REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000031
ASUNTO : RK01-P-2002-000031
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Edgardo González, en contra de los ciudadanos Salvador Eduardo Oliveros Marcano, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.411, de oficio comerciante, nacido en fecha: 05-04-74, hijo de Carmen Marcano y Antonio Olivero, residenciado en Santa María, Calle Tropezón, casa S/N, cerca del Caserío Tropezón, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio de Rafael Antonio Rodríguez (occiso); y Jesús Manuel Morales Martínez, venezolano, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.689.850, de oficio taxista, nacido en fecha: 29-05-49, hijo de Dolores Martínez y Jesús Morales, residenciado en Santa María, Calle las Flores, casa S/N, cerca de la Escuela Concentración, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de Homicidio Intencional en Condición de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez (occiso), quienes se encuentran asistidos por los Defensores Privados abogados Eloy Rengel Otero y Jean Carlos Estévez; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Edgardo González, quien ratifica acusación, exponiendo: “…el Ministerio Público haciendo uso de las atribuciones que le confiere la constitución y demás leyes, ratifica el escrito de acusación presentado en contra de los acusados Jesús Manuel Morales Martínez y Salvador Eduardo Oliveros Marcano, por la presunta comisión, el primero de los acusados en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente, el segundo de los acusados por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez (occiso), esto en virtud de los hechos suscitados cuando el ciudadano Salvador Oliveros en horas de la tarde y en fecha 27-12-1998, se encontraba en compañía del ciudadano Jesús Manuel Morales, quien condujo al lugar donde se encontraba la víctima, y le efectúa dos disparos causándole la muerte, retirándose del lugar en un vehículo marca Ford, conquistador blanco, es en base a los medios de pruebas promovidos y admitidos, con los cuales pretende esta representación fiscal acreditar la responsabilidad de los acusados para al final del debate obtener una sentencia ajustada a derecho. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al abogado Edgardo González, en su condición de Fiscal quien señaló: “Buenos días, es la oportunidad para dar conclusión al juicio que se ha iniciado en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Morales Martínez y Salvador Eduardo Oliveros Marcano por los hechos ocurridos en donde perdiera la vida el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, por haber recibido dos impactos de balas por arma de fuego, al momento de apertura el presente juicio esta representación se comprometió a demostrar la responsabilidad de los mismos y que una vez evacuados los medios probatorios, demostraría la ocurrencia de un hecho, la presencia o existencia de los autores y el vínculo entre ambos elementos, es decir, transmitirle a este juzgado la certeza que los ciudadanos Jesús Manuel Morales Martínez y Salvador Eduardo Oliveros Marcano son responsables en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a lo largo del desarrollo del presente debate tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración de la Dra. Alcira Zaragoza como sustituto quien describió el protocolo de autopsia que se realizara a la victima indicando como causa de muerte las heridas por proyectiles, así mismo se incorporó documentales, contamos con la testimonial de los funcionarios actuantes, incluyendo los experto de vehículos igualmente técnico quien aportó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, logrando la detención de uno de sus autores, tal investigación contó con el aporte de testigos presenciales y referenciales en esta sala de audiencias, se logró recrear por medio de los testimonios del ciudadano Marcos Guzmán, Luisa Ríos y finalmente el ciudadano Hermenegildo Cabello aquellas circunstancia que dijo el investigador, dándole peso o certeza a ese dicho que nos aportó a nosotros que efectivamente el día que ocurrieron los hechos el ciudadano Jesús acompañando a salvador a bordo de un vehiculo conquistador logran interceptar frente a la vivienda de Hermenegildo Cabello al ciudadano Rafael Rodríguez disparándole con un revolver de color negro en dos oportunidades por la espalda a pesar de esto logran introducirse a la vivienda de Emenegildo Cabello y ya en el patio de la vivienda no sin antes indicarle que las personas que le dispararon se apodaban de Chumane y Chavalito que en el rango de la investigación se logró determinar el nombre de estas dos personas, considera esta representación fiscal que ha quedado demostrado ante este Tribunal y se ha logrado demostrar conforme a derecho un criterio que estas personas han sido señaladas, y demostrada su participación en la muerte del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad y Homicidio Intencional Simple. Es todo. Durante la réplica agregó: “es necesario aclarar al Tribunal de acuerdo a lo planteado por la defensa que el ciudadano Marcos Guzmán dijo que se encontraba en frente de su vivienda y observó que el ciudadano Salvador efectúo los disparos y a preguntas formuladas indico que no se encontraba en compañía de Rafael, por otra parte el ciudadano Emenegildo Cabello que si bien es cierto no vio en el momento de los disparos el sale de la vivienda y ve a chavalito con el revolver aún en sus manos luego se montó en el conquistador y retirarse en el vehiculo y cuanto a las no se esta debatiendo la propiedad o legalidad del mismo ya que no se esta investigando en cuanto a Jorge Márquez sobre los nombre de los testigos que lo acompañaron han transcurrido 16 años y seria apostar a la buena memoria y su experiencia ya que ha acudido a diferentes procedimientos por lo que sería imposible recordar los nombres, ratificando esta representación fiscal se dicte sentencia condenatoria en contra de los mismos. Es todo.
La víctima indirecta ciudadana SERVIA DEL VALLE RODRÍGUEZ, al cierre del debate, manifestó: “Si ellos mataron a mi hermano que paguen por ello, y los que estaban en ese momento hay eran Marcos Guzmán y Hermenegildo Cabello, yo si no vi porque yo no estaba ahí, nadie tiene derecho a quitarle la vida a otro ser humano. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa de los acusados a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Eloy Rengel Otero, y entre otras cosas expuso: “…es importante señalar previa lectura del fiscal de ratificar la acusación, recordemos que los hechos se suscitaron en fecha 27-12-99 en el cual pretende involucrar a las personas que represento, a través de las pruebas fiscales podrá obtener usted ciudadana juez un veredicto en base a la sana justicia, lógica, máximas de experiencia, le toca al fiscal del Ministerio Público rebasar la presunción de inocencia y en la etapa de las conclusiones el Ministerio Público solicitara la absolutoria por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad. Es todo.
El Defensor abogado Eloy Rengel Otero, durante sus conclusiones expuso: “hemos escuchado la conclusión del Ministerio Publico donde señala que las personas a quien representamos ciudadanos Jesús Manuel Morales Martínez y Salvador Eduardo Oliveros Marcano, el ultimo de ellos por homicidio simple y el primero en grado complicidad, recordemos en nuestro derecho penal debemos individualizar, el Ministerio Público en ningún momento individualiza la misma, por lo que resalta la defensa la ausencia de pruebas técnicas como pruebas de ATD de disparo por lo que la persona que debió investigar debió retener el arma con la que dieron muerte al ciudadano Rafael Antonio Rodríguez es importante que el 10/06/2014 en donde un sin numero de personas se pasearon por esta sala detallando las circunstancias, como el ciudadano Marcos Guzmán, Luisa Ríos, Vicente Ferrer, Jhonny Gómez, de igual forma resalto que se presentaron diferentes funcionarios que manifestación inspecciones oculares, inspección al vehículo los cuales manifestaron que el vehiculo recordemos que los funcionarios actuantes hubo la ausencia de ellos y lo sustituyo otro funcionario quien solo realizó lectura de lo que realizaron aquellas personas, es importante detenernos en cuanto el investigador quien manifestó que encontrándose en Carúpano en la sede habían dos personas quienes le manifestaron que había una persona sin signos vitales y es allí cuando tomó entrevista a dos personas, mas no dice quienes son, luego dice que se dirigió a la vivienda de Salvador quien se encontraban en su vivienda en presencia de dos testigos diferente a los primeros a quien lo revisaron no encontrándole nada de interés criminalísticos, preguntándole la defensa como se llamaba esos testigo manifestó no recuerdo pero si que eran distintos a los primeros; ahora bien nos encontramos con la declaración de Marco Antonio, quien señalo que ya había pasado mas de 16 años y que el estaba en la puerta con su niña y vio cuando mis representados propiciaron dos disparos contradiciéndose este al ser interrogado por el Ministerio Público, esta defensa y por usted ciudadana Juez, cuando depone la ciudadana Yaritza dice que no se encontraba solo sino una multitud de personas y que no pudo observar nada ya que se encontraba en el interior de la vivienda, cuando se interrogo a Guzmán manifestó que era un revolver cromando en contraposición del ciudadano Emenegildo Cabello quien manifestó que el se encontraba conversando con el ciudadano hoy víctima cuando entró a la vivienda fue que escuchó los disparos respondiendo este a las interrogantes realizadas que el se encontraba adentro y no pudo observar quien realizó los disparos igualmente se le pregunto si el conocía al ciudadano Marcos Guzmán quien dijo que si que era vecino pero que no lo había visto ese día en contraposición con lo que manifestó el ciudadano Marcos Guzmán; el ciudadano Fiscal trajo a colación las exposiciones de Ramón Rodolfo quien aseguro no saber nada y manifestó jamás haber visto nada, Vicente Ferrer quien dijo ser estudiante no haber visto nada que luego de escuchar las detonaciones salió a ver; Jhonny Melchor quien asegura se encontraba en un balneario con Marcos Guzmán y Jhonny tomando en horas del mediodía pasa una persona quien le dijo que había realizado unos disparos y mataron al hoy victima y es que se los llevan para que declararan; según Luisa Ríos, Jhonny podemos entender que el ciudadano Marcos Guzmán vino a mentir como parte de este proceso y tomando la declaración de Hermenegildo Cabello cayendo en contraposición de Marcos Guzmán inclusive con la fecha el momento de la fecha y cuando ocurrieron los hechos, es por lo que nosotros sabemos que el fiscal Edgardo González no fue quien pudo investigar por la data de los hechos, por lo que hubo una falta de investigación, no se demostró la individualidad de la participación o no de mis auspiciados, solo existe una detención de mis defendidos la cual fue aclarada por los mismos y es cuando los identificaron, no hubo en ningún momento demostración de que mis auspiciados tienen o permanecen con apodos y uno de los testigo señalo como se llama el ciudadano Salvador, toda su vida lo han llamado por su nombre no hubo comparación balística, ni de ATD, para tener certeza por parte del investigador, hubo la aclaración de los testigos, quiénes eran, por lo que considero no demostró la responsabilidad penal, ni la individualización en la causa penal llevada por lo que en atención del principio in-dubio pro-reo, para el momento de decidir, solicito absuelva a mis defendidos; en tal sentido de apartarse de ello en un supuesto negado, alego los atenuantes del articulo 74 del numeral 02 y 04. Es todo. Durante la contrarreplica el defensor agregó: “Tomando en cuenta lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la investigación, no es menos cierto que si pudo tener la habilidad mental para recordar la fecha exacta de los hechos, bien pudo recordar los nombres, en cuanto al funcionario; en cuanto a Guzmán, señaló que se encontraba en su casa con una bebe de un año y luego la contradicción que habían muchas personas y no pudo ver y el ciudadano Emenegildo Cabello quien dijo que no vio porque ya había entrado a su casa, ratifico mi solicitud en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo.
Por su parte los acusados Salvador Eduardo Oliveros Marcano y Jesús Manuel Morales Martínez, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones pueden ser mecanismos de defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron su voluntad de aportar su versión sobre los hechos; el acusado Jesús Manuel Morales Martínez, en una primera declaración expuso lo siguiente: “yo no tengo nada que declarar, yo no estaba en ese sitio, yo estaba durmiendo y me paró mi mujer que tenía en ese tiempo y me dijo que me estaba buscando la ptj y yo no tengo nada que ver con eso”. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿a que hora lo despertó su pareja? R) a las 6 o 7 de la noche; ¿compartió en la fiesta de Santa María? R) no yo me eché unos tragos y me fui; ¿posee porte de arma de fuego? R) no; ¿a usted le conoce en el pueblo por algún apodo? R) no, a mi me llaman Jesús Manuel; ¿alguien le ha puesto un apodo? R) no, no. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el defensor Privado ABG. Jean Carlos Esteves, ni la Juez Profesional interrogan al acusado. Es todo. Al rendir nuevamente declaración, señaló: “Yo estaba durmiendo cuando sucedió eso, y como a eso de la 7 u 8 de la noche, llegó la PTJ a la casa, allí me detuvieron, yo lo que quiero decir es que esto es un hecho lamentable y para mi es agobiante porque yo soy una persona trabajadora y lo que quiero es terminar esto porque soy una persona enferma, yo de verdad no se nada de esto; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, a los fines de interrogar al acusado, lo cual hace en los siguientes términos: ¿A qué se dedica usted? Tengo un volteo y cargo arena y granza. ¿Qué vínculo lo une con el acusado? Somos conocidos de toda la vida. ¿Usted consume licor? Por tiempo me echo mis palitos. Ceso el interrogatorio. Por su parte el acusado Salvador Eduardo Oliveros Marcano, manifestó su voluntad de aportar su versión de los hechos y declaró en ese mismo sentido, negando tener alguna autoría o participación en el hecho objeto del proceso, y al ser interrogado por el Fiscal, agregó: ¿A qué se dedica? Soy chofer. ¿Qué tipo de vehículo maneja? Transporte público desde hace 20 años. ¿Para que línea trabaja? Afiliados de Santa María, cubrimos la ruta Santa María-Cumaná. ¿Fue llamado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? No, un tío me dijo, se llama Ángel Olivero. ¿Le explicaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por qué lo buscaban? Luego me enteré que me estaban implicando en una muerte de un señor. ¿Le dijeron el día de ese hecho? No. ¿Siempre ha vivido en Santa María de Cariaco? Si. Seguidamente se deja constancia que el defensor Privado abg. Eloy Rengel, y expone: “No deseo hacer preguntas; es todo”.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De la declaración de testigos:
1. Compareció a juicio el testigo Marcos Antonio Guzmán Lara, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.551.450, de profesión u oficio constructor, con domicilio en Santa María de Cariaco, Estado Sucre, quien expuso: van a ser ya 16 años cuando estaba con mi hija al frente de la casa y veo que llega el señor en un carro y al rato escucho los disparos y pasa un chamo y dice que fue chavalito y chumane ahí lo recogimos al frente de mi casa lo llevamos en un camión lo llevamos a la medicatura y ahí murió. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿hace cuánto ocurrieron esos hechos? R) ya tienen 16 años; ¿recuerda la hora? R) era como las 2 ó 3 de la tarde; ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R) en el caserío El Guamo; ¿Qué observó en ese sector? R) se escuchan los disparos y sale corriendo y regresa y dice Rafaelito: “me mataron chavalito y chumane”; ¿usted vio a las personas que realizaron los disparos? R) claro; ¿sabes como se llama chavalito? R) lo conozco como chavalito; ¿puede decir quien es chavalito de los dos acusados que esta en la sala? R) (el testigo señaló al acusado Salvador Olivero); ¿Qué hizo chumane? R) absolutamente nada, no hizo alguna acción hacia el muerto; ¿ellos venían caminando? R) venían en un vehiculo; ¿Quién conducía ese vehiculo? R) chumane; ¿hacia donde se fueron luego? R) hacia Santa María; ¿ambos se regresaron en el vehículo? R) si; ¿Quién le prestó auxilio a Rafael? R) estaba su mamá y nosotros lo auxiliamos y estaba mi tía diciendo mataron a mi hijo; ¿Cuántos disparos escucho? R) dos; ¿recuerda lo que dijo Rafaelito? R) venía pidiendo auxilio y dijo “me mató chavalito y chumane”; ¿chumane se encuentra en esta sala? R) si (señaló al acusado Jesús Morales). Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado abg. Eloy Rengel, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿con quien te encontrabas en ese momento? R) con mi hija de un año; ¿en que parte estabas? R) al frente de mi casa; ¿a que hora? R) como a la 1 de la tarde; ¿Qué parte vives? R) en la calle principal; ¿hay varias viviendas? R) si hay varias; ¿habían otras personas por ahí? R) no había más nadie; ¿escucho algún disparo? R) si; ¿Cuántos? R) dos; ¿usted vio a la persona que hieren? R) si; ¿Cómo se dieron las cosas hubo discusión? R) no hubo discusión y él venía saliendo de casa de mi tía y venía corriendo hacia abajo; ¿Cómo sucedió? R) el venía corriendo como a una cuadra de la casa de mi tía y luego se escucharon los disparos y venía corriendo; ¿Cuándo le disparan venia saliendo de casa de tu tía? R) si; ¿recuerdas como estaba vestido Rafaelito? R) no; ¿recuerdas donde le propinaron los disparos? R) si por detrás por los pulmones; ¿el carro venía en marcha? R) si; ¿ellos se bajaron? R) si, el señor se bajó le dio el disparo y se montó y arrancaron; ¿cuántas personas venían en el carro? R) dos; ¿Cundo el carro se detiene en qué posición estaba? R) de frente al vehículo; ¿y con respecto al occiso? R) a la orilla; ¿Qué tanto corrió Rafaelito y hacia donde corrió? R) como cincuenta metros, hacia arriba, un cerro y salio por la avenida; ¿ya estaba herido? R) si; ¿gritaba fuerte? R) si duro, diciendo “me mato chavalito y chumane”; ¿en ese momento salió otra persona? R) el vehículo que venía y ahí los transportamos y sí salieron gente; ¿por tu casa viven personas? R) si; ¿salieron en ese momento? R) no; ¿había personas en tu casa? R) si mi esposa; ¿tu esposa donde estaba? R) dentro de la vivienda; ¿pudo ver lo que pasó? R) no, solo vimos yo y los que hicieron los disparos; ¿esa persona como se llama? R) Jesús Hermenegildo Cabello; ¿Dónde vive esa persona? R) ahí mismo; ¿Dónde estaba él? R) en su casa; ¿Por qué manifiesta que hay otra persona que estaba en ese momento? R) porque el vio cuando salió Rafaelito en casa de mi tía; ¿Quién dispara? R) chavalito; ¿Cuántos disparos? R) dos; ¿a que distancia dispara chavalito cuando se baja del vehiculo? R) como 25 metros; ¿Qué hizo la otra persona? R) nada, solo prendió el vehículo; ¿el carro lo apagaron? R) se pararon cuando dispararon; ¿Cómo era el carro? R) un LTD blanco; ¿tenia visibilidad para adentro del vehículo desde donde estaba? R) claro; ¿pudo ver el arma? R) era un revólver cañón largo; ¿color? R) plateado; ¿quien auxilia a Rafaeltio? R) yo y mi tía y otra gente; ¿Quién vio? R) Jesús Hermenegildo Cabello; ¿Dónde estaba el? R) en su casa; ¿Jesús auxilia a Rafaelito? R) si; ¿hacia donde lo lleva? R) nos lo montamos en el carro para llevarlo a la medicatura; ¿en que vehículo lo llevaban? R) en el carro de charrero; ¿Cuándo llega charrero? R) a los diez minutos; ¿usted estaba cuando lo llevaron? R) si; ¿hacia donde se fue el vehículo? R) hacia Santa María; ¿Rafaelito estaba solo? R) solo; ¿se presentó una discusión? R) no, solo se escucharon los disparos; ¿eres pariente de Rafaelito? R) vecino; ¿conoces a los acusados? R) si; ¿tuviste algún contratiempo con ellos? R) después de eso y cuando declaré he tenido contratiempos; ¿Cómo que? R) en una fiesta en Santa María le dio un coñazo en el carro; ¿en la primera oportunidad que declaró señalo el color del arma de fuego? R) si ; ¿señalo que estaba al frente de casa de su tía? R) si; ¿señalo cuando chavalito dispara a Rafaelito? R) si; ¿declaro que hubo discusión entre ellos? R) declaro lo mismo, que solo se dieron los disparos. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿Quién le dio el golpe a su carro? R) chumane; ¿Dónde se encontraba la mama de Rafaelito? R) en casa de mi tía; ¿esa casa era la misma donde estaba Jesús Cabello? R) no otra, esta al lado de mi casa; ¿hay 25 metros entre donde estaba chavalito y donde estaba usted? R) después de la casa mía hasta donde hicieron los disparos hay 25 metros; ¿la casa de su tía donde queda? R) al lado de la mía; ¿los 25 metros es donde estaba usted y donde ocurrieron los hechos? R) si; ¿Cuánto había entre chavalito y Rafaelito? R) cerquita; ¿Cuántos metros? R) 3 metros, como la parte por detrás de un carro; ¿el herido estaba a la altura de la maleta del carro? R) si estaba cerquita del otro lado del carro; ¿el herido estaba por la maleta del carro? R) si; ¿la distancia entre chavalito y Rafaelito cual era la distancia 3 metros? R) debería ser así; ¿antes que ocurrieron los disparos vio pasar el carro de chumane? R) si; ¿luego que ocurren los disparos el carro de chumane vira y vuelve a pasar? R) dispararon y dieron la vuelta y pasaron; ¿Cuándo llega Rafaelito y grita sale la mamá? R) si y la mamá pierde el brío y luego lo auxiliamos y lo llevamos al dispensario; ¿Cuándo llegan al dispensario estaba vivo? R) no, cuando lo metimos a la medicatura ya estaba muerto; ¿después de los hechos vio a chavalito y a chumane? R) claro todos los días; ¿llegó a escuchar si hubo problemas entre ellos y el muerto? R) no. Es todo. Ceso el interrogatorio. Seguidamente el testigo solicito el derecho de palabra y manifestó: El señor trabaja en la misma ruta y el me dice que me va a subir y le dije que me mate si me va a matar. Es todo. Acto seguido la juez profesional interroga al deponente: ¿lo que esta diciendo es la verdad? R) si es la verdad doctora. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Compareció a juicio el testigo Luisa Yaritza Ríos Morey, previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.367, de profesión u oficio del hogar; con domicilio en Santa María, Estado Sucre y expone: “el era el que vivía conmigo y salió de la casa, venía de un juego de béisbol, eso pasó en la esquina de la casa, sólo presencie la discusión, el se monto en su carro y se fue a su casa, cuando ocurrieron los hechos me vinieron a avisar, lo montaron en un carro y lo llevaron, los testigos son los que saben que pasó. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) si, un 26 de diciembre a las dos de la tarde, un día domingo; ¿Qué distancia hay entre la esquina y su casa? R) es cerca pero no se que distancia hay; ¿desde su casa pudo observar quienes estaban ahí? R) no porque había muchas personas como era diciembre; ¿logro observar a su esposo? R) si el iba a su casa y paso la discusión y se montaron en el carro y el se fue a su casa; ¿observó con quien fue la discusión? R) no porque fue en conjunto; ¿su esposo formó parte de esa discusión? R) no, la discusión no era con él; ¿a el lo trasladaron en un vehículo? R) si en un camión; ¿sabe de quien es ese vehiculo? R) es de un muchacho que ya no vive ahí; ¿sabe donde encontraron el cuerpo de su esposo? R) no; ¿Cómo sabe lo que pasó? R) por los testigos presénciales del hecho; ¿Qué le dijeron? R) cuando lo trasladan a su casa, el señor que vive en la casa donde ocurrieron los hechos, vio que le dieron con el carro y observo a los dos señores cuando le dieron los dos tiros por la espalda; ¿Quién lo golpeo con el carro y quien lo hiere? R) Manuel Morales y quien lo hirió fue Jesús Salvador (señalando a los acusados la testigo); ¿recuerda el nombre de la persona que le comento eso? R) si, se llama Emenegildo; ¿usted observó a los acusados en la discusión? R) a uno solo a Jesús Salvador; ¿Jesús salvador formó parte de esa discusión? R) estaba en ella; ¿usted ha recibido amenazas o induciéndola para que diga otra cosa por parte de los acusados o sus familiares? R) no. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensor Privado para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿Cuántas personas estaban en esa discusión? R) como sesenta personas; ¿Dónde estaba usted? R) cerca de la discusión por una quebrada en la misma calle; ¿a que distancia? R) menos de una cuadra; ¿conocía a esa gente que estaba en la discusión? R) algunos si; ¿su esposo estaba en esa discusión? R) no, iba para su casa; ¿hacia quien era la discusión? R) hacia el cholo González alias chuzito; ¿logro acercarse a la discusión? R) no; ¿Cuándo trasladan a su esposo en el camión de donde ve eso? R) desde la misma parte donde estaba parada; ¿logró observar a su esposo en el camión? R) si; ¿Qué hizo usted? R) le mande avisar a su hermano porque el estaba ebrio y ya ellos iban a buscarlo; ¿su esposo estaba muy ebrio? R) demasiado; ¿su esposo tenía un carácter muy fuerte? R) era una persona normal, tranquila; ¿observó los hechos que le comentaron? R) observe la discusión y hubo algo para formar el hecho; ¿Dónde estaba su esposo? R) cuando el hecho en su casa; ¿usted observo quien le diera muerte a su esposo? R) si; ¿Quiénes le manifiesta de los hechos? R) los testigos de los hechos; ¿usted observo o le comentaron? R) los presencie; ¿una vez que usted observa esos hechos a donde se dirige? R) hacia mi casa; ¿Cuándo ocurren los hechos habían personas al rededor? R) no; ¿luego que ocurren los hechos que hace usted? R) espere y luego me avisaron que lo tenían en la medicatura. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿Por qué discutían? R) una riña anterior que tenía con una persona que no se encuentra; ¿cómo se llama esa persona? R) Melchor Gómez; ¿esa discusión fue por eso? R) si; ¿Qué se decían? R) cosas, barbaridades; ¿su esposo estaba ahí? R) si, estaba tomando; ¿usted vio que Salvador se fue? R) si se quedo ahí; ¿en que tiempo le avisan que su esposo estaba herido? R) como a la hora; ¿Quién le avisa? R) mi papa; ¿Cómo se llama su papa? R) Amado Ríos; ¿Qué le comentó? R) que se presentó una discusión y que luego el se fue; ¿le comento Emenegildo que golpearon con el carro a su esposo y lo hirieron? R) si; ¿Emenegildo vive aun allá? R) si; ¿esta enfermo? R) no se. Es todo. Ceso el interrogatorio.
3. Compareció a juicio el testigo Jesús Emenegildo Cabello, titular de la cédula de identidad N° 3.342.405, de 68 años de edad, de profesión u oficio AGRICULTOR, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, y expone lo siguiente: “Ese día estaba en la casa, el muchacho estaba, salio para Santa María, el salio y yo me metí a la casa, estando adentro oí los tiros, cuando salí para afuera los tipos se estaban metiendo en el carro, el chavalito y chumane, y el chavalito tenía el revólver en la mano, un revólver negro, se metieron en el carro y el tirado corrió hacia el fondo, diciendo: “coño me mataron el Chumanel y el chaval”, entonces pasó un carro y lo auxiliaron y lo llevaron a la medicatura y en la medicatura murió, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Recuerda la hora de los hechos? R) como a las dos de las tarde, era después del medio día, no tengo precisión no estoy seguro; ¿Recuerda el nombre de la persona que falleció? R) Rafaelito; ¿Cuándo Rafaelito sale de la vivienda usted lo acompaña a la puerta? R) si, el salio y yo me metí para adentro; ¿Cuándo estaba en la puerta observo llegar a un vehículo? R) no, yo oí los tiros nada más; ¿luego que escucha los tiros usted sale a la avenida? R) si al frente de la casa; ¿Qué fue lo que vio cuando sale a la puerta? R) lo que ya vi, ya lo hable, no tengo más nada que decir; ¿recuerda que tipo de vehículo era? R) un carro blanco, pero yo no conozco de carros; ¿Usted sabe los nombres de chavelito y chumane? R) no se, así es que yo los nombro; Es todo”. Se le cede la palabra al defensor privado ABG. ELOY RENGEL, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Ese día usted estaba solo? R) si, estaba yo solo en la casa; ¿Recuerda de que conversó usted con el finado? R) que me dijo que iba a Santa María, salio para Santa María y yo me quede ahí, cuando salio me metí a la casa; ¿eso fue lo que hablo con el muerto? R) lo que hable ya lo dije; ¿usted estaba solo ese día en su casa? R) si, porque las hijas mías estaban en el fondo y yo estaba solo en la sala; ¿Recuerda como se llamaba el muerto? R) Rafaelito; ¿Cuándo Rafaelito llegó a su casa estaba rascado? R) mas o menos rascado; ¿Rafaelito llegó solo? R) estaba solo; ¿Cuándo Rafaelito se va que hizo usted? R) yo me metí a la casa; ¿Qué tiempo duro al regresar Rafaelito? R) el salio vivo, creo que llegando a la medicatura murió, el salio vivo de la casa; ¿Qué tiempo pasó desde que usted escuchó los disparos hasta que salió a la calle? R) no demoró mucho yo que me meto para adentro y oigo los disparos y enseguida salí; ¿Cuándo se devuelve Rafaelito en que parte de la casa estaba usted? R) adentro en la casa, el salió a Santa María, yo me metí a adentro y estando adentro oí los disparos; ¿Qué tiempo tardo usted en salir a la acera? R) en lo que estaba en la mitad de la casa oí los disparos y salí a la calle; ¿Cuántos años tiene usted? R) 68; ¿Usted conoce a Marcos? R) yo conozco a un Marcos; ¿A Marcos Guzmán lo conoce? R) si; ¿Ese día cuando escuchó los disparos estaba Marcos con usted? R) no, el no estaba cuando oí los disparos yo no lo vi por ahí ; ¿usted vio a alguien disparara o solo escucho los disparos? R) yo escuche los disparos; ¿Cuándo salio a la calle vio a alguna persona o la calle estaba sola? R) Marcos Guzmán como que se dio cuenta, el declaro también; ¿usted vio a Marcos por ahí? R) no, ese día no lo vi; Es todo”. Acto seguido toma la palabra la juez quien interrogo al testigo de la siguiente manera: ¿Había visto antes a las dos personas que se montaban en el carro? R) si, yo los conocía; ¿Algunas personas acompañaron al herido a la medicatura? R) si, del mismo caserío de ahí; ¿recuerda los nombres? R) no, fue hace mucho tiempo; ¿Marcos Guzmán vive por ahí cerca? R) si; ¿a que distancia de su casa vive Marcos? R) teniendo una casa por el medio; es todo.
4. Compareció a juicio el testigo Vicente Ferrer González Cova, titular de la cédula de identidad N° 12.198.351, de 40 años de edad, de profesión u oficio administrador, domiciliado en Mariguitar, y expone lo siguiente: “Yo no se porque estoy aquí porque cuando estaba en la universidad fui de vacaciones a Santa María donde reside mi mama, es un pueblo, se escuchó un alboroto y yo como todo muchacho salí a ver y luego llegamos a una medicatura que estaba rodeada de guardias que decían mataron a uno, yo no se quién es el muerto, ni quién lo mató, la guardia me dijo que yo era testigo, y yo no se nada de eso, me sacaron del trabajo por la fuerza pública, aun cuando yo me comprometí ante ustedes aquí a que vendría por mis propios medios, es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Privado Eloy Rengel, quien no interroga al testigo. Es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. Edgardo González, quien no interroga al testigo. Ceso el interrogatorio.
5. Compareció a juicio el testigo Jhonny Melchor Gómez, titular de la cédula de identidad N° 13.623.424, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Antonio del Golfo, Estado Sucre, y expone lo siguiente: “Estaba compartiendo en el balneario con unos amigos, tomando, después que tenemos rato pasó un carro y nos dijo que acababan de tirotear a alguien por ahí, uno de los compañeros preguntó a quien y nos dijeron que al señor Rafael, luego al rato después pasó la patrulla y nos embarcó y nos preguntaron ¿acaban de escuchar disparos? y respondimos “no”, nos embarcaron como testigos, le preguntamos ¿testigos para qué? y nos dijeron para una persona que acaban de darle muerte y nosotros le dijimos que no sabíamos nada, nos llevaron a la prefectura y de ahí nos soltaron; Es todo”. Se le cede la palabra al defensor privado abg. Jean Carlos Estévez, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Los nombres de los amigos con quien compartía usted? R) Joaquín y Marcos; ¿conoce los apellidos de esas personas? R) Joaquín Márquez y Marcos Guzmán; ¿desde que hora se encontraban compartiendo? R) desde las 10 de la mañana; ¿en que lugar compartían? R) en el balneario que estaba yendo para las vegas; ¿en ese balneario habían muchas o pocas personas? R) pocas personas; ¿Conoce a la persona que pasó en el carro? R) no; ¿la patrulla que menciona los embarcó, los llamó? R) nos llamó y nos preguntó que si habíamos escuchado algo y le contestamos que no; ¿Qué tipo de patrulla era? R) una patrulla policial; ¿el ciudadano Joaquín Márquez y Marcos Guzmán estuvieron en todo momento con usted? R) si; ¿hasta que hora estuvieron en el balneario? R) no recuerdo exactamente la hora, después del medio día fue que nos llevaron; ¿Qué tiempo tiene conociendo a Joaquín y Marcos? R) desde adolescente; ¿Cuáles son las características de esas personas? R) Joaquín es una persona de cara fina, ni blanco ni moreno y Marcos es blanco y alto; ¿a que distancia vive usted del balneario? R) a un kilómetro; ¿y el señor Joaquín? R) dos kilómetros; ¿y el señor Marcos? R) a doscientos metros del balneario; ¿usted conocía al señor Rafael? R) no; ¿alguno de sus compañeros conocía al señor Rafael? R) Marcos; ¿a que distancia vive Marcos de Rafael? R) eran vecinos; ¿en el momento en que el funcionario les pregunta si escucharon disparos cual fue su respuesta? R) que no; ¿luego que pasó? R) nos llevaron para ponernos de testigos y le dijimos que testigos de que si no habíamos visto nada; ¿el señor Marcos realizo algún tipo de asombro? R) no, nada; es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Qué distancia existe entre el balneario hasta el lugar donde fallece Rafael? R) como 800 metros; ¿logró trasladarse hasta el sitio donde fallece Rafael? R) no; ¿conoce a los acusados? R) si, vivimos en un pueblo pequeño; ¿Cómo tuvo conocimiento que debía comparecer hoy al juicio? R) porque me ubicaron; ¿la policía? R) si, porque tantos papeles que le envían a mi mama tenía que acudir; ¿tiene interés en los resultados del juicio? R) ninguno; ¿lo une un vinculo de amistad con los acusados? R) no, solo de saludo; Es todo. Ceso el interrogatorio.
6. Compareció a juicio el testigo Antonio Ramón Rodolfo, previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.683, de profesión u oficio comerciante; y expone: “ninguno porque no estaba ahí, no se como murió. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Quién lo lleva a Carúpano a declarar? R) la PTJ; ¿le tomaron entrevista? R) si; ¿recuerda lo que manifestó? R) en ese momento me metieron en un calabozo y le dije que yo no estaba ahí, que no vi nada y me pusieron a firmar una planilla; ¿es familia de Manuel Morales y Jesús salvador? R) Jesús Salvador es mi tío, el viene siendo tío de mi papa, mi abuelo es su papa; ¿recuerda la fecha en que te trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano? R) me pasaron la citación el 26 para que fuera el 28 de diciembre; ¿Dónde estaba el 26? R) estaba llegando de Caracas y estaba durmiendo y escuché una bulla y salí corriendo a preguntar que pasaba y me dijeron que había un muerto y ahí fue que me llevaron. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el defensor Privado no interroga al deponente. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional, pasa a interrogar al deponente: ¿Cómo sabe que tenía que venir para acá? R) porque la policía me dijo. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Del Informe Verbal de funcionarios y expertos:
1. Compareció a juicio la experta sustituta ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien comparece con la condición de experto sustituto, previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.973.692, de profesión u oficio Experto Profesional I, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y expone: “En fecha 28-12-1998, se realiza la autopsia de un cadáver de una persona identificada como Rafael Antonio Rodríguez, el cual presentaba lesiones traumáticas por hechos de violencia, dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, localizados en el tórax posterior, con salida en el tórax posterior, presenta herida en el riñón derecho, traumatismo del vaso y se observa en la inspección interna del cadáver una colección importante de sangre en la cavidad abdominal, se concluye como causa de muerte un shock hipovolémico producido por los traumatismos renal y esplénico con esplénico me refiero al vaso, producido por el paso de proyectiles de arma de fuego. Es todo. La experta no fue objeto de interrogatorio.
2. Compareció a juicio el experto sustituto ciudadano José Rafael Márquez Campos, quien en condición de experto sustituto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.670.092, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “En el mes de diciembre del año 1998, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron experticia de reconocimiento legal a un vehículo el cual estaba aparcado en el estacionamiento Sucre ubicado en Carúpano, el mismo tenía como características: clase automóvil, marca Ford, modelo Conquistador, color blanco, año 1984; se verificó la chapa identificativa ubicada en el lado izquierdo, panel de control, donde se constató que la misma estaba en su estado original; de igual manera se verificó la chapa identificativa ubicada en la puerta delantera del lado izquierdo y la misma estaba en su estado original; y por último se verificó el serial identificativo del chasis, el cual arrojó como resultado estado original; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A qué se refiere con el estado original de un serial? A la chapa identificativa con la que sale de la ensambladora. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no tiene preguntas; es todo”.
3. Compareció a juicio el experto sustituto ciudadano Adrián Valera, titular de la cédula de identidad N° 19.098.053, de 25 años de edad, de profesión funcionario del CICPC, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, quien acude en sustitución de los expertos Antonio Mundarain, Jesús Castillo y Luis Gómez y expone lo siguiente: “específicamente el 27 de diciembre del 98, se trasladó comisión al ambulatorio rural de Cariaco, una vez en el lugar se vio en una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de aspecto adulto, presentado las siguientes características: trigueño, cabello crespo, color negro, cejas pobladas, labios finos presentado como vestimenta una bermuda, seguidamente al despojarlo de la vestimenta se aprecia dos heridas irregulares al nivel de la región esternal y pectoral derecha, una herida circular en la región lumbar, derecha, y una herida supra escapular en el lado izquierdo, no encontrando otra herida que hacer referencia. En cuanto a la otra inspección de la misma fecha se deja constancia que de vehiculo, automóvil, marca ford, modelo conquistador, que al momento de realizar la inspección interna y externa se logra apreciar las piezas en buen estado de conservación, es todo”. El experto no fue objeto de interrogatorio.
4. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Jorgen Luís Márquez, quien en condición de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.124, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “El 27/12/1998, yo prestaba servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, y se tuvo conocimiento de parte de la policía de Santa María de Cariaco, sobre el ingreso de una persona a un centro asistencia sin signos vitales, a consecuencia de ello se trasladó una comisión y una vez allá en el módulo rural se hizo la inspección al cadáver, al cual se le observó dos heridas en la espalda y dos heridas en la parte delantera, luego el médico forense indica que las heridas de la espalda son de entrada y las delantera de salida, producidas por heridas de arma de fuego. Luego fuimos al lugar de los hechos, y nos entrevistamos con dos personas y realizamos la inspección técnica. Estas personas, testigos del hecho, nos dijeron que los autores del hecho eran conocidos como Chumane y Chabalito, uno de los testigos dijo que estaba frente a su casa cuando vio a Chumane que venía en un vehículo y vio al Chabalito que venía con el, y vio cuando el vehículo golpeo a la víctima y se bajan y cuando la víctima corre le da dos disparos por la espalda. Así mismo el autor del hecho dijo que el autor tenía un arma de fuego tipo revólver. Luego nos condujeron hacia la casa del ciudadano llamado Chumane, y al llegar a la misma vimos un vehículo, y los testigos nos indicaron que era el que había sido utilizado en el hecho, y en la vivienda estaba dicho ciudadano y fue detenido, en la vivienda, en una habitación se hallaron balas calibres 38 y una funda tipo tobillera y por las características era para portar armas de calibre corto. Por supuesto estas diligencias se hicieron en presencia de dos testigos. Luego la comisión se trasladó al módulo policial de Santa María de Cariaco para entrevistar a los testigos y estando allí se presentó un ciudadano que dijo ser padre de Chabalito y que desconocía el paradero de este; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántos años de servicio tiene? 23 años. ¿Trabajando con homicidios, cuántos años tiene? Los 23 años. ¿Qué diferencia hay entre una herida de entrada y una de salida producida por un proyectil? La de entrada son orificios de forma regular y la de salida de forma irregular, y así lo dejó manifestado el médico forense. ¿Usted suscribe las actuaciones como investigador o técnico? Como investigador. ¿El sitio del suceso era cerrado o abierto? Era una vía pública, para el momento de la inspección y también para el hecho era de día, y facilitaba el paso de vehículo y a los lados había viviendas. ¿Recuerda los nombres de las personas apodadas Chumane y Chabalito? No recuerdo. ¿Cómo logra la identificación de estas dos personas? Chumane fue identificado al momento de su detención, y en el caso de Chabalito a través de su papá. ¿Se logró la recuperación del arma involucrada en el hecho? No. ¿Y con posterioridad? No sabría decirle, no recuerdo. ¿Existieron testigos presenciales del hecho? Si. ¿Cuántas personas eran? Dos personas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue su actuación específica? Investigador. ¿Cómo estaba conformada la comisión? Por los funcionarios investigadores Jesús Castillo y Luis Gómez, el técnico Antonio Mundarain y el medico forense Pedro Luís León. ¿Cuándo se entrevistan con los testigos? En el sitio del suceso. ¿Para ese momento tuvo entrevista directa con los dos testigos? Si, al igual que los otros funcionarios. ¿Logra recordar si el testigo la distancia de donde observó los hechos? No recuerdo, pero nunca se refirieron como a algo lejano. ¿Recuerda si en todo momento estuvieron en presencia de esos hechos? Si, estuvieron presentes. ¿Vivían por allí? Si. ¿Quiénes se dirigen a la vivienda de una de las personas que fueron identificadas? La comisión completa. ¿Para realizar la inspección en la vivienda, estuvieron presentes unos testigos? Si. ¿Los mismos testigos iniciales? No, otros testigos aparte. ¿El lugar de los hechos era una parte habitada? Si. ¿Para ese momento estaba claro? Era de día, como a las 3 de la tarde según información aportada por los testigos. ¿Supo si esos testigos eran parientes del occiso? No recuerdo. ¿Supo si esas personas tenían problemas con otras de la localidad? No.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. Protocolo de Autopsia N° 070-98, suscrita por la doctora Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo forense, de fecha 28/12/1998, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano cursante al folio 120 al 123, de la primera pieza procesal de la causa, practicado al cadáver de Rafael Antonio Rodríguez; en la que se concluye como causa de la muerte anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego.
2. Acta de defunción N° 00113589, de la Prefectura Civil de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero, Estado Sucre, de fecha 04-01-1999, mediante la cual se deja constancia que en fecha 27-12-1998, falleció el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.148.254, a consecuencia de anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego la cual riela al folio 172 de la primera pieza procesal.
3. Inspección Ocular N° 1652, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain, Jesús Castillo, Luis Gomez y Jorge Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 10 y su vuelto, de la primera pieza procesal de la causa, de fecha 27-12-1998; practicada en el sitio del suceso identificado como Calle Principal del Caserío El Guamo de Santamaría de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, sitio de suceso abierto, vía publica pavimentada, permitiendo el tránsito automotor y peatonal; destacando la existencia de huellas de calzado en acera de tierra y piedras húmeda frente de vivienda ubicada en dirección sur.
4. Inspección Ocular N° 1652, suscrita por los funcionarios ANTONIO MUNDARAIN, JESUS CASTILLO, PEDRO LEON, LUIS GOMEZ y JORGE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 11 y vuelto de la primera pieza procesal de la causa, de fecha 27-12-1998, practicada en el Ambulatorio Rural 2 de la población de Santa María de Cariaco, al cadáver de una persona de sexo masculino, al que se le apreciaron heridas abiertas de forma irregular de un centímetro de largo en su parte prominente, ubicadas en la región external y región pectoral derecha, respectivamente, asimismo dos heridas abiertas de forma circular de un centímetro de diámetro ubicadas en la región subescapular izquierda y en la región lumbar derecha, respectivamente.
5. Inspección Ocular N° 1653, suscrita por los funcionarios Antonio Mundaraín e Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 28 y su vuelto, de la primera pieza procesal de la causa; practicada a un vehiculo marca Ford, clase automóvil, año 84, modelo conquistador, de color blanco; placas RAT-723; aparcado en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Carúpano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el que se apreció en buen estado de uso y conservación
6. Experticia de reconocimiento y avalúo del vehículo, de fecha 29-12-1998, suscrita por los funcionarios Alexis Bravo y Ángel Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano cursante al folio 47 y su vuelto, de la primera pieza procesal de la causa, practicada a un vehículo marca Ford, clase automóvil, año 84, modelo conquistador, de color blanco; placas RAT-723; en la que se concluye que todos sus seriales se encuentran en estado original, en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en un millón quinientos mil bolívares.
7. Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 326, de fecha 29-12-1998, suscrita por los funcionarios Antonio Mundaray y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano cursante al folio 68 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, practicada a ocho balas en estado original de color dorado y plomo color gris, sin percutar, calibre 38mm; una funda para arma de fuego diseñada para portar revolver, tipo tobillera, elaborada en cuero de color negro.
8. Reconocimiento Médico Legal N° 1705, suscrita por los doctores Pedro Luís León y Diógenes Rodríguez, médicos forense, de fecha 30/12/1998, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano cursante al folio 119, de la primera pieza procesal de la causa; practicada al cadáver de Rafael Antonio Rodríguez, en la Morgue del Hospital de Carúpano, el que presentó palidez cutánea, mucosa generalizada, pupilas midriáticas, se aprecia heridas por arma de fuego con orificio de entrada en región posterior del tórax, una por debajo de la punta de la escápula derecha en sentido postero-anterior con orificio de salida a nivel del octavo espacio intercostal anterior y derecho, y otra herida de 1.5cmm sin tatuaje en región lumbar izquierda en sentido postero-anterior ascendente con salida a nivel de apéndice Xifoide del esternón, estableciéndose como causa de muerte: hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego.
9. Copia Certificada de Documento de Compraventa de Vehículo Placas RAT-723, que riela al folio 204, de la primera pieza, en el que hace constar que el ciudadano Fernando Antonio Sillero vende en fecha 17 de marzo de 1999, al ciudadano Antonio José Morales Natera; el vehículo automotor marca ford incriminado en la presente causa, marca Ford, clase automóvil, año 84, modelo conquistador, de color blanco; placas RAT-723; que a su vez adquiriese por compra hecha al ciudadano Melecio Millán en condición de Presidente de Constructora Cumaná, en fecha 24 de abril de 1996.
10. Copia Certificada del Título de Propiedad del Vehículo Automotor N° AJ85EPE1277-1-1. que riela a los folios 205 y 206 de la primera pieza; de fecha 13 de abril de 1987, a nombre de Constructora Cumaná que le acredita como propietaria del vehículo incriminado marca Ford, clase automóvil, año 84, modelo conquistador, de color blanco; placas RAT-723.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Para valorar las fuentes de prueba que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luisa Yaritza Ríos Morey, Marcos Antonio Guzmán Lara y Jesús Emenegildo Cabello; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y circunstancia respecto de alguna de las circunstancias que rodearon el hecho punible objeto de este proceso; permitiendo dar por establecida la existencia de discusión previa a los hechos violentos del cual fue víctima el hoy occiso Rafael Rodríguez, dando cuenta de ello la ciudadana Luisa Yaritza Rios Morey; así como las circunstancias que rodearon la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del hoy occiso Rafael Rodríguez, respecto de las cuales depusieron los ciudadanos Marcos Antonio Guzmán Lara y Jesús Emenegildo Cabello; quienes de manera concordante manifiestan haber estado cerca del sitio del suceso, afirmando el ciudadano Marcos Antonio Guzmán Lara, haberse encontrado al frente de su residencia con su niña en brazos y haber visto la ejecución de la acción homicida, haber escuchado de la víctima el señalamiento que hiciese de los acusados y por sus seudónimos, como los autores del hecho; haber visto a los acusados llegar al sitio del suceso en vehículo automotor conducido por el acusado Jesús Manuel Morales, conocido como Chumane; ver al acusado Salvador Eduardo Olivero Marcano, conocido como Chavalo, efectuar los disparos para luego ambos retirarse del sitio en el mismo vehículo en el que llegasen; y el ciudadano Jesús Emenegildo Cabello; de manera concordante con el testigo anterior afirma haber escuchado de la víctima que los autores de los hechos eran los acusados de autos; y si bien afirma no haber visto la acción homicida, de manera clara, precisa y contundente afirma que luego de despedir al acciso a las puertas de su residencia se introduce a la misma y cuando apenas iba por la sala después de dar pocos pasos, escucha disparos, se asoma y ve correr a la víctima gritando “me mataron Chumane y Chavalito”; logrando ver en el sitio del suceso ubicado al frente de su residencia, a los hoy acusados cuando se marchaban del sitio; con lo cual surge prueba fehaciente sobre la existencia del homicidio, sobre la existencia de discusión previa en la que participase el hoy occiso, y sobre la autoría de los acusados; aportando cada uno de estos testigos su propia versión de los hechos en cuanto a lo que pudieron haber apreciado en la población de Santa María y de la discusión que allí se suscitase; y en el Sector El Guamo de Santa María desde los lugares distintos donde se hallaban los dos testigos para el momento de la ejecución del homicidio, respecto de donde se efectúan los disparos; lo escuchado de la boca de la víctima y el haber presenciado en el sitio del suceso a los acusados de autos. Así tenemos que la ciudadana Luisa Yaritza Rios Morey, concubina del hoy occiso Rafael Gutiérrez, entre otras cosas declaró:
“el era el que vivía conmigo y salió de la casa, venía de un juego de béisbol, eso pasó en la esquina de la casa, sólo presencie la discusión, el se montó en su carro y se fue a su casa, cuando ocurrieron los hechos me vinieron a avisar, lo montaron en un carro y lo llevaron, los testigos son los que saben que pasó…”
Y al ser interrogada entre otras cosa declaró:
“…¿usted observó a los acusados en la discusión? R) a uno solo a Jesús Salvador; ¿Jesús salvador formó parte de esa discusión? R) estaba en ella…¿logro acercarse a la discusión? R) no; ¿Cuándo trasladan a su esposo en el camión de donde ve eso? R) desde la misma parte donde estaba parada; ¿logró observar a su esposo en el camión? R) si; ¿Qué hizo usted? R) le mande avisar a su hermano porque el estaba ebrio y ya ellos iban a buscarlo; ¿su esposo estaba muy ebrio? R) demasiado; ¿su esposo tenía un carácter muy fuerte? R) era una persona normal, tranquila; ¿observó los hechos que le comentaron? R) observe la discusión y hubo algo para formar el hecho; ¿Dónde estaba su esposo? R) cuando el hecho en su casa; ¿Por qué discutían? R) una riña anterior que tenía con una persona que no se encuentra; ¿cómo se llama esa persona? R) Melchor Gómez; ¿esa discusión fue por eso? R) si; ¿Qué se decían? R) cosas, barbaridades; ¿su esposo estaba ahí? R) si, estaba tomando; ¿usted vio que Salvador se fue? R) si se quedó ahí; ¿en que tiempo le avisan que su esposo estaba herido? R) como a la hora; ¿Quién le avisa? R) mi papá; ¿Cómo se llama su papa? R) Amado Ríos; ¿Qué le comentó? R) que se presentó una discusión y que luego él se fue…”.
Por su parte el ciudadano Marcos Antonio Guzmán Lara, entre otras cosas expuso:
“…van a ser ya 16 años cuando estaba con mi hija al frente de la casa y veo que llega el señor en un carro y al rato escucho los disparos y pasa un chamo y dice “fue chavalito y chumane” ahí lo recogimos al frente de mi casa lo llevamos en un camión, lo llevamos a la medicatura y ahí murió…”
Y al ser interrogado, entre otras cosas agregó:
¿hace cuánto ocurrieron esos hechos? R) ya tienen 16 años; ¿recuerda la hora? R) era como las 2 ó 3 de la tarde; ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R) en el caserío El Guamo; ¿Qué observó en ese sector? R) se escuchan los disparos y sale corriendo y regresa y dice Rafaelito: “me mataron chavalito y chumane”; ¿usted vio a las personas que realizaron los disparos? R) claro; ¿sabes como se llama chavalito? R) lo conozco como Chavalito; ¿puede decir quien es chavalito de los dos acusados que esta en la sala? R) (el testigo señaló al acusado Salvador Olivero); ¿Qué hizo Chumane? R) absolutamente nada, no hizo alguna acción hacia el muerto; ¿ellos venían caminando? R) venían en un vehiculo; ¿Quién conducía ese vehiculo? R) Chumane; ¿hacia donde se fueron luego? R) hacia Santa María; ¿ambos se regresaron en el vehículo? R) si; ¿Quién le prestó auxilio a Rafael? R) estaba su mamá y nosotros lo auxiliamos y estaba mi tía diciendo mataron a mi hijo; ¿Cuántos disparos escuchó? R) dos; ¿recuerda lo que dijo Rafaelito? R) venía pidiendo auxilio y dijo “me mató chavalito y chumane”; ¿chumane se encuentra en esta sala? R) si (señaló al acusado Jesús Morales)…¿con quien te encontrabas en ese momento? R) con mi hija de un año; ¿en que parte estabas? R) al frente de mi casa…¿escuchó algún disparo? R) si; ¿Cuántos? R) dos; ¿usted vio a la persona que hieren? R) si; ¿Cómo se dieron las cosas hubo discusión? R) no hubo discusión y él venía saliendo de casa de mi tía y venía corriendo hacia abajo; …¿recuerdas donde le propinaron los disparos? R) si por detrás, por los pulmones; ¿el carro venía en marcha? R) si; ¿ellos se bajaron? R) si, el señor se bajó le dio el disparo y se montó y arrancaron; ¿cuántas personas venían en el carro? R) dos; ¿Cundo el carro se detiene en qué posición estaba? R) de frente al vehículo; ¿y con respecto al occiso? R) a la orilla; ¿Qué tanto corrió Rafaelito y hacia donde corrió? R) como cincuenta metros, hacia arriba, un cerro y salio por la avenida; ¿ya estaba herido? R) si; ¿gritaba fuerte? R) si duro, diciendo “me mato chavalito y chumane”; … ¿esa persona como se llama? R) Jesús Hermenegildo Cabello; ¿Dónde vive esa persona? R) ahí mismo; ¿Dónde estaba él? R) en su casa; ¿Por qué manifiesta que hay otra persona que estaba en ese momento? R) porque el vio cuando salió Rafaelito en casa de mi tía; ¿Quién dispara? R) chavalito; ¿Cuántos disparos? R) dos; ¿a que distancia dispara chavalito cuando se baja del vehiculo? R) como 25 metros; ¿Qué hizo la otra persona? R) nada, solo prendió el vehículo; ¿el carro lo apagaron? R) se pararon cuando dispararon; ¿Cómo era el carro? R) un LTD blanco; ¿tenia visibilidad para adentro del vehículo desde donde estaba? R) claro; ¿pudo ver el arma? R) era un revólver cañón largo; ¿color? R) plateado; ¿quien auxilia a Rafaeltio? R) yo y mi tía y otra gente; ¿Quién vio? R) Jesús Hermenegildo Cabello; ¿Dónde estaba el? R) en su casa; ¿Jesús auxilia a Rafaelito? R) si; ¿hacia donde lo lleva? R) nos lo montamos en el carro para llevarlo a la medicatura; ¿en que vehículo lo llevaban? R) en el carro de charrero; ¿Cuándo llega charrero? R) a los diez minutos; ¿usted estaba cuando lo llevaron? R) si; ¿hacia donde se fue el vehículo? R) hacia Santa María…¿eres pariente de Rafaelito? R) vecino; ¿conoces a los acusados? R) si; ¿tuviste algún contratiempo con ellos? R) después de eso y cuando declaré he tenido contratiempos; …¿Dónde se encontraba la mama de Rafaelito? R) en casa de mi tía; ¿esa casa era la misma donde estaba Jesús Cabello? R) no otra, esta al lado de mi casa; ¿hay 25 metros entre donde estaba chavalito y donde estaba usted? R) después de la casa mía hasta donde hicieron los disparos hay 25 metros; ¿la casa de su tía donde queda? R) al lado de la mía; ¿los 25 metros es donde estaba usted y donde ocurrieron los hechos? R) si; ¿Cuánto había entre chavalito y Rafaelito? R) cerquita; ¿Cuántos metros? R) 3 metros, como la parte por detrás de un carro…¿antes que ocurrieron los disparos vio pasar el carro de chumane? R) si; ¿luego que ocurren los disparos el carro de chumane vira y vuelve a pasar? R) dispararon y dieron la vuelta y pasaron; ¿Cuándo llega Rafaelito y grita sale la mamá? R) si y la mamá pierde el brío y luego lo auxiliamos y lo llevamos al dispensario…”
A su vez el ciudadano Jesús Emenegildo Cabello, entre otras cosas señaló:
“Ese día estaba en la casa, el muchacho estaba, salió para Santa María, el salió y yo me metí a la casa, estando adentro oí los tiros, cuando salí para afuera los tipos se estaban metiendo en el carro, el chavalito y chumane, y el chavalito tenía el revólver en la mano, un revólver negro, se metieron en el carro y el tirado corrió hacia el fondo, diciendo: “coño! me mataron el Chumael y el chavalo”, entonces pasó un carro y lo auxiliaron y lo llevaron a la medicatura y en la medicatura murió, es todo”.
Y al ser interrogado entre otras cosa declaró:
¿Recuerda la hora de los hechos? R) como a las dos de las tarde, era después del medio día, no tengo precisión no estoy seguro; ¿Recuerda el nombre de la persona que falleció? R) Rafaelito; ¿Cuándo Rafaelito sale de la vivienda usted lo acompaña a la puerta? R) si, el salió y yo me metí para adentro; ¿Cuándo estaba en la puerta observó llegar a un vehículo? R) no, yo oí los tiros nada más; ¿luego que escucha los tiros usted sale a la avenida? R) si al frente de la casa; ¿Qué fue lo que vio cuando sale a la puerta? R) lo que ya vi, ya lo hable, no tengo más nada que decir; ¿recuerda que tipo de vehículo era? R) un carro blanco, pero yo no conozco de carros; ¿Usted sabe los nombres de chavelito y chumane? R) no se, así es que yo los nombro…¿Cuándo Rafaelito se va que hizo usted? R) yo me metí a la casa; … ¿Qué tiempo pasó desde que usted escuchó los disparos hasta que salió a la calle? R) no demoró mucho, yo que me meto para adentro y oigo los disparos y enseguida salí; … ¿Qué tiempo tardó usted en salir a la acera? R) en lo que estaba en la mitad de la casa oí los disparos y salí a la calle; ¿Cuántos años tiene usted? R) 68; ¿Usted conoce a Marcos? R) yo conozco a un Marcos; ¿A Marcos Guzmán lo conoce? R) si; ¿Ese día cuando escuchó los disparos estaba Marcos con usted? R) no, el no estaba cuando oí los disparos yo no lo vi por ahí; ¿usted vio a alguien disparara o solo escucho los disparos? R) yo escuché los disparos; ¿Cuándo salio a la calle vio a alguna persona o la calle estaba sola? R) Marcos Guzmán como que se dio cuenta, el declaró también; ¿usted vio a Marcos por ahí? R) no, ese día no lo vi.
Este Tribunal, sobre la base de estas tres declaraciones, como se ha dicho, estima suficientemente acreditada la existencia del homicidio cometido en perjuicio de Rafael Rodríguez cuando se coadyuvan las pruebas tecnicas, y la autoría y participación de los acusados, toda vez que resulta lo dicho por los testigos Marcos Guzmán y Jesús Emenegildo Cabello de tal manera directamente incriminatorio; que junto al indirectamente expuesto por la concubina del occiso ciudadana Luisa Ríos, en cuanto a las circunstancias que rodearon la comisión del delito y por cuanto no se encontraba en el Sector El Guamo donde acontece y que por lo tanto la hace referencial en este sentido e insuficiente por sí sola para incriminarles; pero que al adminicularse con el señalamiento directo que hizo el ciudadano Marcos Guzmán, quien da cuenta de la presencia en el sitio de ambos acusados y de haber visto al ciudadano Salvador Oliveros, bajarse del vehículo y efectuar los disparos contra Rafael Rodríguez, para luego marcharse en el vehículo conducido por el ciudadano Jesús Manuel Morales; y al adminicularse a estas fuentes de prueba el testimonio del ciudadano Jesús Emenegildo Cabello, quien dice haber escuchado los disparos e inmediatamente salir de su residencia para ver correr a la víctima gritando que quienes le habían disparado eran los acusados de autos, señalándolos por los diminutivos con los cuales lo conoce; y haber visto a ambos en el sitio del suceso; permite a este Tribunal deducir que en efecto los acusados son responsables del delito contra las personas ejecutado en perjuicio de Rafael Rodríguez; uno en la condición de autor y el otro en la condición de partícipe. Aprecia el Tribunal el dicho de los declarantes por cuanto, pese a tratarse de personas vinculadas al occiso, una por concubinato y otros por ser vecinos, se apreció la espontaneidad de sus exposiciones en las que no se determinó que falsearan la verdad de los hechos, además por la seguridad con las que fueron rendidas y la objetividad de sus dichos, permitiendo dar fe de las circunstancias que declaran haber percibido a través de los sentidos en el modo en el que cada cual declara.
Quedando acreditada además, de la prueba testimonial, la existencia de la muerte y sus causas con el contenido de pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura, sin haber sido controbertidas por las partes y referidas a Protocolo de Autopsia N° 070-98, suscrita por la doctora Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo forense, de fecha 28/12/1998, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano cursante al folio 120 al 123, de la primera pieza procesal de la causa, practicado al cadáver de Rafael Antonio Rodríguez; en la que se concluye como causa de la muerte anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego; respecto del cual informa verbalmente en juicio y como experta sustituta la ciudadana Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, señalando que en fecha 28-12-1998, se realiza la autopsia de un cadáver de una persona identificada como Rafael Antonio Rodríguez, el cual presentaba lesiones traumáticas por hechos de violencia, dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, localizados en el tórax posterior, con salida en el tórax posterior, presentando herida en el riñón derecho, traumatismo del bazo y se observa en la inspección interna del cadáver una colección importante de sangre en la cavidad abdominal, concluyéndose como causa de muerte un shock hipovolémico producido por los traumatismos renal y esplénico, producido por el paso de proyectiles de arma de fuego. Asimismo con el contenido de Acta de defunción N° 00113589, de la Prefectura Civil de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero, Estado Sucre, de fecha 04-01-1999, mediante la cual se deja constancia que en fecha 27-12-1998, falleció el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 6.148.254, a consecuencia de anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego la cual riela al folio 172 de la primera pieza procesal; de Inspección Ocular N° 1652, suscrita por los funcionarios Antonio Mundaraín, Jesús Castillo, Pedro León, Luis Gómez y Jorge Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 11 y vuelto de la primera pieza procesal de la causa, de fecha 27-12-1998, practicada en el Ambulatorio Rural 2 de la población de Santa María de Cariaco, al cadáver de una persona de sexo masculino, al que se le apreciaron heridas abiertas de forma irregular de un centímetro de largo en su parte prominente, ubicadas en la región external y región pectoral derecha, respectivamente, asimismo dos heridas abiertas de forma circular de un centímetro de diámetro ubicadas en la región subescapular izquierda y en la región lumbar derecha, respectivamente; sobre la cual depone en juicio el funcionario Jorgen Luís Márquez, quien comparece e informó sobre la existencia de la investigación iniciada con ocasión al homicidio objeto de este Juicio y de las resultas de los primeros actos de investigación, y así mismo el experto sustituto Adrián Valera, quien dio cuenta el 27 de diciembre del 98, se trasladó comisión al ambulatorio rural de Santa María de Cariaco, una vez en el lugar se vio en una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de aspecto adulto, presentado las siguientes características: trigueño, cabello crespo, color negro, cejas pobladas, labios finos presentado como vestimenta una bermuda, seguidamente al despojarlo de la vestimenta se aprecia dos heridas irregulares al nivel de la región esternal y pectoral derecha, una herida circular en la región lumbar, derecha, y una herida supra-escapular en el lado izquierdo, no encontrando otra herida que hacer referencia; y Reconocimiento Médico Legal N° 1705, suscrita por los doctores Pedro Luís León y Diógenes Rodríguez, médicos forense, de fecha 30/12/1998, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano cursante al folio 119, de la primera pieza procesal de la causa; practicada al cadáver de Rafael Antonio Rodríguez, en la Morgue del Hospital de Carúpano, el que presentó palidez cutánea, mucosa generalizada, pupilas midriáticas, se aprecia heridas por arma de fuego con orificio de entrada en región posterior del tórax, una por debajo de la punta de la escápula derecha en sentido postero-anterior con orificio de salida a nivel del octavo espacio intercostal anterior y derecho, y otra herida de 1.5cmm sin tatuaje en región lumbar izquierda en sentido postero-anterior ascendente con salida a nivel de apéndice Xifoide del esternón, estableciéndose como causa de muerte: hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego; con estas fuentes de prueba se acredita de manera fehaciente la existencia de la muerte a consecuencia de disparos por arma de fuego de Rafael Antonio Rodríguez, las características del cadáver, las heridas que presentase y las evidencias tomadas del mismo.
Para acreditar las características y condiciones del sitio del suceso tenemos el contenido de Inspección Ocular N° 1652, suscrita por los funcionarios Antonio Mundaraín, Jesús Castillo, Luis Gómez y Jorge Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 10 y su vuelto, de la primera pieza procesal de la causa, de fecha 27-12-1998; practicada en el sitio del suceso identificado como Calle Principal del Caserío El Guamo de Santamaría de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, sitio de suceso abierto, vía publica pavimentada, permitiendo el tránsito automotor y peatonal; destacando la existencia de huellas de calzado en acera de tierra y piedras húmeda frente de vivienda ubicada en dirección sur; respecto de la cual depone en juicio el funcionario Jorgen Luís Márquez, quien comparece a juicio para informar sobre la existencia de la investigación iniciada con ocasión al homicidio objeto de este Juicio, indicando que, el 27/12/1998, prestaba servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, y se tuvo conocimiento de parte de la policía de Santa María de Cariaco, sobre el ingreso de una persona a un centro asistencial sin signos vitales, a consecuencia de ello se trasladó una comisión y una vez allá en el módulo rural se hizo la inspección al cadáver, al cual se le observó dos heridas en la espalda y dos heridas en la parte delantera, luego el médico forense indica que las heridas de la espalda son de entrada y las delantera de salida, producidas por heridas de arma de fuego; que luego se trasladan al lugar de los hechos, y se entrevistan con dos personas y realizan la inspección técnica. Observa este Tribunal que el funcionario investigador, da cuenta ya al inicio de la investigación, de la existencia de dos testigos del hecho, quienes le dijeron que los autores del hecho eran conocidos como Chumane y Chavalito, uno de los testigos dijo que estaba frente a su casa cuando vio a Chumane que venía en un vehículo y vio al Chavalito que venía con el, y vio cuando el vehículo golpeó a la víctima y se bajan y cuando la víctima corre Chavalito le da dos disparos por la espalda, con un arma de fuego tipo revólver. Que al obtener esta información se trasladan al domicilio de la persona mencionada como Chumane donde avistan el vehículo incriminado como aquel en el que se trasladaban los autores del hecho para lograr su comisión; que en la vivienda estaba dicho ciudadano y fue detenido, hallándose en una habitación balas calibres 38 y una funda tipo tobillera y por las características era para portar armas de calibre corto, lo que fue incautado; que luego se entrevistan en el módulo policial de Santa María de Cariaco con un ciudadano que dijo ser padre de Chavalito e indicó que desconocía el paradero de este. Quedando acreditada la existencia de los objetos incautados (vehículo, balas y funda para arma tipo tobillera con el contenido de Inspección Ocular N° 1653, suscrita por los funcionarios Antonio Mundaraín e Ysauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 28 y su vuelto, de la primera pieza procesal de la causa; practicada a un vehiculo marca Ford, clase automóvil, año 84, modelo conquistador, de color blanco; placas RAT-723; aparcado en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Carúpano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el que se apreció en buen estado de uso y conservación; y sobre la cual comparece a juicio a declarar como experto sustituto el ciudadano Adrián Valera, para indicar que la misma se practica respecto de vehículo, automóvil, marca ford, modelo conquistador, que al momento de realizar la inspección interna y externa se logra apreciar las piezas en buen estado de conservación; deponiendo también, con la misma condición sobre Experticia de reconocimiento y avalúo del vehículo, cursante al folio 47 y su vuelto, de la primera pieza procesal de la causa, el experto José Rafael Márquez, quien informó que en el mes de diciembre del año 1998, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron experticia de reconocimiento legal a un vehículo el cual estaba aparcado en el estacionamiento Sucre ubicado en Carúpano, el mismo tenía como características: clase automóvil, marca Ford, modelo Conquistador, color blanco, año 1984; se verificó la chapa identificativa ubicada en el lado izquierdo, panel de control, donde se constató que la misma estaba en su estado original; de igual manera se verificó la chapa identificativa ubicada en la puerta delantera del lado izquierdo y la misma estaba en su estado original; y por último se verificó el serial identificativo del chasis, el cual arrojó como resultado que el vehículo marca Ford, clase automóvil, año 84, modelo conquistador, de color blanco; placas RAT-723; en la que se concluye que todos sus seriales se encuentran en estado original, en buen estado de uso y funcionamiento, fue valorado en un millón quinientos mil bolívares; y cuya titularidad quedó probada en juicio con el contenido de documentos auténticos referidos a Copia Certificada de Documento de Compraventa de Vehículo Placas RAT-723, que riela al folio 204, de la primera pieza, en el que hace constar que el ciudadano Fernando Antonio Sillero vende en fecha 17 de marzo de 1999, al ciudadano Antonio José Morales Natera; el vehículo automotor marca ford incriminado en la presente causa, marca Ford, clase automóvil, año 84, modelo conquistador, de color blanco; placas RAT-723; que a su vez adquierese por compra hecha al ciudadano Melecio Millán en condición de Presidente de Constructora Cumaná, en fecha 24 de abril de 1996; y Copia Certificada del Título de Propiedad del Vehículo Automotor N° AJ85EPE1277-1-1. que riela a los folios 205 y 206 de la primera pieza; de fecha 13 de abril de 1987, a nombre de Constructora Cumaná que le acredita como propietaria del vehículo incriminado marca Ford, clase automóvil, año 84, modelo conquistador, de color blanco; placas RAT-723. Por otro lado tenemos para acreditar la existencia y características de las otras evidencias tenemos el contenido de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 326, de fecha 29-12-1998, suscrita por los funcionarios Antonio Mundaray y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano cursante al folio 68 y su vuelto, de la primera pieza de la causa, practicada a ocho balas en estado original de color dorado y plomo color gris, sin percutar, calibre 38mm; una funda para arma de fuego diseñada para portar revolver, tipo tobillera, elaborada en cuero de color negro; los que se corresponde con las evidencias que indicase el funcionario Jorge Márquez, haberse hallado en habitación de la vivienda del acusado conocido como Chumane y que en juicio con el señalamiento de que de él se hiciera, quedó identificado como Jesús Manuel Morales Martínez.
El Tribunal observa que a la declaración rendida por los expertos y funcionarios que comparecieron a juicio, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos y funcionarios policiales y con absoluta objetividad, sobre el contenido de investigación que indica el funcionario Jorge Márquez, se inició en los términos por el indicados; sobre el contenido de experticias y primeras actuaciones de investigación realizadas en el caso de autos, incluso la detención de uno de los investigados (Jesús Manuel Morales). Apreciando también en su totalidad las documentales incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser documento administrativo en el caso del Acta de Defunción y por ser copias de documentos auténticos en lo que atañe a documentos de propiedad del vehículo; por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos que deponen sobre la mayoría de ellos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias incautadas en la residencia del acusado Jesús Manuel Morales, la titularidad del vehículo automotor y las experticias practicadas respecto de las mismas.
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se ha hecho en párrafos anteriores y que se hará de seguidas ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales a las que hasta ahora se ha hecho referencia, informe verbal, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria (en el caso de los primeros) o por su condición de expertos (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas, en cada caso, cuyas deposiciones, salvo ligeras imprecisiones insustanciales de los testigos referidas por ejemplo a la alusión hecha por el ciudadano Jesús Emenegildo Cabello en cuanto a que no vio en el sitio del suceso al ciudadano Marcos Guzmán; pero que en modo alguno puede deducirse que no halla estado como lo dice el testigo Marcos Guzmán, al frente de su residencia y a aproximadamente 25 metros del sitio del suceso, pues cuando da cuenta de las circunstancias que rodearon el hecho, al adminicularse a lo declarado por Jesús Cabello, y al resultado de las pruebas técnicas que describen las heridas del occiso, y la inferencia del tipo de arma de fuego utilizada; este Tribunal estima que en efecto el ciudadano Marcos Guzmán es testigo presencial de los hechos lo que no merman la credibilidad de sus dichos; por cuanto se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas por personas de provincia, de edad adulta a quienes se les apreció serios en sus dichos y sin ánimos de incriminar injustificadamente a los acusados. Estas circunstancias conducen a este Tribunal a desestimar la testimonial del ciudadano Jhonny Melchor Gómez, por cuanto afirma no haber visto la ejecución del homicidio y pretendió en juicio que se restase valor al testimonio del ciudadano Marcos Guzmán, señalando que el mismo estuvo en todo momento en su compañía en el balneario, donde se enteran del tiroteo de que fue objeto Rafael, pero observando el Tribunal que al ser interrogado manifestó que estuvo en el Balneario después del medio día, pero sin precisar la hora; y tenemos que los otros testigos ubican la hora del suceso entre 2 y 3 de la tarde, no pudiendo obviar este Tribunal que Jhonny Melchor Gómez señaló que el señor Marcos Gumán vive a escasos doscientos metros del balneario donde se encontraba, que Marcos y Rafael eran vecinos; lo que resulta ilógico si tomamos en cuenta que Marcos Guzmán dice que estaba a 25 metros del sitio del suceso, y este nuevo delirante indicó al ser interrogado que la distancia existe entre el balneario hasta el lugar donde fallece Rafael es como 800 metros; apreciando el Tribunal que durante su testimonio el ciudadano Jhonny Melchor Gómez, no sólo dijo conocer a los acusados, por vivir en un pueblo pequeño, sino que además se le apreció el ánimo de exculpar a los hoy acusados, sin tener conocimiento de lo acontecido, según lo dicho por él. En cuanto al ciudadano Vicente Ferrer González Cova, tenemos que se limitó a decir:
“Yo no se porque estoy aquí porque cuando estaba en la universidad fui de vacaciones a Santa María donde reside mi mama, es un pueblo, se escuchó un alboroto y yo como todo muchacho salí a ver y luego llegamos a una medicatura que estaba rodeada de guardias que decían mataron a uno, yo no se quién es el muerto, ni quién lo mató, la guardia me dijo que yo era testigo, y yo no se nada de eso, me sacaron del trabajo por la fuerza pública, aun cuando yo me comprometí ante ustedes aquí a que vendría por mis propios medios, es todo”.
Por último tenemos la versión del ciudadano Antonio Ramón Rodolfo, familiar de los acusados, quien al ser interrogado sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, sencillamente contestó:
“ninguno porque no estaba ahí, no se como murió”. Así las cosas, estas testimoniales forzosamente no deben ser valoradas por el Tribunal para establecer verdad o falsedad sobre el fundamento de la acusación, por cuanto el ciudadano Jhonny Melchor Gómez, resultó contradictorio con otras fuentes del proceso y manifiestamente parcializado a favor de los acusados; y en cuanto a los ciudadanos Vicente Ferrer González Cova y Antonio Ramón Rodolfo, por cuanto han manifestado no tener conocimiento de los hechos por no encontrarse en el sitio del suceso.
Como corolario de lo antes expuesto se permite este Tribunal, partiendo de la prueba valorada positivamente testimoniales, informes de expertos y documentales apreciadas, concluir en la certeza de la existencia del homicidio de Rafael Rodríguez y además arriba a la plena prueba de la culpabilidad de los acusados habida cuenta que el ciudadano Salvador Olivero es autor, cuando ejecuta intencionalmente la acción de disparar arma de fuego produciendo heridas por la espalda al hoy occiso Rafael Rodríguez, que desencadenan en su muerte; y habida cuenta, de que el ciudadano Jesús Manuel Morales, es quien teniendo conocimiento de la acción homicida ejecutada presta auxilio al autor del hecho para la ejecución del mismo; lo que nos habla de la prueba de una autoría y de una participación; pues existe la prueba del nexo causal entre la intención de quien mata, pues no puede obviarse la preexistencia de discusión entre victimario y víctima, y el resultado dañoso de su acción; lo que permite subsumir la conducta del acusado SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso), en consecuencia debe ser condenado a cumplir la pena mínima entre doce y dieciocho años de presidio, lo que corresponde a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Y en cuanto al acusado JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ por haber prestado asistencia al autor durante la comisión del hecho; en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso), en consecuencia se le debe condenar a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta ser la mitad del límite inferior entre doce y dieciocho años de presidio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 84 del Código Penal, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, que ordena hacer dicha rebaja; calculadas las penas partiendo del límite inferior por estimarse procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del texto adjetivo penal, invocada por la defensa, atendiendo a que los acusados de autos no registran antecedentes penales y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CULPABLES Y CONDENA a los acusados SALVADOR EDUARDO OLIVEROS MARCANO venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.411, de oficio comerciante, nacido en fecha: 05-04-74, hijo de Carmen Marcano y Antonio Olivero, residenciado en Santa María, Calle Tropezón, casa S/N, cerca del Caserío Tropezón, Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso), en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el 20 de mayo de 2027. Asimismo DECLARA CULPABLE al acusado JESUS MANUEL MORALES MARTÍNEZ venezolano, de 59 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.689.850, de oficio taxista, nacido en fecha: 29-05-49, hijo de Dolores Martínez y Jesús Morales, residenciado en Santa María, Calle las Flores, casa S/N, cerca de la Escuela Concentración, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso), en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el 20 de mayo de 2021. Las Penas que se imponen se extrae tomando en cuenta el límite inferior de la pena aplicable por estimarse procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, atendiendo que los acusado de autos no registran antecedentes penales como fuere señalado por la defensa. Por último, y de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la inmediata detención del acusado, la cual se hace efectiva en esta misma sala de audiencias. Líbrese boletas de encarcelación con expresa indicación de las penas impuestas, las cuales deberán dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el señalamiento de que los mismos deberán ser recluidos en un área donde no se ponga en peligro su integridad física. En vista que solamente se dictó la dispositiva de la decisión, se hace del conocimiento de la audiencia que la publicación del texto integro de la presente decisión, se realizará dentro del lapso legal. Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos condenados y sea dirigida a las autoridades a cargo de su custodia anexas a oficios. Líbrese boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la victima. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y trasládese a los acusados ante este Juzgado a los fines de que sean impuestos del contenido de la sentencia para el día 11 de mayo de 2015 a las 11:40 a.m. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES
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