REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004509
ASUNTO : RP01-S-2003-004509

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Edgar Rangel Parra, en contra del Fernando Luis Mayz Barreto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.800, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-05-84, hijo de Narcisa Barreto y Enrique Mayz, de oficio obrero, y residenciado en la avenida Universidad, refugio del Complejo Turístico El Timonel, Cumaná, Estado Sucre; quien estuvo asistido en juicio por la Defensora Pública Penal abogada Paola Di Bisceglie; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Jhonny De Jesús Zurita (occiso); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano del acusado Fernando Luis Mayz Barreto. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 25-05-2003, cuando la ciudadana Mary Coromoto Barreto de Zurita, se encontraba discutiendo con su esposo Jhonny Zurita en casa de una comadre, y en ese momento apareció el ciudadano Fernando Luís Mayz Barreto con una navaja y cortó a Jhonny Zurita en la mano, saliendo Jhonny en persecución de Fernando, entrando éste en su casa y sacó un revólver y le dio unos tiros a Jhonny, los cuales le causaron la muerte por perforación de estomago, vísceras delgadas, tal como consta en el Certificado de Defunción, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Patólogo Forense. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano Fernando Luis Mayz Barreto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jhonny De Jesús Zurita (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Estando dentro del lapso de las conclusiones esta representación la hace de la siguiente manera. Este debate se inició en fecha 21/05/2014, donde el Estado Venezolano acusa al ciudadano Fernando Luis Mayz Barreto por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jhonny De Jesús Zurita (occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2003, cuando la ciudadana Mary Coromoto Barreto de Zurita, se encontraba discutiendo con su esposo Jhonny Zurita en casa de una comadre, y en ese momento apareció el ciudadano Fernando Luís Mayz Barreto con una navaja y cortó a Jhonny Zurita en la mano, saliendo Jhonny en persecución de Fernando, entrando éste en su casa y sacó un revólver y le dio unos tiros a Jhonny, los cuales le causaron la muerte por perforación de estomago, vísceras delgadas, tal como consta en el Certificado de Defunción, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Patólogo Forense. A lo largo del debate comparecieron los distintos medios de prueba, y los testigos presenciales del hecho no señalaron al acusado como autor del hecho, y es por ello que acogiéndome a la doctrina del indubio pro reo, y como parte de buena fe, al no haberse probado la autoría del acusado, es por lo que solicito loa absolutoria del acusado; es todo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública abogada Paola Di Bisceglie y entre otras cosas expuso: “Esta representación se opone a los hechos narrados por el representante fiscal y como estrategia de defensa, quiere hacer especial énfasis en el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado Fernando Luis Mayz Barreto, y por otra parte al principio de la carga de la prueba que recae sobre el Ministerio Público, ya que es este quien debe desvirtuar dicha presunción de inocencia. En ese sentido hago mías las pruebas fiscales y solicito al Tribunal este atento a todo lo que acontezca durante del debate donde se demostrará la inocencia de mi defendido; es todo”.

El Defensor Público abogada Paola Di Bisceglie, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: : “Oído lo manifestado por el Ministerio Público en sus conclusiones no le queda más a esta defensa que acogerse a dicha solicitud y compartir la misma por cuanto del desarrollo del debate no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado desde un principio por la defensa, y por lo tanto lo más ajustado a derecho es solicitar al Tribunal que dicte una sentencia absolutoria. Finalmente solicito copias simples del acto; es todo”.

Por su parte el ciudadano Fernando Luis Mayz Barreto, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó en el curso del juicio querer declarar, expuso: “Yo soy inocente de lo que se me esta acusando, yo no se nada del caso. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio público, no interroga al acusado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Tienes conocimientos de los hechos? R) me están acusando por los hechos de un homicidio, ¿tienes conocimiento quien fue la persona que le causo la muerte a la victima? R) ni idea. Ceso el interrogatorio.

II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

1. Compareció a juicio el experto ciudadano Ángel Antonio Perdomo Marcano, quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Se practicó autopsia a un cadáver masculino, de 28 años de edad, el cual presentaba heridas por arma de fuego proyectil único, una con entrada en el hipocondrio izquierdo, y otra con entrada y salida en el dedo gordo del pie izquierdo, con entrada y salida en sedal. El orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo perfora estómago, asas intestinales y aorta abdominal, y no se localizó el proyectil, pero si se observó una herida en la pelvis. Un trayecto a distancia de adelante para atrás y de arriba hacia abajo. La causa de la muerte, shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego proyectil único con abdomen con perforación de estómago, asas intestinales delgadas y arteria aorta abdominal; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántas heridas observó? Se observó, dos orificios de entrada y uno de salida. ¿Cual fue la herida donde no se encontró la bala? La del hipocondrio izquierdo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no tiene preguntas que realizar; es todo”.
2. Compareció a juicio el experto Carlos Vidal, quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.284, de profesión u oficio detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Hice una inspección técnica en el sitio del suceso y la morgue. En cuanto a la primera, esta se hizo en las colinas de Corporiente, sector Valle Verde del Estado Sucre, esa un sitio de suceso abierto, piso de asfalto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública, apreciándose en sentido oeste varios trozos de madera en forma vertical, planchas de zinc, correspondientes a una vivienda rural, detallándose el sitio húmedo, con signos de modificación, y en sentido este se aprecia una concha de bala 380 milímetros con huellas de percusión. Como evidencia de interés criminalístico se colecto la concha de bala antes descrita. Con respecto a la inspección en la morgue, se trataba de un sitio de suceso cerrado, techo de platabanda, temperatura artificial acondicionada, paredes de cerámica, lugar donde se puede observar el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signo vitales, con las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, cabello crespo, corto, color negro, de contextura regular, de aproximadamente 1,76 metros,, cejas pobladas y separadas, ojos cerrados, nariz pequeña, labios delgados, bigotes abundantes, barba escasa, frente corta, cara alargada, y se apreció una herida de forma circular con exposición de pólvora en la región inframamaria, producida por el paso de proyectil de igual o menor cohesión molecular, de divisa en la región del antebrazo derecho una herida cortante superficial, diagonal, de 6 centímetros de longitud, sustancia hemática en la región palmar de los dedos, con tatuaje en forma de dibujo y una flor en el antebrazo derecho, no se apreciaron otros detalles particulares, se practico necrodactilia; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál es la finalidad de la inspección en el sitio del suceso? La descripción total del sitio junto con sus puntos cardinales y la colección de evidencias de interés criminalístico. ¿Se colectó en el sitio del suceso alguna evidencia? Si, una concha de proyectil del arma de fuego. ¿Cuántas Herodas de le apreciaron al cadáver? Dos heridas, una de bala y otra cortante. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no tiene preguntas que realizar; es todo”.
3. Compareció a juicio el experto ciudadano Carlos Montes, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 11.831.804, de profesión u oficio Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien como experto expuso: en mi condición de sustitutos de los funcionarios Joel Carvajal y Teodora González ellos realizaron experticia numero 392, esta piezas guardan relación con el delito contra las personas, se le hizo peritación a un pantalón, marca bets, superior wear, talla 32, en regular estado de conversación, una correa marca sebazo, color marrón, en regular estado de uso y conservación y una concha percutida, calibre 3,80 mm, la cual presenta huella en la capsula del fulminante, en buen estado de conservación. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Cuántos años de servicio tiene en la institución? R) 18 años; ¿Qué cargo ocupa? R) soy jefe del área técnica del CICPC; ¿Cuándo dice que hay huella en el fulminante a que se refiere? R) quiere decir que la concha fue disparada y la huella fue hecha por la aguja percutora al momento de ser disparado el proyectil la momento de la chispa. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la defensora publica ni la juez profesional no interrogan al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
4. Compareció a juicio el funcionario Jesús Rafael Rocca González, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.886.215, de profesión y oficio: funcionario adscrito al IAPES, de este domicilio y expone: “Ese día nos encontrábamos haciendo labores de investigaciones, avistamos a un sujeto le dimos la voz de alto le hicimos un chequeo corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, fue revisado por el sistema Siipol y estaba solicitado por el delito de homicidio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público, a los fines de formular sus preguntas: ¿Años de servicio? R: 11 años. ¿Rango actual? R: Oficial Jefe. ¿Quien encabezaba esa comisión? R: Mi persona, Raúl Velásquez y el Oficial Melvin Farias. ¿Una vez que detienen a la persona le realizan una revisión corporal? R: Si, no tenia nada de interés criminalistico, pero al ser chequeado aparece como solicitado. ¿Donde hacen el chequeo del sistema? R: Por radio en el lugar de la aprehensión. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, a los fines de formular sus preguntas: ¿Usted solamente participo en capturar a la persona y revisarlo por sistema? R: Si. ¿Recuerda la fecha de solicitud de sipol? R: No recuerdo pero creo que era reciente. Es todo.
5. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Abel Josué Velásquez Bejas, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.011.281, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Estábamos en patrullaje por el sector El Timonel y en ese momento avistamos una vivienda donde estaba un ciudadano, le hicimos una revisión corporal, lo chequeamos por sistema SIIPOL y estaba solicitado, razón por lo cual lo trasladamos al comando; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda el día de lo que narró? Era de mediodía tarde, pero no recuerdo la fecha. ¿Por qué les llamó la atención ese ciudadano? Estábamos de patrullaje por la muerte de un policía Municipal y entramos al sitio y vimos al sujeto y le hicimos la revisión. ¿Cómo era ese ciudadano? Moreno. ¿Esa persona que capturó está en esa sala? Si (señaló al acusado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Tiene conocimiento por qué fue capturada la persona que esta hoy en sala? Porque como dije estábamos de patrullaje por el homicidio de un policía y lo vimos en actitud sospechosa. ¿Le hallaron algo de interés criminalístico? No. ¿Lo detuvieron porque estaba registrado en sistema SIIPOL? Si, estaba solicitado por homicidio.
6. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Melvin Rafael Farías Rodríguez, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.798, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Hacíamos un patrullaje por el Timonel y vimos un sujeto en actitud sospechosa, le hicimos una revisión, no se le halló objeto alguno de interés criminalísticos, y cuando lo verificamos por el sistema SIIPOL salía como solicitado y por eso fue detenido. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo fue eso que narró? No recuerdo la fecha, pero fue un día co0mo de 11 de la mañana a 12 del mediodía. ¿Por qué hacían patrullaje? Por la muerte de un policía municipal. ¿Cuántos funcionarios estaban contigo? Jesús Roca, Abel Velásquez y mi persona. ¿Qué tipo de unidad patrullera utilizaban? Una Hilux. ¿Quién detiene al acusado? Entre todos. ¿Quién le hizo la revisión corporal? Yo, y no le hallé nada de interés criminalístico. ¿Cuando hicieron el llamado, salió solicitado por? Por homicidio. ¿La persona opuso resistencia? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Tiene conocimiento sobre ese homicidio por el cual estaba solicitada esa persona? No.

2. De las testimoniales:
1. Compareció a juicio el testigo ciudadano Sandra Josefina Bolívar Zurita, quien en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.932, de profesión u oficio secretaria; y expone: “En si mi hermano no vivía con nosotros, el vivía en Corporiente cuando ocurrió todo y cuando llamaron el ya estaba muerto en el hospital, pero no se lo que pasó; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué vínculo la une al occiso? Hermana. ¿Cómo supo de la muerte de su hermano? A mi mamá le avisaron que su hijo estaba muerto, lo tenían en el hospital, casualmente ella trabaja en el hospital. ¿Con quién vivía su hermano? Con su mujer, le decían “Cocó”. ¿Alguna vez visitó a su hermano en Corporiente? Una sola vez. ¿A parte de “Cocó” quien más vivía con su hermano? Ellos dos. ¿Supo como fue la muerte de su hermano? No. Seguidamente interrogó la Juez: ¿Cómo no les contó como fue la muerte de su hermano? Nosotros no hablamos con ella. ¿Conoce al acusado Fernando Mayz? De vista, más no de trato. ¿Fernando Mayz es hermano de Cocó? Si. ¿Ha recibido amenazas por este juicio? No. ¿Hace cuanto murió su hermano? Hace 11 años, murió, supuestamente de dos tiros.
2. Compareció a juicio el testigo ciudadano Pedro Luis Carvajal Pérez, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.646.085, de profesión u oficio obrero; y expone: “De este caso no recuerdo nada, porque creo que eso fue hace 11 años; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Hace 11 años donde trabajaba? Era funcionario policial, patrullero, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. ¿Usted recordará si tuvo alguna actuación por Corporiente? No. ¿Recordará si estaba en el hospital en esa época? Si estuve destacado allí. ¿En esa época recordará de la muerte de una persona por impacto de bala? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no hará preguntas; es todo.
3. Compareció a juicio el testigo ciudadano Mary Coromoto Barreto, quien en calidad de testigo (hermana del acusado), dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.341, de profesión u oficio ama de casa; y expone: “Yo era la esposa del fallecido, mi hermano y el tuvieron una discusión y cada quien agarró por su lado y como a la media hora se oyeron unos tiros y fue cuando me avisaron que mi esposo estaba muerto; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda cuándo ocurrió el hecho? No recuerdo porque fue hace muchos años. ¿Usted que era del occiso? Su esposa. ¿Su hermano vivía con usted? No. ¿El hecho ocurrió donde usted vivía? No, en la otra calle, es decir, como a una cuadra. ¿Quién vivía por esa otra cuadra? Una señora que vino hoy de testigo también. ¿Cómo supo lo que le pasó a su esposo? Porque venían corriendo unos vecinos alzándolo. ¿Qué supo del hecho en si? No se decirle, porque no vi. ¿Por qué cree que su esposo está detenido? Por la discusión que tuvo con mi esposo. ¿Usted vio la discusión? Si, fue en una bodega cerca de la casa. ¿Qué discutían ellos? Por necedades, por el agua, había una pila para llenar y mi esposo le quitó la manguera y ellos empezaron a discutir. ¿A su esposo lo mataron en la casa de su hermano? No, fue cerca. ¿Qué hizo su hermano después de la discusión? Cada quien se fue para su casa. ¿Usted escuchó disparos? Un solo disparo. ¿Del momento en que escuchó el disparo, al momento en que se entera que su esposo había muerto, qué tiempo transcurrió? Como a la media hora fue que me avisaron. ¿Su esposo no le dijo a usted para qué salió? No me dijo nada, solo se puso su camisa y salió. ¿Agarró un arma su esposo? No le se decir. ¿Su hermano y su esposo se amansaron de muerte? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted vio a la persona que le disparó a su esposo? No. ¿La discusión que presenció, usted considera que fue alterada o hubo amenazas de muerte? En ningún momento. ¿Supo quién le causó la muerte a su esposo? No. ¿El sector donde usted vive es una zona bastante poblada? Si. Seguidamente interroga la Juez: ¿Usted tuvo alguna discusión previa al problema con su esposo? No.
4. Compareció a juicio el testigo ciudadano Teomaris Josefina Monasterio, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.375.793, de profesión u oficio ama de casa; y expone: “Cuando sucedieron los hechos yo estaba en el hospital con mi hijo, tenía 27 días de haberme practicado una cesárea; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda el día de loe hechos, cuando falleció el ciudadano Jonny Zurita. ¿Cómo se enteró de la muerte del señor Zurita? Porque el hospital queda cerca del sitio donde ocurrió todo, en Corporiente, y vi el movimiento de la gente en el hospital y por eso me enteré. ¿Supo por donde lo mataron? No se decirle. ¿Usted declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si, la misma versión. ¿Dónde falleció el señor Zurita es donde usted vive? No se decirle. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no tiene preguntas que realizar; es todo. Seguidamente interroga la Juez: ¿Usted le informó a algún familiar de Zurita de que lo habían matado?¡ No.

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, cursante al folio 1 de la primera pieza procesal, donde se hace constar la recepción de llamada informando sobre el ingreso al Hospital Central de Cumaná del ciudadano Yonny Jesús Zurita, presentado herida por arma de fuego en el abdomen y quien falleció en momentos en que estaba siendo intervenido.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza procesal, que describe los primeros actos de investigación por comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trasladan al sitio del suceso ubicado en el sector Colinas de Corporiente de la ciudad de Cumaná; y luego a la morgue del Hospital Central de Cumaná, donde se practican inspecciones al sitio del suceso y al cadaver
3. INSPECCIÓN N° 1641 de fecha 25-05-2002, suscrita por los funcionarios Néstor Briceño y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 y su vuelto de la causa; practicada en el sitio del suceso identificado como Colinas de Corporiente, Sector Valle Verde, de Cumaná, Estado Sucre.
4. INSPECCIÓN N° 1639 de fecha 25-05-2002, suscrita por los funcionarios Néstor Briceño y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7 y su vuelto de la causa, practicado al cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al que se aprecia herida en región infra-mamaria producida por el paso de proyectil y una herida cortante superficial en región palmar del antebrazo derecho.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, cursante al folio 8 de a primera pieza, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cumaná; en el que se describen un pantalón, una correa y una concha percutida.
6. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA N° 162-1515, de fecha 26-05-2003, suscrita por la funcionaria ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 de la causa, practicado al cadáver de Yonny de Jesús Zurita, en el que se describe como causa de muerte herida por arma de fuego de proyectil único en abdomen con perforación de estomago, asas intestinales delgadas y arteria aorta abdominal. Shock hipovolémico.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 392, de fecha 20 de agosto de 2003, cursante al folio 21 de a primera pieza, suscrita por los expertos Teodora González y Joel Carvajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano Fernando Luis Mayz Barreto, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Jhonny De Jesús Zurita (occiso). Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de funcionario investigador, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de experto, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría del acusado en el delito de Homicidio que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 25-05-2003, el ciudadano Jhonny Zurita, fallece a consecuencia de herida producida por arma de fuego de proyectil único, que produce perforación de estomago, vísceras delgadas, tal como consta en el Protocologo de Autopsia N° 162-1515, de fecha 26-05-2003, suscrita por el funcionario Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 de la causa, practicado al cadáver de Yonny de Jesús Zurita, en el que se describe como causa de muerte herida por arma de fuego de proyectil único en abdomen con perforación de estomago, asas intestinales delgadas y arteria aorta abdominal. Shock hipovolémico; respecto del cual informó verbalmente en juicio el mismo Dr. Ángel Antonio Perdomo Marcano, al señalar que se practicó autopsia a un cadáver masculino, de 28 años de edad, el cual presentaba heridas por arma de fuego proyectil único, una con entrada en el hipocondrio izquierdo, y otra con entrada y salida en el dedo gordo del pie izquierdo, con entrada y salida en sedal. El orificio de entrada en el hipocondrio izquierdo perfora estómago, asas intestinales y aorta abdominal, y no se localizó el proyectil, pero si se observó una herida en la pelvis. Un trayecto a distancia de adelante para atrás y de arriba hacia abajo. La causa de la muerte, shock hipovolémico debido a herida por arma de fuego proyectil único con abdomen con perforación de estómago, asas intestinales delgadas y arteria aorta abdominal.

Quedó igualmente demostrado que con ocasión de dicho homicidio se recibió llamada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informando sobre el ingreso al Hospital Central de Cumaná del ciudadano Yonny Jesús Zurita, presentado herida por arma de fuego en el abdomen y quien falleció en momentos en que estaba siendo intervenido; lo cual se desprende del contenido de Trascripción de Novedad, cursante al folio 1 de la primera pieza procesal, incorporada a juicio por su lectura y del Acta de Investigación Penal cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza procesal, que describe los primeros actos de investigación por comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trasladan al sitio del suceso ubicado en el sector Colinas de Corporiente de la ciudad de Cumaná; y luego a la morgue del Hospital Central de Cumaná, donde se practican inspecciones al sitio del suceso y al cadáver; asimismo del contenido de Inspección N° 1641 de fecha 25-05-2002, suscrita por los funcionarios Néstor Briceño y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 y su vuelto de la causa; practicada en el sitio del suceso identificado como Colinas de Corporiente, Sector Valle Verde, de Cumaná, Estado Sucre; e Inspección N° 1639 de fecha 25-05-2002, suscrita por los funcionarios Néstor Briceño y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7 y su vuelto de la causa, practicado al cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al que se aprecia herida en región infra-mamaria producida por el paso de proyectil y una herida cortante superficial en región palmar del antebrazo derecho; respecto de lo cual nos depuso en juicio el funcionario Carlos Vidal, cuando señaló que hizo una inspección técnica en el sitio del suceso y la morgue. En cuanto a la primera, esta se hizo en las colinas de Corporiente, sector Valle Verde del Estado Sucre, esa un sitio de suceso abierto, piso de asfalto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía pública, apreciándose en sentido oeste varios trozos de madera en forma vertical, planchas de zinc, correspondientes a una vivienda rural, detallándose el sitio húmedo, con signos de modificación, y en sentido este se aprecia una concha de bala 380 milímetros con huellas de percusión. Como evidencia de interés criminalístico se colecto la concha de bala antes descrita. Con respecto a la inspección en la morgue, se trataba de un sitio de suceso cerrado, techo de platabanda, temperatura artificial acondicionada, paredes de cerámica, lugar donde se puede observar el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signo vitales, con las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, cabello crespo, corto, color negro, de contextura regular, de aproximadamente 1,76 metros, cejas pobladas y separadas, ojos cerrados, nariz pequeña, labios delgados, bigotes abundantes, barba escasa, frente corta, cara alargada, y se apreció una herida de forma circular con exposición de pólvora en la región inframamaria, producida por el paso de proyectil de igual o menor cohesión molecular, de divisa en la región del antebrazo derecho una herida cortante superficial, diagonal, de 6 centímetros de longitud, sustancia hemática en la región palmar de los dedos, con tatuaje en forma de dibujo y una flor en el antebrazo derecho, no se apreciaron otros detalles particulares, se practico necrodactilia. Quedando acreditada la existencia de las evidencias colectadas con el contenido de Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Física, cursante al folio 8 de a primera pieza, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cumaná; en el que se describen un pantalón, una correa y una concha percutida y del contendido de Experticia De Reconocimiento Legal N° 392, de fecha 20 de agosto de 2003, cursante al folio 21 de a primera pieza, suscrita por los expertos Teodora González y Joel Carvajal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; respecto de lo cual informó verbalmente en juicio el experto sustituto Carlos Montes, quien indicó que en su condición de sustituto de los funcionarios Joel Carvajal y Teodora González informa que ellos realizaron experticia numero 392, esta piezas guardan relación con el delito contra las personas, se le hizo peritación a un pantalón, marca bets, superior wear, talla 32, en regular estado de conversación, una correa marca sebazo, color marrón, en regular estado de uso y conservación y una concha percutida, calibre 3,80 mm, la cual presenta huella en la capsula del fulminante, en buen estado de conservación.

Asimismo tenemos que para acreditar las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado tenemos que comparecen a juicio los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudadanos Jesús Rafael Rocca González, Abel Josué Velásquez Bejas y Melvin Rafael Farías Rodríguez, quienes son contestes en señalar que hacían un patrullaje por la ciudad y por donde está ubicado El Timonel, ven a un ciudadano en actitud sospechosa, le hacen una revisión y no se le halló objeto alguno de interés criminalístico, y cuando lo verifican por el sistema SIIPOL salía como solicitado por el delito de homicidio y por eso fue detenido.

Ahora bien, sobre la base de estas fuentes de prueba se deduce con certeza la existencia del delito de homicidio en perjuicio de Jhonny De Jesús Zurita, y la aprehensión del acusado Fernando Luis Mayz Barreto, en el curso de investigación por el delito de homicidio; no obstante en cuanto a la autoría o participación de este acusado en el homicidio cometido en perjuicio de Jhonny De Jesús Zurita; este Tribunal concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatorio, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que le incrimine, pues de la versión funcionarial y de los informes de expertos ello no se deduce y en cuanto a las testimoniales, tenemos que tanto la víctima indirecta ciudadana Sandra Josefina Bolívar Zurita, hermana del occiso al declarar sobre los hechos objeto del juicio o sobre la autoría o participación del acusado, fue tajante en señalar que la muerte de su hermana sucedió hace once años por dos tiros y sostuvo lo siguiente:
“…En sí, mi hermano no vivía con nosotros, el vivía en Corporiente cuando ocurrió todo y cuando llamaron el ya estaba muerto en el hospital, pero no se lo que pasó; es todo”.

Por otro lado, tenemos que la ciudadana Mary Coromoto Barreto, víctima indirecta por ser la esposa del occiso, y además hermana del acusado, se limitó a decir:
“Yo era la esposa del fallecido, mi hermano y el tuvieron una discusión y cada quien agarró por su lado y como a la media hora se oyeron unos tiros y fue cuando me avisaron que mi esposo estaba muerto; es todo”.
Y al ser interrogada, entre otras cosas agregó que no recuerda cuando fue el hecho porque fue hace muchos años; que el hecho ocurre en la otra calle de donde vive, es decir, como a una cuadra, que supo lo que le pasó a su esposo porque venían corriendo unos vecinos alzándolo; que del hecho en si no sabe nada, porque no vio, que si hubo una discusión entre su esposo y su hermano por necedades, por el agua, había una pila para llenar y mi esposo le quitó la manguera y ellos empezaron a discutir, pero que después cada quien se fue para su casa; que no hubo amenazas de muerte entre ambos y que no vio quien mató a su esposo

A su vez el ciudadano Pedro Luis Carvajal Pérez; funcionario policial que se encontraba en el Hospital para cuando ingresa el herido por arma de fuego, lo único que aportó a este juicio fue lo siguiente:
“…“De este caso no recuerdo nada, porque creo que eso fue hace 11 años; es todo…”.

Por último, tenemos que comparece a juicio a declarar la ciudadana Teomaris Josefina Monasterio, vecina del sector donde fallece Yonny de Jesús Zurita, manifiesta haberse enterado de los hechos estando en el hospital y queda cerca del sitio donde ocurrió todo, en Corporiente, que vio el movimiento de la gente en el hospital y por eso se enteró; sosteniendo inicialmente la siguiente versión:
“Cuando sucedieron los hechos yo estaba en el hospital con mi hijo, tenía 27 días de haberme practicado una cesárea; es todo”.

Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiese haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión del homicidio de Jhonny De Jesús Zurita, y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifique la condición de autor que inicialmente le fue atribuida; siendo que de las declaraciones de las víctimas indirectas y testigos, no se deduce que haya sido quien accionó el arma que produjo la herida mortal a la víctima.

Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio y declaración del funcionario investigador; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del cadáver y del sitio del suceso, las causas de la muerte; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos y el investigador sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones. Igual merito probatorio merece el dicho claro, preciso y concordante de los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado por encontrarse solicitado por homicidio según asiento en el Sistema de Información Policial. Y deponiendo los testigos de manera parca y precisa en señalar no tener conocimiento directo de los hechos objeto de este proceso, por no haber estado presentes en el sitio del suceso para cuando acontece y en cuanto al funcionario destacado a las puertas del centro hospitalario donde ingresa el herido, nada al respecto nos aportó. Así las cosas estas fuentes de prueba, para nada incriminan al acusado de autos en el homicidio objeto de juicio; y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado su autoría en el tipo penal que le fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Fernando Luis Mayz Barreto; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Jhonny De Jesús Zurita (occiso); según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado Edgar Rangel, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE al ciudadano FERNANDO LUIS MAYZ BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.800, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 02-05-84, hijo de Narcisa Barreto y Enrique Mayz, de oficio obrero, y residenciado en la avenida Universidad, refugio del Complejo Turístico El Timonel, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JHONNY DE JESÚS ZURITA (occiso). Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano FERNANDO LUIS MAYZ BARRETO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a objeto de que deje sin efecto cualquier orden de aprehensión o captura que por esta causa penal se haya emitido en contra del acusado. Líbrese oficio al Alguacilazgo informando sobre el cese del régimen de presentaciones. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la victima. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES