REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006104
ASUNTO : RP01-P-2015-006104

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015), a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006104, seguida a las ciudadanas PETRA MARIA CABEZA, venezolana, natural de Cumaná, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.240, soltera, hija de Petra Cabeza y Natividad Sánchez, fecha de nacimiento 12-09-1974, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio 27 de Noviembre, vía los Apures, casa s/n, vía Bolivariano, Estado Sucre, y JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, venezolana, natural de Cumana; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.576, de oficio del hogar, hija de Nancy Cabeza y Jesús Ávila, fecha de nacimiento 09-08-1986, residenciada en Brasil, sector 03, calle 13, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; las detenidas de autos, previo traslado desde el CICPC; y la Defensora Publica Quinta, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente, se impuso a las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la imputada PETRA MARIA CABEZA no contar con la asistencia de defensor privado procediendo el Tribunal a designarle la Defensora Publica Quinta, ABG. MARIANA ANTON; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales, manifestando la imputada JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, contar con la asistencia de Defensor Privado, siendo el profesional del derecho Abg. MARCOS WILMER FUENTES SIFONTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.830, con domicilio procesal en Fe Y Alegría, vereda 27 Nº 04, quien estando presente en sala toma Juramento de Ley y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a las imputadas, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputadas, a las ciudadanas PETRA MARIA CABEZA y JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, en virtud de los hechos en fecha 26-06-2015, siendo las 08:30 am aproximadamente, se presento la ciudadana Jenny Palma ante la policía municipal, manifestando que había sido quemada por aceite caliente por una tía y la agresora se encontraba en las riveras del manzanares, esta ciudadana se notaba que estaba lesionada por las quemaduras tanto en el rostro como en el pecho por la altura de los senos, seguidamente se le ordeno a la Oficial que se trasladara hasta el lugar donde se encontraba la otra ciudadana presunta agresora y pasados cinco minutos se presento la Oficial con la ciudadana y ha simple vista se pudo ver que la ciudadana presunta agresora y tenia en su rostro unas lesiones, manifestando la misma que fueron producto de la riña que tuvo con la otra ciudadana, en vista que lo que se suscito entre las dos ciudadanas fue una riña con lesiones entre ambas se procedió a la detención de las mismas. Ahora bien, Ciudadana Jueza, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por la detenida encuadrada en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando la imputada JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional, manifestando la ciudadana PETRA MARIA CABEZA, querer declarar, quien expone: “Yo tenia tiempo que no iba a trabajar porque la señorota me tenia amenazada mi mama me dice que vaya a trabajar y empiezo a laboral el lunes en mi puesto de empanadas, el día martes vuelvo a trabajar me encontraba yo sola cuando la señora Jenny paso en una moto haciendo gesto s de amenaza con la cabeza luego llamo a su casa de su mama y me contesto una hermana cuya hermana me dijo que su hermana paso amenazándome con gestos para que hablara con su mama y le contara del problema, luego su hermana le dice a su mama del problema y su mama dice enfurece y le dice que esta creyendo todo lo que le dicen ya voy a llamar a Jenny y le hizo la llamarada a Jenny delante de su hermana y las palabras fueron anda al puesto destrózale todo escoñetala o mátala que yo te salvo, su hermana le dice a su mama que no le vaya a hacer eso a su tía y la hermana llama a mi hija y le cuenta el problema, mi hija me dice que me cuide. El día miércoles fue no laborable y fui a trabajar y el jueves la señora llego a mi puesto insultándome y me dijo chismosa cuando yo amenace a mi tía que le iba a dar tiro le dijiste q yelimar que mi padre es un maldito, luego le dije que bajara la voz que estamos en el centro, usted sabe donde yo vivo porque no a ido a mi casa y con palabra obscenas me contesto y me seguía insultando repetitivamente hizo para irse insultándome y se pato en el medio de la calle donde todos miraban el problema me dijo maldita lo que tienes es porque mi mama te lo compro y luego me dijo que no me mataba porque tenia gualda espalda, mi hija le dice que me mate si eso fue a lo que viniste, ella se me balanceo encima a golpearme me esquive agarro la coladera de las empanadas y destrozo todas las empanadas me las tiro en la cara el resto la sacudió en el piso todo lo que tenia en el trailer me lo boto incluso se apodero de una pulla que yo tengo para sacar las empanadas que mide de 30 a 35 centímetros y se me lanzo con ella a puyarme luego agarro y le eche el aceite encima después de quemada ella me agarra por los cabellos y me golpea en la cara y las dos nos fuimos a los golpes los vecinos de al lado que venden arepa y mi esposo salieron a desapartarnos hasta que ella se dirigió a la municipal donde estando yo allá sentada en el funcionario me estaba tomando los datos la señora estaba en el baño y al descuido de la funcionaria se me lanzo encima y me dio un golpe en la cara y luego agarro a mi hija por el cuello. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. MARCOS FUENTES SIFONTES, quien expone: “Ciudadana juez revise las actas y hay una diferencia en cuanto a la experticia de las lesiones que tienen la señora Petra y mi defendida fue una curación menor en caso de la señora y superior a diez días en donde dice el experto no hay secuelas y pido que se haga otro examen para que se pueda hacer un encuadramiento en el tipo penal completo ya que lo que puso la fiscal no tiene que ver, en este sentido acabamos de escuchar ka otra parte y en el transcurso de su narración se observa que no hubo lesiones en contra de la ciudadana y se deja ver que esta rodeada con unas persona mientras que no hay nombre en cuanto a mi defendida esta claramente en la narración que dijo la señora Petra de que fue ella que agarro aceite caliente y se la lanzo a mi defendida de librar de cualquier agresión de tal manera que si hubo agresión fue provocada en función en las quemaduras no hace falta el medico forense para ver la magnitud del daño y no hay un encuadramiento del tipo penal pedido para la ciudadana y mi representada igual insisto que no precisa el tiempo de curación y quiero una nueva experticia medico forense dicho así en el articulo 65 del código penal, y pido que tome en consideración y en este sentido pido y vista la poca sustanciación de los elementos se le conceda la libertad plena a mi defendida. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Haré un señalamiento a lo que dijo el señor, en primer lugar debe esta defensa dejar claro que estamos en un etapa del proceso donde hasta lo que hay es sospecha y el ministerio iniciara una investigación en cuanto a la conducta y esta defensa considera que si encuadra y si señala la curación y en tal sentido es lo que establece el articulo 416 y si bien señala que las secuelas están sin precisar para eso es la investigación y durante eso se puede hacer una nueva investigación y hasta ahora se va a basar en la curación e incapacidad y si usted requiere una evaluación como diligencia y tiene que tener conocimiento que quien dirige la investigación es el ministerio publico para soportar una nueva imputación, ahora bien algo que usted dijo que ante cualquier tipo los seres humanos reacción y me defendida dijo que su defendida la amenazo y fue cuando ella reacciono para defenderse y no podemos hablar de superioridad porque llego posteriormente y tanto así que solventaron el problema y en ningún momento señala que tuviera participación en esos hechos y mi representada señalo que se fueron a los golpes y hay una medicatura forense de mi representada y señala que arroja una contusión equimiotica además de unos dolores y por supuesto es lesiones leves por que la asistencia es de un día y considero que la calificación jurídica aportada por el ministerio si encuadra y solicito la libertad sin restricciones y pues es evidente que actuó en legitima defensa, actuación esta contenida en el articulo 65 del Código Penal y están dados los supuesto y por ultimo una copia simple del acta. Es todo.

EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de las ciudadanas PETRA MARIA CABEZA y JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, plenamente identificadas en autos; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Señalándolas como autora de los hechos de fecha 26-06-2015, oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, Al folio 1 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 09, cursa examen medico legal Nº 162-2521, practicado a la ciudadana Petra Cabeza. Al folio 10 cursa examen medico legal Nº. 162-2522, practicado a la ciudadana Jenny Palma. Al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-233 suscrito por DIANNLEYS MARCANO, funcionaria adscrito al CICPC, donde indica que las ciudadanas PETRA MARIA CABEZA y JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que las ciudadanas PETRA MARIA CABEZA y JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que las imputadas de autos son autores o participe del hecho punible investigado; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente las imputadas del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando las ciudadanas PETRA MARIA CABEZA y JENNY DE JESUS PALMA CABEZA a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de las ciudadanas imputadas PETRA MARIA CABEZA, venezolana, natural de Cumaná, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.630.240, soltera, hija de Petra Cabeza y Natividad Sánchez, fecha de nacimiento 12-09-1974, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio 27 de Noviembre, vía los Apures, casa s/n, vía Bolivariano, Estado Sucre, y JENNY DE JESUS PALMA CABEZA, venezolana, natural de Cumana; de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.576, de oficio del hogar, hija de Nancy Cabeza y Jesús Ávila, fecha de nacimiento 09-08-1986, residenciada en Brasil, sector 03, calle 13, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; imputándoles la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento a los llamados que realice el Tribunal y la fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado a la Policía Municipal. Se acuerdan las copias solicitada por las partes, las cuales deberán hacer lo conducente para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA