REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000809
ASUNTO : RP01-P-2013-000809


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a los imputados CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumaná y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, via principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-3685, y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumana y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, via principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-368 por la presunta comisión del delito de denominada ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Los Bienes Y Servicios, en perjuicio del estado Venezolano; este Tribunal observa:


Como punto previo estima quien sentencia de conformidad con las actas procesales, estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por defensor privado en su solicitud ha sido el planteamiento de que sus defendidos han dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-.-



Cursa a los folio 29 al 61 de la causa, escrito suscrito por el Abg. Arébalo José Bejarano, Defensor Privado de los imputados de autos, y constancias emitida por La Sala de Batalla Social Bicentenaria ubicada en Urbanización La Llanada, Avenida 04, Sector 02, de esta Ciudad, suscrita por sus voceros, ciudadanos Alexys Martínez y Raúl Suárez, en el cual indica que los imputados CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, cumplieron con el Trabajo Comunitario de las dos horas semanales impuesta por este Tribunal.

De lo antes señalado, observa este Tribunal que en fecha veintitrés de Abril de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia preliminar en lo que este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal en contra de los imputados CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, por la presunta comisión del delito de denominada ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Los Bienes Y Servicios, se procedió a decretar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, por el lapso de seis (06) meses, e impuso como condiciones, Trabajo Comunitario consistente en servicio comunitario en el CDI de la Llanada, Sector 02, de esta Ciudad y La Prohibición de realizar actos similares que dieron origen a la presente investigación, comprometiéndose los imputados de autos a aportar el nombre de los voceros y del consejo comunal de ese sector, el cual se recibió en este Tribunal en fecha 28-04-2014, tal como consta a los folios 18 y 19 de la segunda pieza procesal.

Ahora bien, del comunicado que cursa 29 al 61 de la causa, relacionada a constancias emitida por La Sala de Batalla Social Bicentenaria ubicada en Urbanización La Llanada, Avenida 04, Sector 02, de esta Ciudad, suscrita por sus voceros, ciudadanos Alexys Martínez y Raúl Suárez, se evidencia que los imputados CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, cumplieron en forma cabal con las condiciones establecidas para el presente caso, por otra parte establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
, que el imputado de autos
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.


Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.


En tal sentido, advierte este Tribunal que los imputados han dado cabal cumplimiento a la condición imputa consistente en Trabajo Comunitario específicamente, Trabajo Comunitario consistente en servicio comunitario en el CDI de la Llanada, Sector 02, de esta Ciudad y La Prohibición de realizar actos similares que dieron origen a la presente investigación, por lo que se pone de manifiesto el contenido del Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo señalado en el artículo 49 numeral 7 eiusdem, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARLOS JOSE SEIJAS ZURITA titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumaná y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, via principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-3685, y ELOY JOSE SEJIAS ZURITA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.649, soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/09/81, Natural de Cumana y residenciado en Manicuare, en Sector Choro Choro, via principal, casa S/n, al lado de Choro Choro Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-178-368 por la comisión del delito de denominada ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 139 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso De Los Bienes Y Servicios, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, artículo 300 numeral 3 y Artículo 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria

Abg. Mayra Córdova