REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004292
ASUNTO : RP01-P-2015-004292
Por recibido el escrito que antecede suscrito por el Defensor Privado Abogado José Azócar, solicitando el cese de las medidas de coerción personal a favor de su defendido, Ismael José García Castillo, señalando entre otras cosas, que su defendido se mantiene hospitalizado en el piso 7 del HUAPA donde fue operado de fracturas diafisiaria proximal de tibia y peroné en tercio medio pierna izquierda, lo cual lo mantiene impedido de realizar sus necesidades básicas y elementales, sin la ayuda de sus familiares; además de que el informe médico, indica que al mismo se le deben realizar curas diarias a la herida que hubo que realizarle por la intervención quirúrgica que se le realiza, con el añadido que debe tomar antibióticos y calmantes para el dolor, por lo que sobre la base del derecho sagrado a la salud, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la Revisión de la medida a favor de su defendido
Asimismo riela al folio 62 de la única pieza procesal, informe médico suscrito por el Dr. Carlos Narváez, Traumatólogo y Ortopedia adscrito a Fundasalud, en el cual se indica que el imputado Ismael José García Castillo presenta Politraumatizado, pilifrecturado acetabulo bilateral fémur distal bilateral, rotula derecha, y que ha recibido tratamiento de múltiples intervenciones quirúrgicas, reducción de las fracturas y cura de consolidación viciosa.-
En atención a lo expresado por la Defensa, lo indicado en dicho informe médico, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal le otorga el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiere sido dictada, debiendo periódicamente el juez, examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que le fuera impuesta al mismo, confiriéndole la facultad de sustituirla por otras menos gravosas, según la estimación que hiciese, de allí que ante el requerimiento del defensor privado, necesario es evaluar los autos a la par del planteamiento y solicitud formulada a los fines del fundado pronunciamiento.-
Tal y como es del conocimiento de las partes, este proceso se sigue en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio obrero, hijo de Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, Urbanización Villa Luz, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien al ser presentado ante este Juzgado Primero de Control, fue requerido por el Ministerio Publico la Privación Judicial Preventiva de Libertad y este pedimento fue acordado por este juzgado al considerar satisfechas las exigencias legales para ello. Posteriormente a ello, fue presentado como acto conclusivo Acusación en contra de dicho ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES; y Sobreseimiento por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO manteniendo hasta ahora este juzgado, la gravosa medida de coerción que había sido acordada para garantizar las finalidades del presente proceso.-
Ha requerido el Defensor Privado, el estudio de las circunstancias de privación del imputado y por ende la modificación de tan extrema medida impuesta al procesado de autos, argumentando razones de salud, y del escrito consignado por el solicitante en el mismo indica que su representado aún se encuentra recluido en el piso 07 del Hospital General de esta Ciudad, es decir, en un centro médico en el cual esta siendo atendido por profesionales de la salud, aunado a que se le está suministrando los tratamientos requeridos y necesarios para su recuperación, considerando quien aquí decide que el derecho a la salud, tal como lo dispone el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta siendo garantizado. Por otra parte, del informe médico suscrito por el Dr. Carlos Narváez, Traumatólogo y Ortopedia adscrito a Fundasalud, en el cual se indica que el imputado Ismael José García Castillo presenta Politraumatizado, pilifrecturado acetabulo bilateral fémur distal bilateral, rotula derecha, y que ha recibido tratamiento de múltiples intervenciones quirúrgicas, reducción de las fracturas y cura de consolidación viciosa, del mismo no se desprende otra indicación que haga conllevar a este Juzgado a emitir un pronunciamiento que amerite la modificación del cambio de sitio de reclusión que pesa sobre el imputado de autos, no habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, es por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Abogado JOSÉ AZÓCAR, Defensor Privado del imputado de autos, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.380, nacido en fecha 22-01-86, soltero, de oficio obrero, hijo de Ismael García y Zuleima Castillo, residenciado en Guarapiche, Urbanización Villa Luz, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITÍA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES.- Así se decide.- Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente.-
La Juez Primera de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria.-
Abg. Mayra Córdova
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