REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006067
ASUNTO : RP01-P-2015-006067

Celebrada como ha sido en el día veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 5:00 p.m., la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006067, seguida a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.420-, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1991, hijo de Judi Teresa Hernández y Jesús Ramón Mendoza, residenciado en el Peñón calle los arbolitos detrás de estadio casa s/n ; teléfono 0414-8156449; y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.544, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/09/1991, hijo de Leonardo Carvajal y Elena Margarita Díaz, residenciado en vía Cumana Cumanacoa Sector Colorado, cerca de la Escuela San Fernández; teléfono 0426-8812083. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el SEBIN; el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción, ABG. JOSÉ ÁNGEL FARIÑAS; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

Seguidamente Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto el Art 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2015, siendo la una y treinta (01:30) horas y minutos de la tarde, compareció por ante el SEBIN, el Funcionario Sub Comisario Henry Aular, adscrito a la Sección de Investigaciones de esa Base Territorial SEBIN-Cumaná, debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, Ordinal 05º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, dejando expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las siete y treinta (07:30) horas y minutos de la mañana de hoy, continuando con actuaciones que preceden y cumpliendo instrucciones del titular de este Despacho Comisario José Andrés Fajardo, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Wilmer Ayala, Oficial Jefe (IAPES) Sixto Salamanca y Oficial (IAPES) Luis Boada, a bordo de la unidad identificada Toyota Land Cruiser sin placas, hacia las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Punta Baja, perteneciente a la estatal Hidrocaribe C.A., a objeto de verificar la información aportada por el Gerente de la referida empresa NICOLSIN ASTUDILLO IGOR JOSE. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este servicio y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por los ciudadanos: MENDOZA HERNANDEZ JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-23.702.420 y CARVAJAL DIAZ LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-24.739.544, quienes indicaron ser los operadores de guardia de la Sala de Control de la referida planta de tratamiento, a quienes le solicitamos información relacionada al hurto cometido en esas instalaciones y denunciado por el gerente de la referida empresa, optando los prenombrados a aportar una versión no razonable de los hechos, percatándose de esta manera de las incongruencias aportadas por parte de los prenombrados en relación a la presente investigación. Acto seguido y en vista que se encontraba presente ante un posible delito contemplado en la Legislación Venezolana, en virtud que los daños ocasionados a dicha planta, pudieran tipificarse como delitos graves (sabotaje), procedí a efectuarle llamada vía telefónica al Abonado telefónico 0424-850.18.97, perteneciente al Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Primero (1ero) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, a quien le hice conocimiento de lo antes expuesto, así como también le hice en cuenta, que por ante este Despacho se investiga denuncia interpuesta por el ciudadano Igor Nicolsin, de fecha 10 de Junio del presente año, signada BTS-010-15, en atención al hurto cometido en la Planta de Tratamiento de Suministro de Agua Potable, ubicado en las mismas instalaciones, en la cual sustrajeron de un tablero de control de bombeo, conformado por equipos térmicos, brequear, barras de bronce, barras de cobre y cableado; dándose por enterado el jurista en cuestión de la presente novedad, ordenando a su vez que los ciudadanos fuesen trasladados hasta la Sede de nuestro Despacho en calidad de detenidos, para que fueran posteriormente presentados por ante el tribunal correspondiente para el día de mañana a tempranas horas. Una vez culminada la interlocución telefónica, procedí a hacerles un chequeo corporal a ambos ciudadanos de conformidad a lo establecido en los artículos 119 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a objeto de ubicar elementos de interés técnico criminalísticos en relación al caso; una vez chequeado el ciudadano MENDOZA HERNANDEZ JESUS, se le ubico en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) aparato móvil, marca BlackBerry 9360, de color blanco, serial imei número 35 1553053122712, Pin 2938075B, serial número L6ARDX70UW, tarjeta Simcard perteneciente a la compañía telefónica Movistar signada bajo el número 895804120007510465, con su respectiva batería, identificado con el número0414-815.64.49, el cual se procedió a fijar y retener; de igual forma al practicarle el chequeo corporal al ciudadano CARVAJAL DIAZ LEONARDO, se le ubico en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) aparato móvil, marca Orinoquia TDA, modelo Auyantepuy Y210, de color negro, serial número S5EBY14527010384, con su respectiva batería, identificado bajo el número 0426-881.20.83, el cual fue fijado y retenido. Una vez culminada la revisión corporal, procedí a practicar la detención de los ciudadanos en cuestión, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procediendo a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos antes citados, trasladándose hasta la Sede de ese Despacho, haciéndole del conocimiento de lo antes expuesto al Comisario José Andrés Fajardo, Jefe de esta Base territorial, quien ordenó elaborar el acta de Investigación Penal. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto el Art 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito se decrete en contra de los mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del COPP. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se me expida copias simples de las presentes actuaciones.

Acto seguido, una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los imputados querer declarar por lo que es sacado de la sala y solo se deja al imputado JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “De lo que dijo la doctora del tablero eso no fue en nuestra guardia, en nuestra guardia lo que pasó es que se metieron y robaron los conductores de los motores ese robo de ese tablero fue en la gvuardia de unos compañeros que no nos compete a uno, la información que le dimos a los funcionarios del SEBINM fue que en la noche del suceso uno de los malandros tiene que ser que movieron la reja, escuchamos un golpe y me dirigí hacia la ventanita que tiene un cartoncito y un hueco que le hicimos para observar hacia los motores ya que observo y veo uno de los reflectores apagados que los pusimos en caso de alerta donde el reflector estaba apagado, me dirigí hacia los equipos a encenderlos ya que no me salieron llamé a la jefa de la planta y la puse en tanto de lo que estaba pasando en la planta llamé a la abogada de Hidrocaribe y no me contestó la llamada, llamé a tres cuadrante de la guardia y me contestó el tercer número y lo puse al tanto de la situación que habíamos puesto un reflector en tal caso que una persona entrara y nos cortara el reflector le dije que me dirigí a los equipos los encendí y no me salieron la información que ellos me dan es que ya iban hacia el sitio, llamé a la jefa nuevamente y le dije que ya había hablado con la guardia nacional lo que me dice ella es que cualquier cosa me avise y que no saliera del área de control recibí la llamada de la abogada que vio una llamada perdida mía y me dijo que la jefa de la planta la puso en tanto de la situación que estaba pasando que me iba a pasar el número telefónico 0412 porque el MoviStar se le estaba descargando, después el funcionario de la guardia nacional me detiene diciendo que venía entrando hacia la planta, ellos haciéndome preguntas si había visto sujetos yo le digo que no simplemente que observe que el reflector estaba apagado y escuché el ruido y la estremecida de la reja de la sala de control, ellos me dijeron que estaban cerca del sitio, después me vuelve a llamar la abogada que nos resguardáramos que ya habían hecho enlace con la guardia nacional, ya calculando comon 15 minutos entre media hora llegaron los funcionarios de la guardia nacional haciendo disparos, después nos llamaron vigilantes salgan nos dirigimos hacia la puerta abrimos la puerta la reja donde yo saliendo les señaló para los motores, nos fuimos hacia allá hacia el sitio uno de los guardias llegan al sitio viene y dice una palabra ofendiendo a los delincuentes para ver si le decían algo e hicieron varios disparos yo me dirijo hacia el motor 15 y lo veo sin los cables y le digo al funcionario que se habían llevado los conductores nos dirigimos hacia abajo nuevamente donde uno de los guardias le dice a otro guardia que lo apoyara para buscar la camioneta que la habían dejado lejos del sitio, nos paramos en un jumbo que estaba cerca con la guardia nacional a esperar que llegara la camioneta, calculando como 10 a 20 minutos llega la camioneta y se dirigen hacia el bombeo de Mariguitar duraron cierto tiempo y ya al rato aparecieron los funcionarios de la guardia diciéndome que no habían conseguido nada le dije que del otro lado del río hay una invasión que se dirijan hacia allá haber si consiguen algo, ellos me dijeron que iban a estar en contacto conmigo en caso de conseguir algo, en si no me llamaron, luego llamaron a la abogada de Hidrocaribe diciéndome que los guardias la habían llamado diciendo que no habían encontrado nada al otro lado del río que nos resguardaran que los guardias le dijeron a ella que en caso que los malandros se devolvieran les avisara, ya al transcurso de la noche no tuve conversación sino con otros compañeros vigilantes del bombeo de Mariguitar donde les dije que estuvieran pendientes que se habían metido y nos encerramos a esperar la mañana en la mañana se presenta el cuerpo policial del SEBIN y nos pregunta lo que estaba ocurriendo, yo los puse al tanto de la situación uno de los funcionarios me pregunta que si alguna persona de la instalación tiene n problemas, alguna persona despedida yo le dije que no que no, que la única persona despedida era la vigilancia por uno era operador no vigilante cuando nos fuimos a la sala de control le señalamos el aire acondicionado, la cónsola se la habían llevado, a mi y a mi compañero nos quitan el teléfono y ellos dicen que es raro que si no habíamos visto a nadie, nos dijeron varias cosas que nos cayó mal, a uno de los compañeros de uno lo habían robado y uno de los sujetos le habían puesto un arma de fuego en la cabeza amenazándolo que le dieran la llave del control, le hicimos un paro a Hidrocaribe y por NVH salimos hablando pidiendo seguridad, haciéndole un llamado de atención al gobernador ya que Hidrocaribe no había hecho nada, también pedimos material a Hidrocaribe para cerrar una ventana en vista que a mi compañero y a mi nos iban a matar en una guardia ahí, ellos quedaron en veremos y dijimos que de nuestro sueldo íbamos a poner el material para hacer la ventana y poner la reja, la ventana la reducimos mas pequeñas pagándole de nustro salario a un albañil ya que Hidrocaribe no había tomado cartas en el asunto, igualmente la reja, para velar por nuestra seguridad ellos se quedaron dudoso, ya estando en la cocina viene uno de los funcionarios del SEBIN creo que era un jefe nos dicen que nos montaran en la patrulla que nos íbamos con el, ya montándonos en la parte de la patrulla de atrás dice un funcionario que pase uno de ellos para aca el mas chiquito y de ahí nos dirigen hacia el SEBIN: es todo.

Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, quien expuso: “Primeramente estábamos mi compañero y mi persona en la sala de control en las colchonetas y escuchamos el ruido fuera de la sala de control y hacia el laboratorio, de ahí fue cuando nosotros nos paramos y escuchamos el golpe, viajamos por los ventanales y vimos que apagaron los flectores que alumbraban los sectores 1,2 y 3, y parte del cablero de ahí fue cuando mi compañero hizo los llamados a la guardia nacional y a los cuerpos y a la abogada de Hidrocaribe, también llamó a la jefa, nosotros tiramos a prender los motores 1, 2 y 3 y no salían al rato escuchamos disparos y luego escuchamos vigilante, y era la guardia nacional que habían llegado, luego salimos con la guardia hizo el recorrido y luego nos resguardamos y salimos al día siguiente, luego nos enteremos lo que había pasado en el campo. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Una vez escuchado el planteamiento fiscal la declaración rendida por mis representados y revisadas las actuaciones, así como el tipo penal imputado en el día de hoy, debo resaltar en primer lugar que la ciudadana del ministerio público ha tipificado el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto el Art 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estoy clara que este Tribunal es conocedor del derecho espero que sea así y no incurra en el mismo error del Ministerio Público, por cuanto para imputar un tipo penal por esta ley debe tratarse de un grupo de delincuencia organizada, y el artículo 9 de la mencionada Ley dice claramente que es delincuencia organizada (se deja constancia que la defensora pública leyó el contenido del artículo) permite además que ocurre cuando se trate de una sola persona jurídica o asociativa, ni contamos con los tres sujetos que se requiere para imputar un delito contra la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El artículo 34 señala claramente que incurre en el tipo penal al imputado por el Ministerio Público quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, y de acuerdo a esto se sorprende esta defensa si estamos ante la presencia de profesionales de derechos que tienen que estudiar los tipos penales y poder encuadrarlo, se pregunta esta defensa que acción hicieron para transportar y comercializar, sin ni siquiera le encontraron los cables que presuntamente hurtaron, como acreditan ese tráfico, ciudadano juez haciendo no alarde al principio de IURIS BONNYS CURIAS, esperando no incurra en el error del Ministerio Público, sino en base a su humanidad y creencias, será usted también quien solape este error donde es evidente que ni siquiera dejaron constancia los funcionarios policiales de las supuestas declaraciones de mis defendidos que no hay tal incoherencia sino dos personas aquí que se dirigieron al Tribunal y narraron como ocurrieron los hechos, no hay incoherencia, es lo único que usaron para detenerlo, pues ni siquiera la denuncia la víctima señala como responsables, pues como lo señala el ciudadano JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ que habían sido víctima de hurto, y si en caso de que hubiere un tipo penal que imputar sería perfectamente el Hurto porque sería lo que esta denunciando no inventando tipo penal donde no se encuadra la conducta, simplemente para ir en contra de lo que persigue la investigación penal, por lo que solicito al Tribunal desestime el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, cree usted que la solicitud fiscal es cónsona con el objetivo del proceso? y lo traigo como ejemplo y Dios libre a los alguaciles que laboran en esta institución, si esta sede es objeto de un hurto, es decir, si en esta institución se hurtan los cables que provee la electricidad de la institución, entonces serán ellos también presuntamente imputables, no hay nadie que los vea en actitudes sospechosa y es evidente en su actuar que no tuvieron responsabilidad porque para estos serían mas fácil que entrara otro de guardia, mas sin embargo no, alertaron llamaron a otro cuerpo de seguridad consciente que no solo peligraba la planta sino sus vidas, ciudadana juez, usted es creyente y confío que esa creencia vaya mas de su cargo y teniendo en frente dos jóvenes que nunca hayan estado detenidos que no opera el peligro de fuga por cuanto la ley establece que se debe superar en su límite máximo, no se dan los supuesto del artículo 236 del COPP relacionado con el peligro de fuga y de obstaculización, pienso que lo procedente es pedir la libertad sin restricciones de mis representados y de ser posible se desestime tal calificación por cuanto no se encuadra en los hechos en la calificación imputada, claro esta como han mantenido los Tribunal que es una calificación provisional, en tal sentido reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos, es mas, considero que si el Tribunal considera necesario poner una medida para garantizar las finalidades del proceso no sea excesiva, por último solicito copias simples del acta. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 24 de junio de 2015, siendo la una y treinta (01:30) horas y minutos de la tarde, compareció por ante el SEBIN, el Funcionario Sub Comisario Henry Aular, adscrito a la Sección de Investigaciones de esa Base Territorial SEBIN-Cumaná, debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25, Ordinal 05º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, dejando expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las siete y treinta (07:30) horas y minutos de la mañana de hoy, continuando con actuaciones que preceden y cumpliendo instrucciones del titular de este Despacho Comisario José Andrés Fajardo, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub-Comisario Wilmer Ayala, Oficial Jefe (IAPES) Sixto Salamanca y Oficial (IAPES) Luis Boada, a bordo de la unidad identificada Toyota Land Cruiser sin placas, hacia las instalaciones de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Punta Baja, perteneciente a la estatal Hidrocaribe C.A., a objeto de verificar la información aportada por el Gerente de la referida empresa NICOLSIN ASTUDILLO IGOR JOSE. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este servicio y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por los ciudadanos: MENDOZA HERNANDEZ JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-23.702.420 y CARVAJAL DIAZ LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-24.739.544, quienes indicaron ser los operadores de guardia de la Sala de Control de la referida planta de tratamiento, a quienes le solicitamos información relacionada al hurto cometido en esas instalaciones y denunciado por el gerente de la referida empresa, optando los prenombrados a aportar una versión no razonable de los hechos, percatándose de esta manera de las incongruencias aportadas por parte de los prenombrados en relación a la presente investigación. Acto seguido y en vista que se encontraba presente ante un posible delito contemplado en la Legislación Venezolana, en virtud que los daños ocasionados a dicha planta, pudieran tipificarse como delitos graves (sabotaje), procedí a efectuarle llamada vía telefónica al Abonado telefónico 0424-850.18.97, perteneciente al Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Primero (1ero) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, a quien le hice conocimiento de lo antes expuesto, así como también le hice en cuenta, que por ante este Despacho se investiga denuncia interpuesta por el ciudadano Igor Nicolsin, de fecha 10 de Junio del presente año, signada BTS-010-15, en atención al hurto cometido en la Planta de Tratamiento de Suministro de Agua Potable, ubicado en las mismas instalaciones, en la cual sustrajeron de un tablero de control de bombeo, conformado por equipos térmicos, brequear, barras de bronce, barras de cobre y cableado; dándose por enterado el jurista en cuestión de la presente novedad, ordenando a su vez que los ciudadanos fuesen trasladados hasta la Sede de nuestro Despacho en calidad de detenidos, para que fueran posteriormente presentados por ante el tribunal correspondiente para el día de mañana a tempranas horas. Una vez culminada la interlocución telefónica, procedí a hacerles un chequeo corporal a ambos ciudadanos de conformidad a lo establecido en los artículos 119 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a objeto de ubicar elementos de interés técnico criminalísticos en relación al caso; una vez chequeado el ciudadano MENDOZA HERNANDEZ JESUS, se le ubico en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) aparato móvil, marca BlackBerry 9360, de color blanco, serial imei número 35 1553053122712, Pin 2938075B, serial número L6ARDX70UW, tarjeta Simcard perteneciente a la compañía telefónica Movistar signada bajo el número 895804120007510465, con su respectiva batería, identificado con el número0414-815.64.49, el cual se procedió a fijar y retener; de igual forma al practicarle el chequeo corporal al ciudadano CARVAJAL DIAZ LEONARDO, se le ubico en el bolsillo izquierdo del pantalón, un (01) aparato móvil, marca Orinoquia TDA, modelo Auyantepuy Y210, de color negro, serial número S5EBY14527010384, con su respectiva batería, identificado bajo el número 0426-881.20.83, el cual fue fijado y retenido. Una vez culminada la revisión corporal, procedí a practicar la detención de los ciudadanos en cuestión, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procediendo a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos antes citados, trasladándose hasta la Sede de ese Despacho, haciéndole del conocimiento de lo antes expuesto al Comisario José Andrés Fajardo, Jefe de esta Base territorial, quien ordenó elaborar el acta de Investigación Penal; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: a los folios 1 al 4, suscrita por funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 7 al 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 10 y 11, cursa acta de inspección técnica policial. A los folios 12 al 20, cursan impresiones fotográficas. A los folios 21 al 23, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Igor José Nicolsin Astudillo. Al folio 25, cursa acta de investigación penal. A los folios 28 al 31, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Katiuska Mariela Barrios Vásquez. A los folios 38 y 40, cursa acta de investigación penal. Al folio 42, cursa memorando N° 9700-174-213, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. A los folios 43 al 48, cursa experticia de avalúo prudencial. A los folios 49 y 50, cursa análisis de contenido a un teléfono celular incautado en el procedimiento. Al folio 51, cursa acta de investigación penal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; mas sin embargo, en cuanto a la precalificación jurídica que ha hecho la Fiscal del Ministerio público en esta sala de audiencias, este Tribunal considera ajustado a derecho apartarse de la misma, es decir desestimar el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, pues tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto del contenido del mencionado artículo, el cual indica: “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. (negritas y subrayado de este Tribunal). De la norma antes descrita, considera quien aquí decide, que no se encuentra acreditada en autos la condición de los imputados de traficantes o comerciantes ilícitos de metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados. Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de recursos o materiales estratégicos podemos decir, que un proceso productivo es aquel que permite la transformación de materia prima en bienes o servicios para el beneficio de la colectividad bien sea de forma pública o privada. Proceso productivo que obviamente incide directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los venezolanos e incluso de los derechos humanos de los mismos. Si bien es cierto, en Venezuela los servicios públicos (electricidad-telefonía) son brindadas por empresas del Estado (CORPOELEC-CANTV- HIDROCARIBE) adquiridas en pro de lograr un mejor servicio y dentro de la línea estratégica Venezuela Productiva, por lo que siendo una política de Estado, también es necesario su protección, de ahí deviene que el legislador patrio proteja como bien jurídico los materiales estratégicos, no es menos cierto que del acta de investigación penal cursante a los folios 1 al 4, dejan constancia que al momento de practicar la detención de los hoy imputados y realizarle la revisión corporal solo se encontró un teléfono móvil a cada uno de estos, por lo que considera este Tribunal que pudiéramos estar en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 11 del Código Penal, consideraciones estas que se desprende de la aludida acta de investigación penal el cual riela al folio 01 de las presentes actuaciones, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que reciben llamada telefónica del ciudadano Nicolsin Astudillo Igor, en el cual solicita la presencia de funcionarios en las instalaciones de tratamientos de aguas servidas de Punta Baja, ubicada vía El peñón, Parroquia Valentín Valiente, de esta localidad, en vista que dicho lugar había sido objeto de hurto, así mismo del acta de investigación penal cursante a los folios 02 al 04 los funcionarios Adscritos a la Sección de Investigaciones de la Base Territorial (SEBIN) dejan constancia que al solicitar la información a los hoy imputados relacionada al hurto cometido en esas instalaciones, los mismos optaron por dar una versión no razonable de los hechos, percatándose de esta manera de las incongruencias aportadas por parte de los imputados en relación a la presente investigación; así mismo se desprende a los folios 21 al 23 acta de denuncia rendida por el ciudadano Nicolsin Astudillo Igor en el cual indica haber recibido un Whatsapp del grupo de la unidad de gestión del superintendente encargado Luis Rodríguez donde manifieste lo siguiente: “Buenos días, le informo que los trabajadores de planta de tratamiento de aguas servidas Punta Baja, me informaron que la planta volvió a ser víctima de robo, gracias a Dios los operadores se encontraban bien, no fueron atacados por los delincuentes, ya que se encontraban resguardados en la sala de control, los efectivos de la guardia nacional se encontraban en el sitio pero no pudieron encontrar a los antisociales, pero en horas de la mañana realizaremos la inspección” (negritas del Tribunal); por otra parte tenemos el acta de entrevista rendida por la ciudadana Barrios Vásquez Katiuska Mariella, esta menciona entre otras cosas, “el operador Jesús Mendoza a la una y cincuenta y dos horas de la mañana me llamó para decirme que unos sujetos estaban en el campo por los tanques del alrededor…”. Cuadrando esta juzgadora en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 11 del Código Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal, en cuanto al ordinal 1 del artículo 453 del Código Penal, existe razonablemente la presunción que los ciudadanos JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, hayan actuado desleal, y de las especialidades que han gozado para cometer presuntamente el delito, es decir, con abuso de confianza. Así mismo considera este Tribunal que se encuentra configurado el numeral 11 del mencionado artículo, por cuanto al examinar las actas que conforman la causa penal, se observa que las cosas sustraídas eran destinadas notoriamente a la defensa pública, es decir, aquellas con las que se provee a la protección de algún interés relativo a la incolumidad pública o a la seguridad común (como en el presente caso, la planta de tratamiento de Punta Baja (Hidrocaribe), y que los imputados de autos estaban conscientes de las circunstancias fácticas, tal como de desprende del oficio suscrito por la Ing. Katiuska Barrios, Jefe de Sistema de Tratamiento dirigido al Comisario José Andrades, Jefe del SEBIN, cursante al folio 52 de las presentes actuaciones, en el cual informa que los hoy imputados se desempeñan como Operadores de la Planta y Sus Funciones se basaban en el monitoreo del funcionamiento de los equipos de acuerdo a los cambios de sección en el proceso de tratamiento de aguas servidas, control de manejos de los tableros eléctricos, limpiezas de motores y tanquillas. Por lo que con lo antes expuesto considera esta sentenciadora que los mas ajustado es desestimar la precalificación fiscal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto el Art 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la conducta desplegada por los imputados JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, se subsume en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 11 del Código Penal, y al considerar que se encuentra acreditado los tres numerales del artículo 236 del COPP, decreta con lugar la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin Restricciones o a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide. En base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.420-, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1991, hijo de Judi Teresa Hernández y Jesús Ramón Mendoza, residenciado en el Peñón calle los arbolitos detrás de estadio casa s/n ; teléfono 0414-8156449; y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.544, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/09/1991, hijo de Leonardo Carvajal y Elena Margarita Díaz, residenciado en vía Cumana Cumanacoa Sector Colorado, cerca de la Escuela San Fernández; teléfono 0426-8812083., por esta incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 11 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda se siga por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia de Policía, lugar donde quedaran detenido. Líbrese oficio al Comandante del SEBIN a los fines de efectuar el traslado de los imputados hasta las instalaciones de la Comandancia, lugar donde quedaran detenidos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA