REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004131
ASUNTO : RP01-P-2015-004131

Celebrada como ha sido en el día Cinco (05) de Junio de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-004131, seguida en contra del ciudadano JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.223, nacido en fecha 25-01-1987, soltero, de oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos Nubioa Yegres Y Pedro Díaz, y residenciado en la carretera de Cumaná- cumanacoa, sector el Palenque, casa S/N, parroquia Arenas, municipio Montes del estado Sucre- teléfono: 0424-8150754 y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.579, nacido en fecha 09-08-1989, soltera, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Carmen Nohemí Díaz y Luis Romero, Residenciada en las Colinas, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la panadería Los Pérez, Municipio Montes Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se encuentra presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, la Defensora Privada Abg. NOELYS BRUZUAL, y los imputados ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, previo traslado. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la audiencia preliminar, le informa a las partes que del escrito presentado por la defensora privada Abg. Norelys Bruzual, en la cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el control judicial, por considerar que del resultado del examen toxicológico, los cuales fueron positivos para el consumo de clorhidrato de cocaína, sus representados rechazaron tales circunstancias, ya que no les tomaron muestras algunas, solicitando sean trasladados sus defendidos hasta El Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC a los fines de practicarle nueva prueba toxicológica, y siendo que este Tribunal en auto de mero trámite emitido en fecha 19-05-2015 ordenó el traslado para los imputados de autos para el día miércoles 20-05-2015 a las 8:00 AM, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del COPP, acuerda dejar sin efecto el aludido auto en el cual se acordaba el traslado solicitado por la defensa privada, por considerarlo como acto defectuoso, en el sentido que no fundamentó este Tribunal mediante resolución, el porqué consideraba la necesidad y pertinencia de dicha prueba, esto por cuanto la misma ya fue practicada, tal como se evidencia al folio 60, de las presentes actuaciones, aunado a que ya hubo pronunciamiento por parte del despacho fiscal en el cual negó tal petición, por lo que considera este Tribunal que no estamos bajo la figura de control judicial, por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 19-05-2015, tal como cursa al folio 150 de las presentes actuaciones, y así se decide.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Bruzual, quien expone: “Visto ciudadano juez que efectivamente para el día de hoy estaba pautado ala audiencia prelimar y la defensa solicito ante el ministerio se le practicara una nueva prueba toxicológica a los hoy imputados por cuanto consta de las acta procesales resultados de experticia suscrita por funcionarias adscritas al CICPC, en las cuales los mismas salen positivos para la cocaína circunstancias están que son negadas por los imputados en razón de no ser consumidores de sustancias aunado que en aun momento le fueron tomadas muestras para poder obtener dichos resultados en este sentido visto que el ministerio público no dio respuesta a lo solicitado en fecha 14-05 la defensa solicito al tribunal un control judicial a los fines de garantizar el derecho que le asiste a los hoy imputados obteniéndose como resultado en fecha 19-05 el tribunal se pronuncio y acordó el traslado de los mismos a los fines de la práctica de la experticia por lo cual ratifico dicha solicitud en harás que el estado venezolano tiene el deber como parte de buena fe en el proceso de buscar la verdad de los hechos y por cuanto es una prueba que no puede ser contaminada porque la misma deviene de los mismos es por lo que solicito que la misa se practica. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico, quien expone: “Sobre la base de la resolución fundada la cual el día de hoy emanada de este tribunal primero de control sobre la base del cual ejerce el efecto el auto de mero tramite todo de conformidad con lo establece el articulo 256 el cual en su oportunidad ordenaba la practica de una prueba toxicológica a los imputados sobre la base y fundamento que tiene el representante de la defensa de la confianza quien en este acto ratifica que se lleva a cabo la practica de una nueva practica de prueba toxicológica a su representado todo ello en atención a que según el dicho de los mismos dicha experticia jamás se realizo mas sin embargo cursa en las actuaciones resultas de dichas experticia toxicológica suscrita por funcionarios adscritos al CICPC funcionarios estos auxiliares de la investigación del cual emano un resultado sobre el mismo si bien es cierto la defensa d confianza aluce que en su oportunidad solicita a la fiscalía la realización de una nueva evaluación sobre las bases y términos antes planteada diligencia esta la cual oportunamente en el lapso le fuere dado respuesta por parte del ministerio publico en la cual sobre base y fundamentos ordena la practica, es de pertinencia saber que la defensa en el proceso penal dejo constancia que el mismo es padre de familia y velar por el proceso a favor de sus auspiciado todo ellos en atención que dicho proceso en fase de investigación tiene un lapso de duración de 45 días lapso este puede evidenciarse de la representación fiscal dictare auto fundado respecto a dicha diligencia ante este particular no puede la defensa aluciar que solicito ante el tribunal de control conforme a las previsiones del 164 de la norma adjetiva sobre la practica de esta diligencia ya que en momento alguno fue notificada de la decisión emanada del ministerio publico ante ello puede evidenciarse en las actuaciones que los actos devienen de las misma se realzo en lapso oportuno sin que de manera alguna se vulnerable con tal decisión derechos y garantías constitucionales que bien le ampara los imputados de autos en atención a ello considerando que no opera la aplicación del control judicial de una prueba y a todas luces puede recabar de acuerdo a lo que solicito desestime la solicitud planteada por la defensa de confianza y s mantenga el contexto del auto fijado sobre la base de resolución que emanada del día de hoy de este tribunal. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto lo manifestado por la defensa privada, y lo señalado por el fiscal del ministerio publico, este Tribunal, mantiene la decisión, y en tal sentido, deja sin efecto el acto de fecha 19-05-2015, cursante al folio 150 de las presentes actuaciones, por considerar que no hubo fundamentación alguna por parte de este Tribunal en cuanto a la pertinencia de la practica de dicha prueba, considerando este acto como defectuoso, aunado a que ya hubo pronunciamiento por parte del despacho fiscal en el cual negó tal petición.

Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez voy a ejercer el recurso de revocación de la decisión que usted esta manifestando en esta sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del COPP, por considerar que tal como lo dispone el artículo 160 ejusdem, la decisión que fue dictada en la cual se acordaba el traslado de mis defendidos hasta el CICPC a los fines de la practica del examen toxicológico, no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal, aparte de eso, el Tribunal tenía tres días siguientes después de pronunciada la decisión de corregir el error material. Es todo.

Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, toma el derecho de palabra y expone: “De acuerdo a lo planteado por la defensora en cuanto al recurso de revocación en caso del que el particular que el efecto que deviene de dicho auto no fueron notificados ciertamente a las partes en el caso especifico en el ministerio que con la emisión de dicho auto se vulnerable de cierta manera la actuación investigativa y siendo pues que esta es la oportunidad en la cual se notifica de dicha practica e igualmente correspondiendo y siendo facultad del tribunal sobre la base del articulo 176 que ordena el saneamiento y sobre la base de esas facultades no se vulneran no derecho estando para el recurrente que en su oportunidad operase y menos aun para la parte que en su oportunidad solicitará la practica de dicha diligencia y solicita se mantenga el contexto de la negativa de la practica y se planteare sobre la figura de control judicial y se ordene la continuación del proceso penal. Es todo.

Seguidamente este Tribunal, escuchado el recurso de revocación ejercido en esta sala de audiencias, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 436 del COPP declara sin lugar el recurso de revocación ejercido en esta sala de audiencias por la defensora privada, ya que si bien es cierto, tal como lo señala el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que mediante auto de mero trámite fue dictado por este Tribunal, en la cual se acordaba el traslado de los imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ hasta el CICPC, Laboratorio de Toxicología, el día 20-05-2015 a las 8:00 AM, a los fines de la practica del examen toxicológico, la misma no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal, y que de ser así, el lapso legal para ello son tres días siguientes después de pronunciada la decisión, no es menos cierto que el mencionado artículo establece que “…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (negrita y subrayado de este Tribunal), y siendo que no fueron debidamente notificadas las partes de dicha decisión, por cuanto los actos de comunicación no fueron generados, considerando este Tribunal que es ahora en el día de hoy que las partes se dan por notificadas de la decisión del Tribunal de dejar sin efecto dicho auto, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensora privada Abg. Norelys Bruzual.

Ahora bien, este Tribunal una vez aclarado lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para realizar la audiencia preliminar la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 08-05-2015, en contra de los ciudadano JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.223, nacido en fecha 25-01-1987, soltero, de oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos Nubioa Yegres Y Pedro Díaz, y residenciado en la carretera de Cumaná- cumanacoa, sector el Palenque, casa S/N, parroquia Arenas, municipio Montes del estado Sucre- teléfono: 0424-8150754 y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.579, nacido en fecha 09-08-1989, soltera, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Carmen Nohemí Díaz y Luis Romero, Residenciada en las Colinas, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la panadería Los Pérez, Municipio Montes Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 03-04-2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se desplazaban por la vía Nacional de cumaná- cumanacoa, específicamente frente del caserío El Palenque, avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se bajaba de un vehiculo marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color ROJO, tipo SEDAN, placa DBY26T, que se encontraba estacionado frente a una casa pintada de color amarillo con rosado, la cual estaba dentro de una zona boscosa aparcada cerca del cerro, al percatarse de la camisón policial opta por tomar una actitud sumamente nerviosa, por tal acción procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y amparados en el articulo 119 del COPP, dicho ciudadano opta por Salir corriendo introduciéndose en dicha residencia haciendo caso omiso a la voz de alto por lo que los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la vivienda ya que presumieron que llevaba algún objeto de interés criminalistico, pudiéndosele dar captura en la sala de dicha vivienda, observaron que en dicha morada se encontraba otra persona de sexo femenino sentada en una silla plástica frente a una mesa del mismo material , preparando envoltorio de presunta droga dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, inmediatamente se presentaron dos ciudadano quienes iban a servir como testigos, los mismo fueron identificados, se procedió a revisar el primer cuarto en compañía de los dos testigos, se observó dos (02) puertas de carro color rojo y una maleta de carro de color rojo, encima de un (01) equipo de sonido marca SONY, color negro, modelo HCD-DX50, serial 403618 sin corneta, se encontraba una cajita de cartón dentro de ella se encontraba la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente de la Droga denominada Cocaína, luego salimos hacia la sala observándose que se encontraba una mesa de plástico, sobre la misma se encontraba una balanza electrónica de color gris, marca BECKER, modelo H96-08, igualmente una bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada presunta soda , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada cocaína y sobre el polvo una cucharilla pequeña de metal color plata, así como una tijera, varios recortes de material sintético de color negro y amarillo vacíos, dos (02) bobinas de hilo de coser color blanco, un (01) bolso tipo koala, contentivo en su interior de una balanza electrónica de color negra, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, catorce (14) envoltorios de material sintético presuntamente de la Droga denominada Crack, de las cuales doce (12) de color negro amarrados con hilo de coser de color blanco y dos (02) de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco y un (01) colador de color azul y blanco . Seguidamente se trasladaron al segundo cuarto y observaron una peinadora y en la segunda gaveta una (01) cesta plástica de color blanco la cual contenía la cantidad de ciento diecinueve (119) envoltorios plástico de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana; luego se trasladaron a la parte que funciona como cocina, allí se encontró un tobo de color azul con letras de color blanco que se lee como STANHOME, en su interior varios recortes de bolsas plásticas presuntamente para el envolvimiento de la presunta droga, posteriormente se le hizo la revisión corporal al ciudadano en presencia de los dos testigos, se le incauto en el bolsillo delantero un (01) celular marca BLACKBERRY de color blanco y otro celular marca BLACKBERRY de color negro modelo CURVE; asimismo se le realizó la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y se procedió a realizarle la detención a los dos (02) ciudadanos, quedando identificados como JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Así mismo solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del COPP. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando de manera separada: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada: “Ratificada cono ha sido el lapso conclusivo planteo la nulidad absoluta de la experticia en virtud de que las mismas no recayeron sobre muestras tomadas por mis representados, igualmente como segundo punto previo que dentro el procedimiento realizado por los cuerpos realizadas se encuentra un vehiculo marca fiat palio quedando a la disposición de la ONA en este sentido habiendo precluido la fase investigativa se sobresello la causa sobre objeto de cosas provenientes del delito y por cuanto el ministerio publico fue la persona propietaria de l vehiculo y consigno la carta de emplea de donde obtuvo el dinero y habiendo demostrado y habiendo demostrado el vehiculo tomando en consideración la ley de materia de droga para la devolución en virtud de que el mismo, solicito y ratifico la solicitud interpuesta por el ciudadano para que se ordene el vehiculo, en cuanto a las excepciones ratifico por cuanto no cumple con los requisitos de código orgánico procesal penal el ministerio publico considero que estábamos en presencia del delito de trafico y no señalo la modalidad, es decir, si estamos hablando en ocultamiento y siendo que el trafico conlleva a una cadena la sustancia como tal considera que el ministerio no diluido le hecho a cada uno y en cuanto a los órganos del numeral quinto la defensa ofreció el testimonio de 5 personas que estuvieron como testigo y ratifico para el juicio oral y publico y garantice la defensa de mis representados. Es todo.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Como punto previo: En cuanto a la nulidad de la experticia toxicológica in vivo N° 9700-263-T-0122-15, solicitada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que las mismas fueron obtenidas por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y175 se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada. Así mismo en cuanto a las En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 158 al 159 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la ciudadana defensora privada su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 110 al 128 de la presente causa; se deja ver al folio 110 los datos de los imputados y su defensora, así mismo en el referido folio se describe al capitulo I, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo I, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo III del mismo cursante al folio 117 al 118, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver a los folios 118 al 121 de la presente causa, el contenido del capitulo IV del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 28/05/2015 por la defensa de los imputados de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”; relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 03-04-2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se desplazaban por la vía Nacional de cumaná- cumanacoa, específicamente frente del caserío El Palenque, avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se bajaba de un vehiculo marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color ROJO, tipo SEDAN, placa DBY26T, que se encontraba estacionado frente a una casa pintada de color amarillo con rosado, la cual estaba dentro de una zona boscosa aparcada cerca del cerro, al percatarse de la camisón policial opta por tomar una actitud sumamente nerviosa, por tal acción procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y amparados en el articulo 119 del COPP, dicho ciudadano opta por Salir corriendo introduciéndose en dicha residencia haciendo caso omiso a la voz de alto por lo que los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la vivienda ya que presumieron que llevaba algún objeto de interés criminalistico, pudiéndosele dar captura en la sala de dicha vivienda, observaron que en dicha morada se encontraba otra persona de sexo femenino sentada en una silla plástica frente a una mesa del mismo material , preparando envoltorio de presunta droga dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, inmediatamente se presentaron dos ciudadano quienes iban a servir como testigos, los mismo fueron identificados, se procedió a revisar el primer cuarto en compañía de los dos testigos, se observó dos (02) puertas de carro color rojo y una maleta de carro de color rojo, encima de un (01) equipo de sonido marca SONY, color negro, modelo HCD-DX50, serial 403618 sin corneta, se encontraba una cajita de cartón dentro de ella se encontraba la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente de la Droga denominada Cocaína, luego salimos hacia la sala observándose que se encontraba una mesa de plástico, sobre la misma se encontraba una balanza electrónica de color gris, marca BECKER, modelo H96-08, igualmente una bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada presunta soda , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada cocaína y sobre el polvo una cucharilla pequeña de metal color plata, así como una tijera, varios recortes de material sintético de color negro y amarillo vacíos, dos (02) bobinas de hilo de coser color blanco, un (01) bolso tipo koala, contentivo en su interior de una balanza electrónica de color negra, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, catorce (14) envoltorios de material sintético presuntamente de la Droga denominada Crack, de las cuales doce (12) de color negro amarrados con hilo de coser de color blanco y dos (02) de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco y un (01) colador de color azul y blanco . Seguidamente se trasladaron al segundo cuarto y observaron una peinadora y en la segunda gaveta una (01) cesta plástica de color blanco la cual contenía la cantidad de ciento diecinueve (119) envoltorios plástico de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana; luego se trasladaron a la parte que funciona como cocina, allí se encontró un tobo de color azul con letras de color blanco que se lee como STANHOME, en su interior varios recortes de bolsas plásticas presuntamente para el envolvimiento de la presunta droga, posteriormente se le hizo la revisión corporal al ciudadano en presencia de los dos testigos, se le incauto en el bolsillo delantero un (01) celular marca BLACKBERRY de color blanco y otro celular marca BLACKBERRY de color negro modelo CURVE; asimismo se le realizó la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y se procedió a realizarle la detención a los dos (02) ciudadanos, quedando identificados como JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, encajan los mismos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción, en contra de los ciudadanos imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-04-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 118 al 121 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a saber, las declaraciones de los testigos GEORGE ROMERO DIAZ, LUISA MARIÑA, YOLVIRA CORONADO, RUFINA ORTEGA Y CRUZ RODRIGUEZ. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los hoy acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del COPP. CUARTO: Este Tribunal en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo formulada en esta sala por la defensora privada, acuerda proveer al respecto por auto separado. QUINTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.

DISPOSITIVA

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.223, nacido en fecha 25-01-1987, soltero, de oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos Nubioa Yegres Y Pedro Díaz, y residenciado en la carretera de Cumaná- cumanacoa, sector el Palenque, casa S/N, parroquia Arenas, municipio Montes del estado Sucre- teléfono: 0424-8150754 y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.579, nacido en fecha 09-08-1989, soltera, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Carmen Nohemí Díaz y Luis Romero, Residenciada en las Colinas, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la panadería Los Pérez, Municipio Montes Estado Sucre, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MAYRA CÓRDOVA