REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004586
ASUNTO : RP01-P-2007-004586

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Junio del año dos mil quince (2015), LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO en el asunto N° RP01-P-2007-004586, seguida en contra de la imputada EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, venezolana, de 26 años de edad, nacida en Cumaná en fecha 27 de junio del año 1988, de estado civil soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.968, residenciada en Cariaco, Barrio Campo Alegre, Calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N frente al terminal, Tlf 0414-0935345; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSAL Y MARY CARMEN GONZALEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, la imputada EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, y la victima MARY CARMEN GONZALEZ, quienes comparecieron previo citación, no compareciendo la otra víctima, ciudadano RAFAEL JOSE ROSAL, por lo que el Tribunal con la anuencia de las partes acuerda realizar la presente audiencia, prescindiendo de la presencia de la otra víctima, toda vez que considera que para verificar el cumplimiento de las condiciones basta con verificar el informe emanado del consejo comunal encargado de verificar las condiciones impuestas a la imputada de autos y el dicho de la víctima, aquí presente quien es la pareja del ciudadano RAFAEL JOSE ROSAL, así como el hecho de que no curse en el mismo actuación que desvirtúe el buen comportamiento de la imputada para con las víctimas. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 11-07-2014, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Visto que mí representada, EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 11-07-2014, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento, así como el informe suscrito por Consejo Comunal Campo Alegre, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y relación de asistencia de mi defendida a los trabajos comunitarios, así como fotos tomadas en plena jornada de trabajo, el cual consigno en este momento, por cuanto mi defendida compareció con dichos recaudos, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ, quien expone: Desde aquel momento ella no se ha metido más con nosotros, es todo.

Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa y de lo consignado en esta sala, donde se acredita el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la imputada de autos, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusde; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, y previa consignación por parte de la imputada y su defensora, el informe suscrito por Consejo Comunal Campo Alegre, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y relación de asistencia de la imputada de autos a los trabajos comunitarios, así como fotos tomadas en plena jornada de trabajo, escuchada como ha sido lo declarado por la víctima, ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ, dando luz a este Tribunal que la imputada de autos cumplió de manera satisfactoria con las obligaciones impuestas al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la imputada antes señalada, por la comisión del delito de Violencia Física, Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSAL Y MARY CARMEN GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la imputada EUDIMAR BRICEIDA AGUIAR SALAZAR, venezolana, de 26 años de edad, nacida en Cumaná en fecha 27 de junio del año 1988, de estado civil soltera, ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.968, residenciada en Cariaco, Barrio Campo Alegre, Calle Dolores Benítez de Luna, casa S/N frente al terminal, Tlf 0414-0935345; por la comisión de los delitos de Violencia Física, Porte Ilícito de Arma Blanca, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ROSAL Y MARY CARMEN GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA