas con los hermanos del muerto? Porque yo vivía antes al lado de la mamá. ¿Cuántas personas vio correr cuando escucha la detonación? dos personas, el acusado y el que andaba con él, no se como se llama, es un adolescente. ¿Llevaban armas de fuego? yo solamente escuché la detonación. ¿Cómo sabe que fue Chiquito quien disparó? Cuando corrieron yo le vi el arma en la mano, el otro no llevaba arma. ¿Recuerda la vestimenta que llevaba el acusado? No se, era de noche. ¿Hacía donde agarraron? Hacía la playa. ¿Qué usted hizo en ese momento? Yo me pegué detrás de ellos, pero se me perdieron, yo salí solo. ¿Donde estaba su mamá? estaba con nosotros. ¿Alguna persona de la familia gritó, lloró? A mi mamá le dio una broma en el corazón, allí mismo la auxiliaron. ¿Tu mamá dijo algo en particular? No lo hagan, cuando yo volteé ya habían disparado. ¿Había iluminación? Estaba un sólo bombillo alumbrando, era muy pequeño. ¿Sabe donde su sobrino recibió el tiro? En la zona de la costilla (señaló el lateral izquierdo de su cuerpo). ¿En que momento se lo ve? Yo salí corriendo y me devolví y lo vi. ¿Fue su sobrino auxiliado inmediatamente? si, pero por el camino falleció. ¿Usted ha sido amenazado por esta causa? No, en un momento me amenazaron en el año 2014, por teléfono. Es todo. Acto seguido la Defensa interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Puede indicar en que sitio se encontraban estas personas que salieron corriendo? Al frente de casa de donde vivíamos. ¿Que distancia hay desde donde ustedes estaban hasta donde estaban ellos? Tres metros, ellos estaban juntos. ¿Logró ver al Chiquito accionar el arma de fuego? Estaba de espalda cuando detonaron, no logré verlo. ¿Donde estaban esas personas había suficiente luz para verlos? De la casa hacia allá estaba todo oscuro. ¿Observó si la otra persona estaba armada? No. ¿Cómo sabe que su sobrino fue atendido en ese instante? Yo me devolví porque sabía que estaba en el suelo. ¿Quienes los trasladan? Unos vecinos nuevos, no se me el nombre de ellos. ¿Usted vio a su sobrino caer? Si, él cayó de espalda, mi mamá y hermana lo auxiliaron y yo corrí, luego me devolví y lo auxiliamos. ¿Luego del hecho le dijeron quienes fueron los involucrados? No. ¿Cuándo se entera quienes son los involucrados? Yo mismo me enteré en el sitio. ¿Conoce a José Gregorio Mendoza? De trato no, es conocido. ¿Su sobrino recibió un solo impacto de bala? Si. ¿En que sitio estaba usted cuando ocurrieron los hechos? a un metro del fallecido. ¿De frente? El estaba de frente a la casa y yo también, estábamos de espalda. Es todo” Acto seguido la Juez interroga al deponente de la siguiente manera: “¿Cuándo corrió en persecución de los involucrados en el hecho, sabía a quien perseguía? Si, ellos iban corriendo como a siete metros, yo perseguí al muchacho y al otro que andaba con él. Es todo”. Ceso el interrogatorio.

2. Del Informe Verbal de funcionarios y expertos:
1. Compareció a juicio la experta ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio experto profesional II, Patólogo forense, de este domicilio, quien expuso: el día 13-10-2013, se recibió cadáver masculino en la morgue del hospital central de la ciudad de cumana, identificado como Antonio José González Rivero, presentaba herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con entrada en el hemotórax, parte posterior del lado izquierdo del tórax, no se observo orificio de salida, se localizo y se extrajo un proyectil de plomo no deformado, en la región infraclavicular derecha, evidenciándose lesiones por el paso de proyectil, una importante colección de sangre en el tórax, y el paso del proyectil produjo herida en el pulmón derecho, en el pulmón izquierdo y en el nacimiento de la aorta, que es la vena mas grande del cuerpo, la causa de muerte es shock hipovolémico debido a herida en el nacimiento de la aorta, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente: ¿Qué edad tenía el cadáver? R) 15 años; ¿Cuántas heridas tenia el cadáver? R) una producida por el paso de proyectil desparado por arma de fuego; ¿en donde se encontraba la herida? R) en el séptimo espacio intercostal izquierdo, sin orificio de salida; ¿puede precisar el tipo de arma que se empleo parta ocasionar esa herida? R) revolver o pistola, no puedo precisar cual de las dos; ¿puede precisar la ubicación de la victima al recibir el disparo? R) el accionante se encontraba en la parte posterior izquierda de la víctima; ¿a que distancia se encontraba? R) mas de 60 centímetros; ¿la herida en el nacimiento de la aorta fue la herida mortal? R) es la única herida, que al producirse hay una causa de muerte eminente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora Pública quien interrogue al deponente: ¿realizo otro tipo de experticia? R) no; ¿realizo trayectoria balística? R) no, debieron realizarla con apoyo de la autopsia; ¿conoce usted si realizaron la trayectoria balística? R) desconozco; Es todo.
2. Compareció a juicio el experto ciudadano Tomas Aquino Bermúdez Pérez, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.827.162, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación del estado Sucre, de este domicilio, quien expuso: “Fui comisionado para realizar experticia de trayectoria balística en la presente causa, me traslade en compañía del funcionario José Salmerón hacia el barrio Cumanagoto sector San Luis, a hacer diligencias relacionadas con el levantamiento planimétrico y trayectoria balística, logrando constatar que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle de libre acceso vehicular y peatonal, posteriormente con el protocolo de autopsia, inspección técnica del cadáver y del sitio del suceso, logré constatar que el occiso se trataba de una persona de sexo masculino el cual presentaba una herida de arma de fuego en el séptimo espacio intercostal izquierdo, línea axilar posterior, y el proyectil se encontró localizado en la región infra-clavicular derecha logrando precisar que el tirador se encontraba en la zona posterior izquierda del occiso al momento de realizar el disparo que ocasiona la herida mencionada, la trayectoria del proyectil fue de izquierda a derecha, de atrás hacia delante, ascendente, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al experto de la siguiente manera: ¿generalmente la trayectoria balística se basa en el protocolo de autopsia, inspección del cadáver y del sitio? R) si; ¿en que consiste la trayectoria balística? R) consiste en describir la trayectoria del proyectil desde que sale de la boca del cañón del arma hasta que termina su recorrido, ubicación victima victimario, victimario victima y el índice de proximidad; ¿en el caso en concreto cual fue el recorrido de la bala desde que sala de la boca del cañón del arma hasta que termina su recorrido? R) la bala describe una trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, ascendente, tomando como referencia al occiso; ¿explique en que consiste la trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, ascendente? R) el proyectil entra acá (señalando el lado izquierdo intercostal, hacia la zona pectoral del occiso, siendo ubicado el proyectil en el lado derecho infraescapular); ¿según la explicación de la trayectoria cual es la posición de la victima? R) la posición victima victimario, el tirador se localiza en la parte posterior izquierda, si soy el occiso el disparador debió estar parado en este cuadrante (apoyándose con el alguacil en el lado izquierdo), si no tengo la prenda de vestir no puedo dar un veredicto certero de la proximidad; ¿pero en su apreciación a que distancia? R) según mi apreciación el disparo pudo haber sido a próximo contacto, pero más hacia un próximo contacto que a un contacto, el disparo estuvo mas hacia los 60 centímetros que al contacto, de manera subjetiva; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensora Pública, y la Jueza no interrogaron al deponente. Ceso el interrogatorio.
3. Compareció a juicio el experto ciudadano José Gregorio Salmerón, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.740.718, de profesión u oficio experto planimetrito adscrito al CICPC Sub Delegación del estado Sucre, de este domicilio, quien expuso: “El día 04-12-2013, me traslade hasta el barrio San Luis a fin de realizar levantamiento del croquis, colocando las medidas exactas en el lugar, cabe destacar que el levantamiento planimétrico no es más que la fijación fotográfica del sitio del suceso, donde se fijan las evidencias de interés criminalístico, una vez realizado el croquis posteriormente en el despacho a través del programa auto card, se fija el lugar donde cayó herido el ciudadano Antonio José González Rivero, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al experto de la siguiente manera: ¿Quién le indicó el sitio del suceso? R) el memorándum indica la dirección del sitio a trasladar una vez en el sitio los moradores del sector me indicaron el lugar; ¿Por qué solo fijo el lugar donde cae la persona? R) porque fue lo único que me señalaron al momento de trasladarme; ¿Por qué no se tomo declaración a testigos para identificar a los perpetradores? R) generalmente se niegan los moradores, las personas se esconden y cierran las puertas, tiene que ser a solicitud del Ministerio Público que indique a un testigo; ¿si el Ministerio Público no indica testigo ustedes no ubican testigo para apoyaste en la planimetría? R) el superior dio la orden de que sean ordenados por la Fiscalía del Ministerio Público; ¿explique al tribunal de forma sucinta como era el sitio? R) un sitio abierto, con viviendas alrededor; ¿Dónde se ubicaba? R) San Luís, casa sin número; Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien no interroga al experto. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez no interrogo al deponente. Ceso el interrogatorio.
4. Compareció a juicio el experto ciudadano Milowanny Guevara, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 12.663.048, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio TSU en Química adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: La sub. delegación cumana realizo una solicitud de la determinación de iones oxidantes nitritos y nitratos de la causa k13017403364 donde se remitió Una franela elaborada en fibras naturales de color blanca con etiqueta identificativa donde se lee Adidas talla s/d en la parte anterior se lee Adidas en color azul verde y blanco que presentó signos de suciedad y se encontraba en regular estado de uso y conservación. El resultado fue positivo, concluyéndose que se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes características de la deflagración de la pólvora en la superficie de la pieza. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿puede explicar lo que es la experticia de nitratos y nitritos? R) es una prueba de orientación y certeza que se practica en el laboratorio a fin de determinar la presencia iones nitratos y nitritos en una pieza que se suministra y en este caso se consiguieron los iones componentes de la pólvora deflagrada; ¿Quién solicito esta experticia? R) la sub delegación cumana; ¿a que se le practico la experticia? R) a una franela; ¿a quien le pertenecía esa franela? R) no lo reflejo en la experticia porque el memorando que se me envió no lo mencionaba; ¿Cuándo fue practicada esa experticia? R) 16/10/2013; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿para que ese resultado sea eficaz requiere cierto tiempo para ser practicado? R) de acuerdo a los estudios realizado cuando esta adherido a prendas de vestir de algodón y sintéticas esos residuos pasan largo tiempo siempre y cuando están bien resguardados; ¿como estaban presentadas estas evidencias? R) en bolsas de papel, en el laboratorio no se reciben las evidencias si no están bien embolsadas; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga a ala experto. Cesó el interrogatorio.
5. Compareció a juicio el experto ciudadano Neily Del Carmen Rengel Sánchez, quien una vez juramentada dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 14.420.652, soltera, de profesión u oficio experto profesional II en el departamento de criminalística del estado Sucre, área biológica, Licencia en Bioanálisis, de este domicilio, quien expuso: “en fecha 12-10-2013, se emite memorandum, de la subdelegación de Cumaná, solicitando la realización de una experticia hematológica al material suministrado, es decir, a un segmento de gasa, impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada al occiso Antonio José González Rivero. Se realizó el análisis bioquímica, método de orientación para la investigación de material de naturaleza temática, por medio de la reacción Kastle Meyer, la cual dio positivo; método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática, por medio del método Techman el cual dio positivo; para la determinación de especie, se utilizó el método Smar-test, el cual dio positivo; para la determinación del grupo sanguíneo, de investigación de aglutinógenos, se utilizó el método de absorción-elucion, determinándose la presencia de aglutinógeno de tipo “A”. Las conclusiones fueron que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada al occiso, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “A”, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez Profesional, no interrogaron al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
6. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Luís Noriega Rodríguez, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.444, de 31 años de edad, de oficio Funcionario del CICPC, domiciliado quien expuso: “La fecha del hecho se recibe llamada del centralista de guardia, quien informa que en el ambulatorio del Cumanagoto de esta ciudad había ingresado un adolescente de sexo masculino con herida por arma de fuego,: una vez en ese centro asistencial, se observa sobre una camilla, al cuerpo sin vida de un adolescente masculino quien presentaba una herida en la región costal izquierda: seguidamente realizamos la revisión del cadáver y en espera de su traslado al nosocomio, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Carmen, quien manifiesta ser la progenitora, quien nos informó que los hechos se suscitaron cuando se encontraba compartiendo con familiares, donde pasaron dos sujetos conocidos en la zona como José Gregorio y Moisés, pasaron donde estaban sentados los presentes, se devolvieron y el primero de los mencionados realizó varios disparos impactando a su familiar, de igual vamos al lugar del hecho, donde se procede a realizar la respectiva inspección técnica, fuimos abordados por dos personas, quienes manifiestan que estaban presentes en el hecho, donde se les indicó que nos acompañaran a la sede a rendir entrevista relacionada con los hechos investigados, Los presentes nos señalaron la residencia de los investigados siendo atendidos por una ciudadana quien dice ser la propietaria, y luego de presentarnos como funcionarios del CICPC y exponer el motivo de nuestra presencia, manifestó que las personas requeridas se encontraban presentes. De igual forma llega una multitud implorando justicia por el hecho narrado, indicando a los ciudadanos que quedarían detenidos, haciéndole del conocimiento de sus derechos y llevados al despacho. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha y lugar de la inspección? R) Fue el 2013, no recuerdo el día, en la Urbanización Cumanagoto sector San Luis por el aeropuerto viejo. ¿Qué otros funcionarios estaban con Usted? R) Los funcionarios Keimer Tenías y Anthony Castillejo quien era el técnico para ese momento. ¿Colectaron alguna evidencia? R) Que yo recuerde no. ¿Cómo era el sitio del suceso? R) Era en una de las transversales del sector San Luis por el aeropuerto viejo, era una calle con casas. ¿Algún punto de referencia? R) Frente a la casa de la víctima donde se encontraban sentados. ¿Cuántas heridas? R) Recuerdo que presentaba una herida en el lado costal izquierdo la que recuerdo. ¿Identifican al cadáver? R) La madre del occiso nos da los datos completos del cadáver, siendo corroborados posteriormente en el sistema de enlace con el SAIME. ¿Se colecta alguna evidencia al cadáver? R) No recuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público, quien interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Diga cuándo fueron los hechos? R) No recuerdo eso fue hace dos años. ¿Recuerda la hora en que ocurren los hechos y se traslada al sitio? R) En el momento que sabemos nos trasladamos al sitio a hacer las investigaciones pero no recuerdo la hora. ¿Quiénes realizan la detención? R) Mi persona, Keimer Tenías y Anthony Castillejo. ¿Quién se entrevista con la ciudadana Carmen? R) Mi persona. ¿Le levantan acta de entrevista? R) Le tomamos entrevistas a todos los familiares presentes en el hecho, quienes ratifican el hecho y los trasladamos al despacho, no recuerdo el nombre de las otras dos personas, no recuerdo el sexo pero estaban sentadas con el occiso. ¿Recuerda la iluminación del sitio del suceso? R) No recuerdo. ¿Conoce si uno de los presuntos involucrados fue citado y comparece posteriormente al CICPC? R) No recuerdo. Es todo.” Ceso el interrogatorio.

3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. Protocolo de Autopsia N° A-533-13, de fecha 13/10/2013, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza, cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente.
2. Inspección Técnica N° 416, de fecha 12 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Luis Noriega, Keimer Tenias y Anthony Castillejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rielan al folio 3 de pieza procesal.
3. Inspección Técnica N° 417, de fecha 12 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Luis Noriega, Keimer Tenias y Anthony Castillejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rielan al folio 4 y vuelto de pieza procesal.
4. Experticia De Trayectoria Balística N° 9700-263-2149-272-13, de fecha 27-11-2013, suscrita por la Experto Tomas Bermúdez, cursante al folio 89 y su vuelto, de la primera pieza del expediente.
5. Levantamiento Planimétrico N° 272, de fecha 04-12-2013, realizado por el funcionario JOSE SALMERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio 94 de la primera pieza procesal.
6. Experticia Hematológica N° 9700-263-2034-BIO.645-13, de fecha 05/11/2013, suscrita por la Experto Neily Rengel, cursante al folio 58 y su vuelto, de la primera pieza del expediente.
7. Experticia de Determinación de Iones Oxidantes Nº 9700-263-2031-ALQ-170-13, de fecha 25/10/2013, suscrita por el experto químico T.S.U. Milowanny Guevara, cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente.


Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Para valorar las fuentes de prueba que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carmen María Rivero Carrasquel, Omaira Beatriz Carrquel y Antonio José Rivero Carrasquel; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y concordantemente sobre circunstancias que rodearon el hecho punible objeto de este proceso; permitiendo dar por establecida la existencia de grupo de personas sentadas a las afueras de la residencia familiar ubicada en Urbanización Cumanagoto, Sector San Luis, Calle Principal, frente a casa Nª 39 de Cumaná, cuando estando reunidos allí aproximadamente a las ocho de la noche del 12 de octubre de 2013; las dos primeras testigos ven pasar por una primera vez al acusado en compañía de un joven menor de edad, para luego verles por una segunda vez, momento en que el acusado de autos habiendo quedado distante su acompañante, se aproxima al grupo y haciendo uso de un arma de fuego de proyectil único efectúa un disparo en lateral posterior izquierdo del occiso que le causa la muerte; siendo los tres testigos tajantes, contundentes, en señalar que el acusado de autos a quien habían visto con anterioridad, es la persona que efectúa el disparo mortal, las dos primera por haberle visto disparar contra el hoy occiso Antonio José Rivero; y el tercero por sostener que inmediatamente que oye el disparo, emprende persecución de los autores del hecho corriendo tras el acusado cuando portaba aún el arma de fuego en sus manos, sin poderle dar alcance; manifestando todos estar seguros de la autoría del acusado a quien señalan como tal en sala, incluso la segunda y el tercero, en la narración le mencionan como chiquito, por conocerles como tal antes del suceso, por lo que se trata de persona no conocida, por lo menos de vista, para los tres testigos que se afirman presentes en el sitio del suceso y haber estado en compañía de la víctima para cuando recibe la herida mortal. Así tenemos que la ciudadana Carmen María Rivero Carrasquel, al declarar sobre la autoría del acusado y el modo de comisión del hecho punible, entre otras cosas, señaló:
“…en ese momento estábamos sentados, yo y mi mamá, el pasó la primera vez, cuando pasó la segunda vez nos sorprendió, mi hijo estaba sentado a mi lado y estaba sentada mi mamá, el no llegó a decir una palabra sino llegó fue disparando, después de eso en ese momento yo me paré y vi al hijo mío en el suelo, yo lo auxilié con unos vecinos, lo llevamos al ambulatorio y cuando llegó ya no tenía vida…”
Y al ser interrogada entre otras cosa declaró:
“…¿recuerda la hora y fecha de los hechos? R) 12-10-2013, a las 8 de la noche; ¿en que lugar? R) en San Luis Segundo, sector aeropuerto viejo…¿Cómo se llamaba su hijo al que le dieron muerte? R) Antonio José González Rivero; ¿Qué edad tenia? R) 15 años; ¿a que se dedicaba? R) al estudio… ¿Quién es la persona que pasó las dos veces y que le causa la muerte a su hijo? R) él (señalando al acusado); ¿Cómo se llama la persona que dice dio muerte a su hijo? R) José Gregorio no recuerdo el apellido de él; ¿de que manera lo conoce? R) de vista, de trato no; ¿lo había visto varias veces o una sola vez? R) varias veces … ¿observó cuando el acusado le disparó a su hijo? R) si; ¿a que distancia se encontraba usted? R) como de aquí al señor (indicando al alguacil, aproximadamente tres metros)…¿en ese momento hubo discusión entre su hijo y el acusado? R) no; ¿le vio el arma al acusado en el momento que le disparó a su hijo? R) si; ¿le puede suministrar al tribunal las características del arma que vio? R) fue como un tipo revolver o pistola algo así; ¿recuerda cuantos disparos le hizo el acusado a Antonio José González Rivero? R) uno solo; ¿vio en que parte su hijo recibió el tiro? R) (gesticulo el costado posterior izquierdo); ¿recuerda como estaba vestido el acusado? R) con una camisa blanca y pantalón verde; ¿esta persona se encontraba sola o en compañía de alguien? R) cuando el disparo el estaba sólo, porque el otro estaba distanciado, estaba lejos; ¿a que distancia estaba el otro? R) como a 20 metros; ¿Qué hizo la otra persona? R) ellos salieron corriendo; ¿conoce a esa otra persona? R) si; ¿Cómo se llama la otra persona? R) Moisés no recuerdo el apellido…”.

Por su parte la ciudadana Omaira Beatris Carrquel, entre otras cosas expuso:
“…estaba sentada en la puerta con su mamá, llegó este joven y lo mató, era un muchacho sano, no tenía problema con él, trabajaba y ayudaba a su mamá y yo no se porque el se ensañó con el, si era para vengarse de sus hermanos, el no tenía derecho de quitarle la vida, el único que tiene derecho de quitarnos la vida es Dios, no el hombre…”
Y al ser interrogada, entre otras cosas agregó:
“…¿usted recuerda cuando ocurrieron los hechos? R) el 12 de octubre… ¿Qué hora era? R) 8 de la noche...¿Qué hacían ustedes ahí en ese momento? R) estábamos conversando, su mama estaba lavando la ropita que se iban a llevar el otro día para Margarita, cuando él llegó y le disparo al muchacho y si el dice que no lo mató es mentiroso, porque él fue que lo mató; ¿usted lo vio? R) si; ¿sabe como se llama esa persona que le dio muerte a su nieto? R) José Gregorio Mendoza; ¿lo ha tratado? R) no lo he tratado, sólo lo he visto; ¿Cuáles son las características de esa persona? R) es blanco; ¿Dónde esta esa persona que menciona conoce de vista? R) esta sentado ahí (señala al acusado)…¿y la persona que le disparó donde estaba? R) como a la distancia donde esta el señor (indicando al alguacil como a tres metros); ¿Cuántos disparos le hizo esta persona a su nieto? R) le hizo uno; ¿usted vio por donde esa persona le disparó? R) señaló el costado posterior izquierdo; ¿vio el arma de fuego que tenía esa persona? R) tenía una pistola; ¿vio el color de la pistola? R) como plateada, un color que brillaba… ¿antes de su nieto recibir el disparo hubo discusión entre él y la persona que le disparó? R) no, en ningún momento mi nieto tuvo problema con él…¿para ese momento José Gregorio Mendoza estaba solo o acompañado? R) estaba con otra persona; ¿conoce a la otra persona? R) se llama Moisés; ¿en ese momento era adulto Moisés? R) menor de edad; ¿Qué hacia Moisés en ese momento? R) el venía adelante y Moisés venía atrás, no le di importancia porque ellos siempre pasan por ahí, qué nos íbamos a imaginar que venía a matar a mi nieto¡ …”

A su vez el ciudadano Antonio José Rivero Carrasquel, entre otras cosas señaló:
““Yo solamente escuché el impacto del arma y los muchachos salieron corriendo. Es todo..”.
Y al ser interrogado entre otras cosa declaró:
“..¿Se acuerda cuando sucedieron los hechos? en el año 2013, a las 8:30 pm, más o menos, por el sector del aeropuerto viejo. ¿Se encontraba usted en ese lugar a esa hora y en esa fecha? Si, estaba mi hermana (aquí presente), mi mamá y el muerto; el otro que estaba allí era el enfermo mental…¿Qué hacia la mamá del muerto? Lavándole una ropa al muchacho. ¿A que distancia estaba él de ustedes? A un metro de distancia de mí. ¿Que hacían ustedes? Estábamos conversando. ¿Sabe quien disparó? El muchacho (el testigo señaló al acusado de autos)… ¿Lo conoce? Si, el nombre no lo se, lo conozco por Chiquito. ¿Dónde vivía chiquito? Cerca de la casa. ¿Chiquito tenía problemas con alguno de la familia? Con los hermanos del muerto…¿Cuántas personas vio correr cuando escucha la detonación? dos personas, el acusado y el que andaba con él, no se como se llama, es un adolescente. ¿Llevaban armas de fuego? yo solamente escuché la detonación. ¿Cómo sabe que fue Chiquito quien disparó? Cuando corrieron yo le vi el arma en la mano, el otro no llevaba arma. ¿Recuerda la vestimenta que llevaba el acusado? No se, era de noche. ¿Hacía donde agarraron? Hacia la playa. ¿Qué usted hizo en ese momento? Yo me pegué detrás de ellos, pero se me perdieron, yo salí solo… ¿Sabe donde su sobrino recibió el tiro? En la zona de la costilla (señaló el lateral izquierdo de su cuerpo)…¿Logró ver al Chiquito accionar el arma de fuego? Estaba de espalda cuando detonaron, no logré verlo… ¿Su sobrino recibió un solo impacto de bala? Si. ¿En que sitio estaba usted cuando ocurrieron los hechos? a un metro del fallecido…¿Cuando corrió en persecución de los involucrados en el hecho, sabía a quien perseguía? Si, ellos iban corriendo como a siete metros, yo perseguí al muchacho y al otro que andaba con él...”.

El Tribunal, sobre la base de estas tres declaraciones, como se ha dicho, estima suficientemente acreditada la existencia del homicidio calificado cometido en perjuicio de Antonio José González Rivero y la autoría del acusado, en circunstancias que permiten deducir que el acusado actuó sobreseguro de obtener el resultado dañoso de su acción, cuando sorprende a la víctima y a los allí presentes al aproximarse al grupo familiar desprevenido y sin mediar palabra ubicado en la parte posterior izquierda dispara mortalmente contra el adolescente, mermando así su capacidad de defensa, para luego emprender la huída junto a la persona, también adolescente, que le acompañaba; toda vez que resultan absolutamente incriminatorios los dichos de los testigos. Tal certeza surge también cuando se coadyuvan estas testimoniales con las pruebas técnicas; lo que permite a este Tribunal deducir que en efecto el acusado es responsable del delito contra las personas ejecutado en perjuicio de Antonio José González Rivero. Aprecia el Tribunal el dicho de los declarantes por cuanto, pese a tratarse de personas vinculadas al occiso (madre, abuela y tío, respectivamente), se apreció la espontaneidad de sus exposiciones en las que no se determinó que falsearan la verdad de los hechos, además por la seguridad con las que fueron rendidas y la objetividad de sus dichos, permitiendo dar fe de las circunstancias que declaran haber percibido a través de los sentidos en el modo en el que cada cual declara.

Este Tribunal indica que las pruebas técnicas coadyuvan con la prueba testimonial para establecer la certeza del delito, por cuanto para acreditar además la existencia de la muerte y sus causas tenemos el contenido de pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura, sin haber sido controvertidas por las partes y referidas a Protocolo de Autopsia N° A-533-13, de fecha 13/10/2013, del cual informa verbalmente en juicio la ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, señalando que el día 13-10-2013, se recibió cadáver masculino en la morgue del hospital central de la ciudad de Cumaná, identificado como Antonio José González Rivero, el que presentaba herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con entrada en el hemotórax, parte posterior del lado izquierdo del tórax, que no se observó orificio de salida, se localizó y se extrajo un proyectil de plomo no deformado, en la región infra-clavicular derecha, evidenciándose lesiones por el paso de proyectil, una importante colección de sangre en el tórax, y el paso del proyectil produjo herida en el pulmón derecho, en el pulmón izquierdo y en el nacimiento de la aorta, que es la vena mas grande del cuerpo, concluyendo que la causa de muerte es shock hipovolémico debido a herida en el nacimiento de la aorta, debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax; y al ser interrogada entre otras cosas agregó que el cadáver tenía 15 años de edad; que presentó herida una producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; en el séptimo espacio intercostal izquierdo, sin orificio de salida; que el arma empleada pudo ser revolver o pistola, que la victima al recibir el disparo tenía al accionante en la parte posterior izquierda a mas de 60 centímetros. Asimismo de la Inspección Técnica N° 416, de fecha 12 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Luis Noriega, Keimer Tenias y Anthony Castillejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales rielan al folio 3 de pieza procesal; sobre la cual depone en juicio el funcionario Luís Noriega Rodríguez, quien además es el investigador y señala que en la fecha del hecho se recibe llamada del centralista de guardia, quien informa que en el ambulatorio del Cumanagoto de esta ciudad había ingresado un adolescente de sexo masculino con herida por arma de fuego, que una vez en ese centro asistencial, se observa sobre una camilla, al cuerpo sin vida de un adolescente masculino quien presentaba una herida en la región costal izquierda. Quedando acreditado que se tomó como evidencia de interés criminalístico un segmento de gasa impregnado de sangre de las heridas del occiso, que conforme a Experticia Hematológica N° 9700-263-2034-BIO.645-13, de fecha 05/11/2013, cursante al folio 58 y su vuelto, de la primera pieza del expediente, respecto de la cual depone en juicio la experta Neily Del Carmen Rengel Sánchez, y nos informó que en fecha 12-10-2013, se emite memorandum, de la subdelegación de Cumaná, solicitando la realización de una experticia hematológica al material suministrado, es decir, a un segmento de gasa, impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada al occiso Antonio José González Rivero e indicó que sometidas a las pruebas de orientación y certeza que alude concluyó que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada al occiso, es de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “A”.

Pudiendo establecerse la trayectoria del disparo con el contenido de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-263-2149-272-13, de fecha 27-11-2013, cursante al folio 89 y su vuelto, de la primera pieza del expediente; respecto de la cual informó verbalmente en juicio Tomas Aquino Bermúdez Pérez, quien la suscribe e indicó que se trasladó en compañía del funcionario José Salmerón hacia el barrio Cumanagoto sector San Luis, a hacer diligencias relacionadas con el levantamiento planimétrico y trayectoria balística, logrando constatar que se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle de libre acceso vehicular y peatonal, posteriormente con el protocolo de autopsia, inspección técnica del cadáver y del sitio del suceso, logró constatar que el occiso se trataba de una persona de sexo masculino el cual presentaba una herida de arma de fuego en el séptimo espacio intercostal izquierdo, línea axilar posterior, y el proyectil se encontró localizado en la región infra-clavicular derecha logrando precisar que el tirador se encontraba en la zona posterior izquierda del occiso al momento de realizar el disparo que ocasiona la herida mencionada, la trayectoria del proyectil fue de izquierda a derecha, de atrás hacia delante, ascendente, así las cosas este Tribunal concluye que la versión de las dos primeras testigos, los informes de la anatomopatóloga forense y el experto Tomás Bermúdez, coinciden en la región anatómica afectada y la posición que el tirador tenía respecto de la víctima para el momento de efectuar el disparo.

Para acreditar las características y condiciones del sitio del suceso tenemos el contenido de Inspección Técnica N° 417, de fecha 12 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Luis Noriega, Keimer Tenias y Anthony Castillejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 4 y vuelto de pieza procesal; practicada en el sitio del suceso; respecto de la cual depone en juicio el funcionario Luís Noriega Rodríguez, y al respecto entre otras cosa señaló que eso fue en el 2013, no recuerda el día, en la Urbanización Cumanagoto sector San Luis por el aeropuerto viejo, que el sitio del suceso era en una de las transversales del sector San Luis por el aeropuerto viejo, era una calle con casas, frente a la casa de la víctima, donde se encontraban sentados. Quedando acreditada también la características y condiciones del sitio del suceso con el contenido de Levantamiento Planimétrico N° 272, de fecha 04-12-2013, el cual cursa al folio 94 de la primera pieza procesal; sobre el cual informó en juicio el experto José Gregorio Salmerón, quien sostuvo que el día 04-12-2013, se trasladó hasta el barrio San Luis a fin de realizar levantamiento del croquis, colocando las medidas exactas en el lugar, cabe destacar que el levantamiento planimétrico no es más que la fijación fotográfica del sitio del suceso, donde se fijan las evidencias de interés criminalístico, una vez realizado el croquis posteriormente en el despacho a través del programa auto card, se fija el lugar donde cayó herido el ciudadano Antonio José González Rivero, que eso fue en un sitio de susceso abierto, con viviendas alrededor ubicado en San Luís, casa sin número.

Por último tenemos que para incriminar al acusado tenemos el contenido de Experticia de Determinación de Iones Oxidantes Nº 9700-263-2031-ALQ-170-13, de fecha 25/10/2013, cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente; sobre la cual informa en juicio, quien la suscribe la experta Milowanny Guevara, quien manifestó que a la Sub-delegación Cumaná realizó una solicitud de la determinación de iones oxidantes nitritos y nitratos de la causa k13017403364 donde se remitió una franela elaborada en fibras naturales de color blanca con etiqueta identificativa donde se lee Adidas talla s/d en la parte anterior se lee Adidas en color azul verde y blanco que presentó signos de suciedad y se encontraba en regular estado de uso y conservación, que el resultado fue positivo, concluyéndose que se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes características de la deflagración de la pólvora en la superficie de la pieza; apreciando el Tribunal que si bien la experta indicó que en el memorando no se le reflejo a quien pertenecía, este Tribunal observa que la madre del occiso al señalar la vestimenta que portaba el acusado indicó que vestía de franela blanca para el momento de disparar contra su hijo; por otro lado de la inspección al cadáver se puede constatar que el mismo solo vestía de la cintura para abajo, pues se indicó que no vestía camisa; con lo cual lógicamente se deduce que la prenda examinada es la que vestía el acusado de autos para el momento de cometer el delito.

El Tribunal observa que a la declaración rendida por los expertos de Medicatura Forense, Laboratorio de Criminalística y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que comparecieron a juicio, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos y funcionarios policiales y con absoluta objetividad, sobre el contenido de investigación que indica el funcionario Luis Noriega, se inició en los términos por él indicados; sobre el contenido de experticias y primeras actuaciones de investigación realizadas en el caso de autos, incluso la detención del acusado a poco de cometerse el delito. Apreciando también en su totalidad las documentales incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser documentos administrativos, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos y funcionarios que deponen, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias incautadas del cuerpo del occiso y como vestimenta del acusado.

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hace ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar y por este juzgado de juicio como prueba complementaria, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra-procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales a las que se ha hecho referencia, informes verbales, y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria (en el caso de los testigos) o por su condición de expertos (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas, en cada caso, con lo puede deducirse que estando reunido el grupo familiar a las afueras de su residencia de manera imprevista, y luego de haber pasado una primera vez, se persona el acusado para disparar mortalmente contra el adolescente Antonio José González Rivero como lo dicen su madre y su abuela, y que es la persona objeto de persecución por parte del tío del occiso inmediatamente después que oye el disparo cuando el acusado llevaba aún el arma homicida en sus manos. Este Tribunal estima que no existe contra los testigos presenciales de los hechos, circunstancia alguna que merme la credibilidad de sus dichos, en lo que constituye el objeto de este juicio; por cuanto se observaron como personas de edad adulta espontáneas, precisas y seguras, a quienes se les apreció serios en sus dichos y sin ánimos de incriminar injustificadamente al acusado.

Como corolario de lo antes expuesto se permite este Tribunal, partiendo de la prueba valorada positivamente: testimoniales ya examinadas y absolutamente incriminatorias para el acusado, informes de expertos que dan cuenta de la muerte violenta y sus causas, el lugar de comisión del delito, la trayectoria del disparo, la constatación de sangre de naturaleza humana del tipo “A” en gasa impregnada de sustancia hemática tomada como evidencia del cuerpo del occiso y la presencia de componentes de pólvora en vestimenta de acusado, y su aprensión a poco de cometerse el delito y en el curso de las pesquisas de las cuales da cuenta el funcionario investigador que declara al respecto, y de las documentales apreciadas; concluir en la certeza de la existencia del homicidio calificado de Antonio José González Rivero, por haber actuado el sujeto activo del mismo con alevosía al cometer el hecho sobre-seguro de obtener el resultado dañoso de su acción, cuando luego de una primera pasada frente al grupo familiar, sorprende a los que allí estaban al accionar de manera imprevista y a traición, por efectuar un disparo que ocasiona herida con trayectoria de atrás hacia a adelante ubicándose en parte posterior izquierda de la víctima, y además arriba el Tribunal a la plena prueba de la culpabilidad del acusado habida cuenta que es la persona vista en el sitio del suceso por los testigos presenciales, las dos primeras, madre y abuela del occiso, le ven disparar contra la víctima para huir arma en mano en veloz carrera siendo perseguido por el tercero de los declarantes y tío del occiso, lo que nos habla de la prueba de su autoría en el hecho punible; pues existe la prueba del nexo causal entre la intención de quien mata, pues no puede obviarse la preexistencia de disputa entre victimario y familiares de la víctima, sobre la cual deponen los testigos; la acción de efectuar el disparo a región anatómica altamente vulnerable en el que se ubican órganos y venas y arterias vitales, utilizando un medio idóneo para causar la muerte y el resultado dañoso de su acción: la muerte efectiva del adolescente Antonio González; lo que permite subsumir la conducta del acusado Gregorio Mendoza González, en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Adolescente Antonio José González Rivero, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 217 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia debe ser condenado a cumplir la pena mínima entre quince y veinte años de prisión, lo que corresponde a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; la que se extrae al compensar la circunstancia agravante de que la víctima era adolescente (Artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la circunstancia atenuante de que el acusado era menor de 21 años de edad para la fecha de comisión del delito (Artículo 74 numeral 1 del Código Penal), por lo que sería procedente aplicar el término medio de diecisiete años y seis meses de prisión, pero que se lleva al límite inferior por la existencia de la atenuante de buena conducta pre-delictual del acusado, por cuanto no consta que posea antecedente penales previos (Artículo 74 numeral 4 del Código Penal), conforme a las agravantes y atenuantes invocadas por las partes; y así debe decidirse.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana- Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 21/08/1995; titular de la cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, Residenciado en Barrio San Luis, sector II, vereda N° 13, casa S/n, a una casa de la chivera, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNNA, en perjuicio del adolescente ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO, con el Agravante Genérico establecido en el articulo 217 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Se establece como hora y fecha provisional en que la condena finalizará el 12 de octubre del año 2028; en consecuencia conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la privación de libertad y su reclusión en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Estadal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Por cuanto la publicación del texto íntegro de esta sentencia se ha dictado dentro del lapso de Ley, téngase a las partes por notificada. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince (15) día del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES