REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006101
ASUNTO : RP01-P-2015-006101
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Junio de dos mil quince (2015), siendo las 03:32 PM, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-006101, iniciada en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 23-12-1980, de 34 años de edad, soltero, de Oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.396.092, hijo de Ana Gil y Luís Pereda, residenciado Calle Principal, Casa sin Número del Sector La Playa de Manicuare, calle larga, Municipio Cruz Salimeron Acosta, Estado Sucre y JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, nacida en fecha 20-09-1988, de 26 años de edad, casado, de Oficio pescador titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, hijo de Ana Gil y Luís Pereda, residenciado Calle Principal, Casa sin Número del Sector La Playa de Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; los imputados de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; y la ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario. Se les preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza, manifestando los mismos cada uno de manera separada que no, por lo que se le designó a la ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta, quien estando de guardia en el día de hoy, y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los detenidos, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos LUIS JAVIER PEREDA GIL y JORGE LUIS PEREDA GIL, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2015, cuando funcionarios adscritos a la 3era Compañía del Destacamento N° 531, del Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Población de Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle principal de la población de Manicuare de Araya, del Municipio Cruz salmeron Acosta cuando de pronto observaron a dos (02) ciudadanos con las siguientes vestimenta franelilla de color azul, bermudas de color negro, chancletas de color negras, el otro franela de color azul, bermudas color rojo, chancleta de color azul, a quienes se les dio la voz de alto y los mismos comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y los mismos opusieron resistencia al chequeo corporal queriendo agredir a la comisión seguidamente hicieron uso de la fuerza para neutralizar a los ciudadanos y hacer su respectiva detención, para luego ser colocados a la orden de este Ministerio Público. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos LUIS JAVIER PEREDA GIL y JORGE LUIS PEREDA GIL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los detenidos, con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de manera separada “no querer declarar, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el Ministerio Público no imputa delito, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de los detenidos de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 26-06-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 6 acta de investigación penal, de fecha 26-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia nacional mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, Al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-239, en el que se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del COPP, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, nacido en fecha 23-12-1980, de 34 años de edad, soltero, de Oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.396.092, hijo de Ana Gil y Luís Pereda, residenciado Calle Principal, Casa sin Número del Sector La Playa de Manicuare, calle larga, Municipio Cruz Salimeron Acosta, Estado Sucre y JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, nacida en fecha 20-09-1988, de 26 años de edad, casado, de Oficio pescador titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, hijo de Ana Gil y Luís Pereda, residenciado Calle Principal, Casa sin Número del Sector La Playa de Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación en contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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