REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006102
ASUNTO : RP01-P-2015-006102
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las 01:21 p.m., la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-006102, iniciada en contra de los ciudadanos CESAR LUIS CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 23-02-1978, de 38 años de edad, soltero, ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.484.642, hijo de Juan Castañeda y Cruz González, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa N° 17, Cumaná Estado Sucre, WILMER DE JESUS OYOQUE CORDERO, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 12-04-1996, de 19 años de edad, soltero, ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 26.293.429, hijo de Jenny Carolina Oyoque, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa N° 13, Cumaná Estado Sucre y HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 20-10-1993, de 21 años de edad, soltero, Oficio recolector, titular de la cédula de identidad N° 28.188.320, hijo de Héctor García y Yhajaira Coromoto Acosta, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa Nº 33, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; y la ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario. Se les preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza, manifestando los mismos cada uno de manera separada que no, por lo que se le designó a la ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta, quien estando de guardia en el día de hoy, y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los detenidos, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, WILMER DE JESUS OYOQUE CORDERO y HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso aportar su identificación manifestando que en el sector Primero de Mayo de Tres Picos de esta localidad se encontraban un grupo de ciudadanos realizando robos en ese sector, seguidamente pidieron apoyo para trasladarse al sitio y una vez en el mencionado sector observamos a un grupo de ciudadanos quienes al avistar la comisión policial, decidieron emprender huida a veloz carrera, logrando alcanzar a cinco de ellos, posteriormente se identificaron como funcionarios, pero estos ciudadanos opusieron resistencia a la actuación policial, por lo que decidieron aplicar técnicas de esposamiento, luego procedieron a hacerle una revisión corporal a dos ciudadanos quienes manifestaron que eran adolescentes, donde a uno de ellos se le encontró en la pretina del pantalón, adherido a su cuerpo y cubierto con la franela, (01) un arma de fuego de fabricación casera elaborado con materiales de hierro y madera pintada de color negro, con (01) un cartucho en su interior calibre 12 MM sin percutir, al resto de los cuídanos no se les encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que se procedió a la detención de los adolescentes JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ ANDRADE y LUIS ALEXANDER ANDRADE CASTAÑEDA, en compañía de tres personas adultas, para luego ser colocados a la orden de este Ministerio Público. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, WILMER DE JESUS OYOQUE CORDERO y HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los detenidos, con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada “no querer declarar, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el Ministerio Público no imputa delito, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de los detenidos de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 27-06-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vuelto cursa acta de investigación penal, de fecha 27-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, Al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por la funcionaria DIANNLYS MARCANO, adscrita al CICPC, Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-236, suscrita por la funcionaria DIANNELYS MARCANO, adscrita al CICPC, en el que se deja constancia que los imputados HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA y WILMER DE JESUS OYOQUE CORDERO no presentan registros policiales ni solicitud alguna; y el ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, presenta registros policiales, por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos CESAR LUIS CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 23-02-1978, de 38 años de edad, soltero, ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.484.642, hijo de Juan Castañeda y Cruz González, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa N° 17, Cumaná Estado Sucre, WILMER DE JESUS OYOQUE CORDERO, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 12-04-1996, de 19 años de edad, soltero, ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 26.293.429, hijo de Jenny Carolina Oyoque, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa N° 13, Cumaná Estado Sucre y HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 20-10-1993, de 21 años de edad, soltero, Oficio recolector, titular de la cédula de identidad N° 28.188.320, hijo de Héctor García y Yhajaira Coromoto Acosta, residenciado en la Urbanización Tres Picos, Sector Los Olivos, Casa Nº 33, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación en contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se prosiga conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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