REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RK01-P-2014-000011



RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud del Defensor Privado abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, se procede sobre la base de los artículos 161, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa penal seguida contra el acusado JUAN CARLOS CAMERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, DOUGLAS BRICEÑO, JAVIER VILLARROEL y el ESTADO VENEZOLANO; según acusación de las Fiscalías Primera del Estado Sucre y Sexagésima Novena Nacional del Ministerio Público; a los fines de determinar si procede la declaratoria de decaimiento de la misma y en este sentido, el juzgado de Juicio llamado a resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Privado abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, solicita la declaratoria del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido el acusado JUAN CARLOS CAMERO, invocando el contenido de Decisión Nº 775, de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz; el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal; el contenido de Decisión de fecha 12 de septiembre de 2001 dictada en caso Rita Alcira Coy, que regula la realización de audiencias con multi-partes; y sosteniendo que su defendido tiene más de dos años privado de libertad, sin que se haya podido darse inicio al juicio por causas no atribuibles al mismo, quien se encuentra bajo custodia del Estado Venezolano, el que debe garantizar a su auspiciado una administración de justicia expedita, oportuna y sin dilación alguna conforme lo establece el artículo 26 Constitucional; por lo que concluye que lo procedente es declarar el decaimiento de la medida de privación de libertad acordada y así lo solicita.
II
DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de mayo de 2013 y ratificada en audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2013, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al acusado, junto a otros, cuyo decaimiento se solicita sea declarado y es lo que motiva este pronunciamiento judicial. Por eso este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 230 que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y 250 que impone la obligación de revisión de la necesidad de las mismas; y tomando muy en cuenta los motivos que han incidido para que hasta la fecha no se haya emitido sentencia definitiva que ponga fin al proceso; examina la procedencia o no de lo pedido por la defensa.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido mas de dos (02) años, por lo que ciertamente se ha superado el lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, pero no se ha superado el límite inferior de las penas aplicables por los delitos atribuidos. Apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de separación de la causa ordenada en el curso de juicio iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito, presidido por la abogada Karelina Arenas, quien posteriormente por haber emitido pronunciamiento al fondo del asunto en la causa principal, plantea inhibición declarada con lugar. Así las cosas, vemos que se dio inicio al juicio en la causa seguida, junto a otros ciudadanos, contra el acusado Juan Carlos Camero, en fecha 26 de marzo de 2014, el que posteriormente se declaró interrumpido, mediante decisión del Tribunal de Juicio de origen de fecha 13 de mayo de 2014, en la que entre otras cosas se dispuso:
“…Visto que en el presente asunto no pudo verificarse la razón de la falta de traslado del acusado JUAN CARLOS CAMERO, siendo imposible dar continuidad al debate sin su presencia, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, atendiendo a la circunstancia de que este acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, cuyos traslados sólo se efectúan los días jueves y dado que de diferirse el juicio para el día jueves inmediato siguiente excedería el numero de días previstos para la continuación del debate y originaría una interrupción del mismo, este Tribunal acordó la separación de la causa en torno al referido acusado con el objeto de no obstaculizar el juicio de los acusados Jorge Engel Fernández Morillo y Carlos Alberto Morris Salazar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; no habiendo objeción por ninguna de las partes, por lo que se ordenó la separación de las causas, y en virtud de tal circunstancia y del tiempo transcurrido estima este Tribunal que se ha perdido irremediablemente la concentración del debate, respecto del acusado JUAN CARLOS CAMERO y conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 17 del mismo código, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho decretar la interrupción del debate oral y público respecto de este último acusado, en la presente causa penal y así debe decidirse. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida contra el acusado JUAN CARLOS CAMERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, ROLANDO COBI, DOUGLAS BRICEÑO y JAVIER VILLARROEL, y DEL ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Se instruye a la Secretaria Administrativa a fijar fecha para inicio de debate…”

En consecuencia, tenemos que desde el 13 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Juicio de Origen y este mismo Juzgado, fijó y ha fijado por varias oportunidades, la fecha para dar inicio al juicio; sin que se haya podido lograr lo pretendido por ambos Juzgados, dada la prohibición del juicio en ausencia, y siendo que pese a que si bien se ha recibido el traslado de otros procesados, penales desde el Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, según lo que se ha coordinado entre el poder judicial y el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; ello no ha acontecido en lo que respecta al acusado de autos; por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción. Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado Juan Carlos Camero, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa compleja en la que se señalasen por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a por lo menos tres personas, a quienes se les atribuyó además un concurso de delitos graves, como lo son ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debe señalarse, que en criterio de este Tribunal han sido varios los incidentes que suelen acontecer durante el desarrollo del juicio lo que justifica su prolongación de manera extraordinaria, debiendo resaltarse, entre estos, la incidencia surgida sobre la interrupción del juicio una vez iniciado, la inhibición sobrevenida de la jueza de juicio de origen; y claro está que la complejidad del caso por el concurso de delitos graves y por el concurso de sujetos pasivos del proceso penal y presuntos sujetos activos de delitos, que inicialmente se atribuyó, ello se estima plenamente justificado; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente a la espera del inicio del debate oral y público.

Por último, con ocasión a la cita jurisprudencial hecha por la defensa y al articulado sobre el cual recae el fundamento de su solicitud, se estima necesario señalar que ciertamente la norma del artículo 230 contiene un imperativo legal, que no deja dudas de su contenido, como así la misma Sala lo asevera en decisión Nº 3060 del 04 de noviembre de 2003 y 673 del 10 de junio de 2004; no obstante, no debe obviarse que para las reglas de interpretación y aplicación de la Doctrina del máximo Tribunal de la República, también ha de considerarse las teoría del precedente vinculante, por lo cual debe examinarse si lo resuelto en los casos citados por la defensa, es aplicable a casos distintos, y se trata en el caso de autos de causa penal en la que se han atribuido a los procesados delitos de Leyes especiales que regulan el secuestro, la delincuencia organizada y la legitimación de capitales; por lo que sobre la base de lo argumentado por la defensa; se deduce que en el presente caso es improcedente declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad sobre la base el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello, suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado y ahora solicitante de la presente revisión de la medida privativa de libertad y decreto de decaimiento de la misma, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias, que se han de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, lo que puede ser considerado en esta fase del proceso, con el fin de garantizar la prosecución y fin del mismo, el que se haya en la etapa de dar inicio al debate oral y público, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se procesa. Son las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, lo estimado para declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acordar que se mantenga la medida privativa de libertad que ha sido impuesta al acusado Juan Carlos Camero; estimándose las razones por su defensor expuestas improcedentes para decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad e insuficientes para acordar una medida menos gravosa y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, se procede sobre la base de los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa penal seguida contra el acusado JUAN CARLOS CAMERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en grado de coautoría, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, DOUGLAS BRICEÑO, JAVIER VILLARROEL y el ESTADO VENEZOLANO; según acusación de las Fiscalías Primera del Estado Sucre y Sexagésima Novena Nacional del Ministerio Público a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná al 1º día del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. JOANNE CEDEÑO MORALES