REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006099
ASUNTO : RP01-P-2015-006099

Celebrada como ha sido en el día Veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-006099; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.096, de 28 años de edad, Casado, nacido en Cumana, en fecha 08-08-1986, de oficio Ingeniero Mecánico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.094, de 27 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 06-03-1988, de oficio Ingeniero Químico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cumaná Estado Sucre, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.346.704, de 25 años de edad, Soltera, nacida en Cumana, en fecha 27-12-1989, de oficio Enfermera; hija de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciada en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, Cumaná Estado Sucre y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; y la Abg. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con los Defensores Privados de confianza, por lo que la Defensora Publica Quinta se retira de la sala, designando en este acto, a los Defensores Privados Abg. LUIS JOSE LÓPEZ JIMENEZ y Abg. LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.727 y 67.053, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Avenida Luis del Valle García, edifico Ofipro Airiños, piso 2, oficina 210, teléfono, 0291-643-7833, y edificio profesional Sumei, Piso 2, Oficina Z3, Avenida Perimetral, Parroquia Valentín Valiente, quienes se encuentran presentes y aceptan de forma separada el cargo como defensores privados, juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A y ASOCIACIÓN PARA DELINQIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos, CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2015 siendo las 02:30 p.m. siendo aproximadamente, por denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO CASTAÑEDA, jefe de mantenimiento de la Empresa Alimentos Polar C.A., Planta Mariguitar, quien manifestó que para esa fecha se encontraba realizando inventario de los materiales de proyectos del proceso productivo de la Empresa Alimentos Polar C.A., donde se percató que personas desconocidas se hurtaron dos (02) Bombas de Doble Diafragma, Marca YAMADA, Modelo NDP-15FPT, Seriales J456941 y J456942, valorada cada una en 210.000 bolívares, que se encontraban ubicadas en el almacén de materiales de proyectos de la misma, iban a ser utilizados en la dosificación de productos químicos, luego realizando investigaciones propias, ingreso a la pagina de www.mercadolibre.com, a fin de ver en dicha pagina el precio de costo de estas bombas, logrando percatarse que estaba publicada una de las bombas antes mencionadas, por el usuario ELGATORODRIGUEZ10, bajo el numero de publicación numero 441320565, donde se refleja en una de las fotos las características y número de serial J456941, que coinciden con las facturas de compras, pero no dio con el vendedor ya que no le dio comprar para que los funcionarios del CICPC se encargaran de las investigaciones. Asimismo el día 27-06-2015, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., y continuando con las investigaciones del hecho denunciado donde menciona el ciudadano denunciante que en la pagina www.mercadolibre.com, se encontraba publicada una de las bombas de doble diafragma, marca YAMADA, perteneciente a la empresa POLAR, el cual uno de los uncionarios del CICPC haciéndose pasar por un comprador anónimo, procedió a realizar la solicitud de la compra del objeto en dicha pagina, estableciendo una conversación via telefónica desde su teléfono personal al perteneciente al vendedor, el cual refleja en la publicación para que las personas lo contacten, logrando indagar que el ciudadano vendedor responde al nombre de JORGE DAVID DUQUE, el funcionario le manifestó al vendedor su deseo de adquirir dicho objeto (bomba) el cual había publicado en la pagina de Internet, donde luego de un cruce de llamadas el ciudadano vendedor (JORGE DAVID DUQUE) le manifestó encontrarse en la ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, entrada al Sector San Juan, Estado Sucre, a bordo de un vehiculo, Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Color ROJO, a fin de mostrarle dicho objeto, ya que lo cargaba consigo en el interior del vehiculo, por lo que procedió el funcionario a indicarle que llegaría al sitio en un aproximado de diez minutos, ya que se encontraba cerca, seguidamente el funcionario que hacia las veces de cliente, informó a sus superiores y conformó una comisión y se dirigieron al lugar acordado, una vez en el lugar se logró avistar un vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Color ROJO, Placa AE970MG (similar al de las características del vehiculo aportado por el vendedor) por lo que procedieron a interceptar dicho vehiculo, logrando percatarse que en el interior del vehiculo se encontraban dos personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que descendieran del vehiculo, por lo que seguidamente se les procedió a realizar la respectiva revisión corporal logrando incautarle a una de estas personas en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular, Marca NOKIA, Color Rojo con Negro, serial 0573125EQ21, IMEI 3563850220099455, el cual correspondía al numero relacionado a la venta de dicha bomba, quedando identificados como JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ y JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, a quienes se les impuso de su presencia manifestando estos que se encontraban en dicho lugar, ya que realizarían una negociación relacionada con la venta de una bomba doble diafragma, marca llama, oído esto se le solicito a los ciudadanos que dijeran donde se encontraba dicho objeto, indicando los mismos que se encontraba en el interior de la maleta del carro, haciendo la revisión del vehiculo se encontró dicho objeto y se inspecciono, siendo el mismo que guarda relación con este caso que se investiga debido al serial que lo identifica, acto seguido se procedió a la detención de los ciudadanos, asimismo se deja constancia que se le realizo al vehiculo una inspección técnica, Lugo se le indico al ciudadano José Duque Rodríguez, sobre la ubicación de la otra bomba doble diafragma relacionada también con la presente denuncia, manifestando el mismo libre de coacción y apremio que se encontraba en su residencia al igual que varios repuestos pertenecientes a la empresa Alimentos Polar, asimismo el ciudadano no tuvo inconvenientes de llevar a los funcionarios al a residencias, siendo abordados los mismos y trasladados hacia la residencia ubicada en el barrio los cocos, con la finalidad de ubicar dichos objetos y una vez en el lugar los mismos señalaron la vivienda donde se encontraban los objetos, donde luego de una breve espera los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la esposa del ciudadano José Duque Rodríguez, quedando identificada como Luisani González Hernández, quien se le solicito la colaboración y que dejaran entrar a los funcionarios a la vivienda a fin de realizar una inspección técnica ya que su esposo les manifestó tener en dicha vivienda objetos de procedencia dudosa pertenecientes a la Empresa Alimentos Polar, logrando entrar a dicha vivienda y encontrando en las habitaciones de la misma las siguientes evidencias, 06 cadenas de metal, 37 rodamientos, 21 piezas eléctricas, 02 barras fotoeléctricas, 02 cajas con un equipo ciu color amarillo, 12 chumaceras de metal color negro, 08 recortes para conexiones de aire, 02 ruedas de montacargas color rojo, 03 ejes metálicos, 01 válvula de compuerta de 04 de metal color gris, 02 bombas de diafragma sintética, 01 medidor de tensor, 01 rollo de cable numero 12, 03 piezas metálicas, 01 rodillo etiquetado de metal, 01 juego de acoples, 02 activadores de neumáticos, 01 válvula de disco, 01 rueda de metal y material sintético, 04 mazas de acople, 01 rollo de cinta antiresbalante, 02 válvulas de metal, 01 pieza metálica, 02 juegos de sellos, 01 banda de goma, 03 rollos de plástico, 02 correas transportadoras, 05 motor reductor de velocidad, 01 motor de aire, 01 alternador para vehículos, 01 rollo de tubo de cobre, 11 chemisse color blanca con logos de la empresa polar, 08 camisas de color blanca, 01 suéter e color azul, 02 chemisse de color azul, 01 blue Jean, 02 refrigerantes para vehículos, 02 válvulas, 01 fusible; en vista de lo antes expuesto y en presencias de las evidencias que las vinculan con la presente averiguación, se le inquirió a las personas que estaban presentes sobre la evidencia y propiedad de las evidencias descritas, no obteniendo una respuesta que justificara la procedencia de los objetos, por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos y siendo trasladados hasta la sede y posteriormente el ciudadano José Duque Rodríguez encontrándose en la sala de resguardo de la sede, mediante señas le hace en llamado al oficial y cuando se le acerco le manifestó que ha estaba realizando hurtos continuos en la empresa alimentos polar de Mariguitar en compañía del ciudadano Cesar Márquez, que este se encuentra laborando en dicha empresa pero entra en el turno de guardia de las 12:00 pm, motivo por el cual siendo las 11:00 pm del día 26-06-2015 se conformo una comisión conformada por funcionarios quienes se trasladaron hasta la población de Mariguitar donde se encuentra la empresa con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano Cesar, una vez en el lugar los funcionarios abordaron a la persona con la finalidad de identificarlo, siendo esta la persona involucrada en este caso que se investiga quien manifestó que en varias oportunidades había realizado hurtos continuos en la empresa Alimentos Polar, oído esto se le pregunto que si tenia en su poder algún objeto provenientes del delito, manifestando no tener ninguno ya que luego de cometer los hechos el ciudadano José Duque se encargaba de guardarlos y publicarlos en Internet para ser vendidos y compartir el dinero por igual, oído esto se le indico al ciudadano que quedaría detenido, seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que sus declaraciones es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados de manera separada querer declarar en tal sentido retirados de la sala los otros imputados quedando el ciudadano JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, quien manifiesta: “yo de la cuestión en realidad no se nada yo lo único que hice fue acompañar al sitio, porque el carro tiene un problema con el arranque y hay que repararlo un poco, es todo” Seguidamente la defensa privada manifiesta su deseo de formular preguntas, y siendo que no es contrario a derecho se le otorgó la oportunidad de preguntar lo cual lo hizo de la siguiente manera: ¿Diga usted a quien acompañó como loo señale a su declaración? Al ciudadano José David Duque Rodríguez ¿A que se dedica su hijo José David Duque? El era analista en la empresa Alimentos Polar ¿Diga si tiene conocimiento si su hijo se dedique a la compra y ventas de productos por Internet? Si ¿Diga usted si usted autorizó a los funcionarios actuantes o a los funcionarios que practicaron su detención a ingresar a su domicilio? No lo autoricé. Es todo.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, quien expone: Buenas noches, estoy aquí porque se me acusa de hurto yo asumo los hechos que esta pasando el resto de las personas que están aquí por ese hechos están pagando justos por pecadores, la mayoría estaban en la casa al momento que los funcionarios abordaron la vivienda y lo tomaron como presuntos cómplices, siendo negativas la afirmación puesto que ellos no saben que es lo que yo hago, lo que tengo, vengo mercancías por Internet, la mayoría son las que están en el documento, hay otras que no se mencionan en el documento y no pertenecen a la empresa, mi padre, estuvo conmigo en el momento que llegaron los funcionarios, pero no tienen nada que ver con el hecho, puesto que el vehículo presentaba una falla y el me acompañó por si acaso la falla del vehículo seguía por cuanto ese vehículo era de el, simplemente me acompañó, sin saber lo que estaba pasando, ni el ni nadie sabe de donde viene la procedencia del equipo y fue por eso que lo tomaron preso conmigo, el señor Cesar Zapata no tiene nada que ver en el hecho de la bomba, de hecho el señor Cesar Luís es almacenista y el no mueve nada sin autorización de su jefe, las otras personas imputadas estaban en el momento y lugar que no eran ni siquiera saben que yo tengo ese tipo de negocio de ventas por Internet simplemente los pusieron preso porque estaban en el lugar. Es todo. Seguidamente la defensa privada manifiesta su deseo de formular preguntas, y siendo que no es contrario a derecho se le otorgó la oportunidad de preguntar lo cual lo hizo de la siguiente manera: ¿Qué cargo tenía usted en la Polar? Analista de almacén ¿En ese argo usted tenía bajo su guarda y custodia los bienes que encontraron en su casa? Si, estaban bajo mi responsabilidad. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas al imputado.

Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano DARIANNYS DEL CARMEN DUQUE RODRÍGUEZ, quien expone: “Yo lo que puedo decir que ese día tenía guardia en la noche estaba esperando a mi papa para ir a trabajar en la clínica Oriente faltaban como 5 minutos y cuando salgo del cuarto es que veo a todas esas personas pensé que eran amigos de mi hermano, me entero un rato después que veo llorando a mi mama se que el vende y compra cosas, pero hasta ahí mas nada. Es todo.

Seguidamente se hace comparecer a la sala a la imputada LUISANNI DEL VALLE GONZÁLEZ HERNANDEZ, quien expone: “Yo tengo apenas siete meses viviendo con mi esposo en la residencia de los cocos desconozco la procedencia de lo que encontraron, se que trabaja en empresas polar lo que teníamos entendido en su casa es que el compraba cosas por mercado Libre para revenderlas y de ahí no se mas nada, no sabía que tantas cosas habían en el cuarto, yo desconocía la existencia de lo que estaba ahí en el cuarto, el cuarto es pequeño. Es todo.

Seguidamente se hace comparecer a la sala a la imputada CARLOS ALBERTO DUQUE RODRÍGUEZ, quien expuso: “Igual que muchos acá fueron cosas inesperadas casualmente yo estaba en la casa e iba hacer ejercicio y al retirarme al patio hacer ejercicio llegaron los funcionarios que al principio creí que eran amigos de mi hermano, uno de los funcionarios creo que era el líder me dice coloca la computadora en la caja y luego nos pide que nos coloquemos todos hacia un mismo lado, todos nos quedamos desconcertados no sabíamos lo que pasaba y aquí estábamos, se están culpando de algunas cosas de los cuales tengo desconocimiento de muchas cosas, yo estoy en trámites con mis papeles, soy ingeniero químico, estudié en la universidad de Oriente y para poder llevar los documentos fuera del país tienen que llenar varios papeles, como constancia de notas y estoy en esos trámites. Es todo. Seguidamente la defensa privada manifiesta su deseo de formular preguntas, y siendo que no es contrario a derecho se le otorgó la oportunidad de preguntar lo cual lo hizo de la siguiente manera: ¿A que se dedicaba su hermano? El es ingeniero y se que trabajaba en la polar. Es todo.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente se hace comparecer a la sala a la imputada CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, quien expuso: “El día Viernes, yo cuando salí del trabajo y llegue a mi sector donde vivo en Altamira llegaron unas gentes del CICPC me baje de la camioneta y me dieran el alto y me identifique que trabajaba en polar ellos me dijeron que sabían mi nombre y lo que hacía los lleve donde yo vivía y se llevaron una tablet que yo poseía y tengo facturas mi casa la pusieron alborotada la camioneta mía también se la traen, y me traen para acá, luego ellos me refieren de una bomba y yo le dije que bomba, me empezaron a sacar conversaciones, me niego porque no conozco el tema de bomba y hasta ahorita no se nada de bomba, al llegar a la ptj me pasan a la sala y me pregunta delante de mi compañero que complicidad tengo con es abomba yo les digo no tengo nada que ver, el responde que yo estoy implicado con el con unos rodamientos y yo le digo y como es eso no se nada, hasta ahorita que estoy en esa situación. Es todo- Diga usted si suscribió alguna acta de la pesquisa que realizó en su hogar funcionarios adscritos al CICPC? No ¿Que objetos se llevaron los funcionarios del CICPC de su casa? Solo una tabla electrónica yo tengo los documentos de la tabla ¿Describa esa tablet? Como de 7 a 8 pulgadas, no recuerdo la marca, con su cargador, mi factura no la tengo, pero como no tengo contacto con mi familia no se la puedo enseñar ¿Diga usted si en su trabajo depende del ciudadano José David Duque Rodríguez? Si dependo de el ¿Diga si en su trabajo tiene bajo su responsabilidad bienes de la empresa Polar? Yo trabajo en los almacenes, pero llaves del depósito los cargan ellos, tienen sus estantes, todo ahí ¿A quienes se refiere como ellos? José David Duque, Eduard Marcano, Yadelis Martínez, Luís Ramírez, eso es lo que tenemos en planta. Es todo. y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMENEZ, quien expone: “En forma categórica y respetuosa debo manifestar en nombre de mis patrocinados un rechazo total tanto a las actuaciones adelantadas por el CICPC de esta ciudad como por la calificación de los hechos que el Ministerio Fiscal ha planteado en este acto, en primer lugar sobre los hechos debo señalar la flagrante violación al domicilio de la familia Duque Rodríguez, como del ciudadano Cesar Luís Márquez Zapata observando como los actuantes pretendiendo ampararse en un hecho flagrante se inmiscuyen en domicilio particular, practican pesquisas sin testigo alguno en una zona que no es aislada ni en altas joras de la madrugada que podrían señalar la no presencia de personas, ellos en la dirección de la familia Duque Rodríguez, practicando la detención de tres personas que nada tienen que ver con los hechos a quienes la ciudadana fiscal les imputa una complicidad necesaria sin señalar en este acto como era su obligación acreditar de que forma Carlos Alberto Rodríguez, Darianny Duque Rodríguez y Luisanny Del Valle González incurrieron en una complicidad y de quien son cómplices, sin tomar en consideración que el Hurto como tal se cometió treinta kilómetros cuando mínimo del domicilio de los acusados lo cual de lógica hace improcedente pensar que ellos hayan cometido el delito de hurto previsto en el articulo 453 numeral primero, toda vez que el concepto o tipo punible lo define como la acción de apoderarse de algún objeto que pertenece a otro y tal como lo ha señalado JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, él fue la persona que se apropió de unos objetos que le fueron confiados en su sitio de trabajo y aunque estas personas señaladas, hubiesen tenido conocimiento de la actividad de su familiar, de plano negado ello no es punible por cuanto el articulo 257 de nuestra norma sustantiva penal, es muy claro al estipular, que no es punible ese conocimiento, a aquella persona pariente o cercano del autor; por cuanto Carlos Alberto Duque, Dorianny Duque son sus hermanos y la ciudadana Luisanny es su esposa y el ciudadano José David Duque Núñez es su progenitor, y en relación al ciudadano Cesar Márquez al igual que los señalados fueron detenidos ilegalmente sin una orden judicial ni en acto flagrante además que desconocen y no esta acreditado en las actas de fiorma alguna que ellos tuvieran conocimiento de lo que hacia el ciudadano José David Duque Rodríguez, al igual rechazo que el Ministerio Público encuadre este hecho en el delito de asociación para delinquir pues de manera alguna estamos en presencia de ese concierto que se requiere, las actas de investigación no reflejan ni siquiera una llamada telefónica entre Cesar Márquez y los otros cinco imputados, ciudadana juez solicito reitero muy respetuosamente ajuste su decisión a lo que esta acreditado en actas y de ella solamente se aprecia que mi patrocinado José David Duque Rodríguez en esta sala admitió haber sido el poseedor de los bienes incautados y que su señor padre se limitó a acompañarlo para que realizara la negociación que había pactado, por ellos pido a usted decrete la libertad inmediata de los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez, Darianny Duque Rodríguez y Luisanny Del Valle González, en primer lugar por una privación ilegitima de libertad y en segundo lugar por cuanto nada tienen que ver con los hechos investigados, finalmente solicito a la representante fiscal inicie una averiguación sobre el destino dado a la Tableta electrónica que los funcionarios actuantes sustrajeron de la vivienda de Cesar Márquez y nos comprometemos a entregar la factura de la misma, asimismo por ultimo pido se le conceda una medida cautelar al ciudadano José David Duque Rodríguez toda vez que en las actas lo único que se acredita es el hurto calificado previsto en el articulo 453 numeral primero y por igual se ordene la libertad de su señor padre José David Duque Núñez, solicito copias certificadas de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo ciudadana juez”

El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 26-06-2015, configurándose el primer numeral del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vto, cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano Alfredo Castañeda; A los folios 07, 08 y 09, cursa Expediente K-15-0174-02629, Inspección N° 379; Al folio cursa acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 322; A los folios 11 al 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los ciudadanos; Al folio 19, cursa acta de visita domiciliaria; Al folio 27, cursa Expediente N° K-0174-02629, Inspección N° 386; Al folio 28 cursa acta de visita domiciliaria; Al folio 27, cursa Expediente N° K-0174-02629, Inspección N° 385; Al folio 29 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 31, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 89; Al folio 32, cursa Inspección N° 387; Al folio 33, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a unos teléfonos celulares; A los folios 37 y 38, cursan Experticias realizada a los dos vehículos; A los folios 39, cursa Memorandun N° 231, donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Configurándose el segundo numeral del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera este Tribunal que se encuentra configurado el tercero de los supuestos del artículo 236 del COPP, cumple con sus presupuestos, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra la propiedad bien jurídico protegido, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo. Y siendo que los delitos imputados en esta sala de audiencia, a saber: para el imputado JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A y ASOCIACIÓN PARA DELINQIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos, CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya pena supera los diez (10) años en su límite máximo. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son constitutivos de los delitos por parte de los imputados, es decir, para el imputado JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y para los ciudadanos, JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ, CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano los cuales, por haberse realizado en fecha 25-06-2015, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la libertad de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, CARLOS ALBERTO DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.094, de 27 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 06-03-1988, de oficio Ingeniero Químico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cumaná Estado Sucre, DARIANNY DEL CARMEN DUQUE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.346.704, de 25 años de edad, Soltera, nacida en Cumana, en fecha 27-12-1989, de oficio Enfermera; hija de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciada en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, Cumaná Estado Sucre y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A., y para el ciudadano JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.096, de 28 años de edad, Casado, nacido en Cumana, en fecha 08-08-1986, de oficio Ingeniero Mecánico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad adjuntas a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante del CICPC a los fines de efectuar el traslado de los imputados de autos hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio, a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA