REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006092
ASUNTO : RP01-P-2015-006092



RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por el abogado EDGARDO GONZALEZ JARABA, actuando en este acto en el carácter que me acredita como: FISCAL AUXILIAR INTERINO TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.396.092, nacido en fecha 23/12/1988, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño.

Este Tribunal para decidir observa:

El día 20/06/2015, como de costumbre, José Patiño, se sentó en la esquina de su casa a conversar con su familia, temas relacionado con pescado, aproximadamente a las 10:00 de la noche los hermanos Jorge y Javier Pereda, se acercaron hasta el grupo asumiendo que estaban hablando era de ellos y reclamaron, sin embargo el mismo grupo familiar indicó que era una conversación sobre pescado, respuesta que no les satisfizo y continuaron con la molestia al punto que cerca del sitio estaban unas piedras que tomaron los hermanos Peredas y las lanzaron a la familia Patiño, José salió en defensa de su grupo familiar y fue sometido por los hermanos Pereda, quienes lo sujetaron y con una piedra los golpearon en la cabeza hasta que calló al pavimento, esto ante la mirada de Carlos Patiño, Arelis Rivero y Douglas Hernández, quienes dieron parte a las autoridades policiales aperturándose así la investigación. La víctima fue atendido en el nosocomio local por el profesional de la medicina Jorge González, quien determinó fractura de cráneo, por lo que debió referirlo al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, mediante un formato de referencia que fue consignado al expediente por los familiares de la víctima. Los funcionarios policiales procedieron a identificar a los agresores como Jorge Luis Preda Gil y Luis Javier Pereda Gil.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño.


Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, y LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.396.092, por su participación en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño.
Elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/06/2015, suscrita por el ciudadano CARLOS PATIÑO, tomada en la sede de la Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes de la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Bueno, nosotros la familia tenemos costumbre de sentarnos todos los días en compañía de conocidos en la esquina de la casa y anoche a eso de las 10:00 horas, donde de repente salieron no se de donde Jorge y Javier Pereda y se tomaron la conversación que teníamos, donde uno de ellos agarró una piedra donde casi nos pega, donde mi hermano José Argenis Patiño Hernández se acercó a hablar con ellos donde uno de ellos lo aguanto y el (sic), otro le pegó con una piedra en la cabeza, como mi hermano quedó inconsciente, donde acudí inmediatamente al puesto policial solicitando auxilio, donde luego se presentó una comisión de la policía de Araya y después lo refirieron para el Hospital de Cumaná debido a la gravedad del caso”. Aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a las situaciones fácticas del caso. (Cursante al folio 2 y su vuelto).


2.- INFORME MÉDICO, de fecha 20 de Junio de 2015, suscrita por el Dr. Jorge A. González, Médico Cirujano (C.M.S 3803) del Hospital “Virgen Del Valle” de la Población de Araya. El cual aporta a esta novísima fase de investigación las características de la herida que presentaba la víctima producto de la acción desplegada por los imputados. (Cursante al folio 04)

3.- REFERENCIA S/N, de fecha 20/06/2015, suscrita por el Dr. Jorge A. González, Médico Cirujano (C.M.S 3803) del Hospital “Virgen Del Valle” de la Población de Araya, mediante el cual se deja constancia del estado de la víctima y debido a la gravedad de la herida que presenta debe ser atendido en el Hospital de esta ciudad. (Cursante al folio 05).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/06/2015, suscrita por la ciudadana ARELIS RIVERO, ante la sede de la Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes de la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Bueno, nosotros nos encontrábamos sentados en la esquina conversando relacionado a la pesca, donde de repente salen de la esquina Jorge y Javier Pereda y se paran eindican que si estábamos hablando de ellos y se meten las manos en los bolsillos y dice uno de ellos si es para escalar vamos a escalar, donde yo le digo la conversación es nuestra y estamos hablando de pescado y ellos se pusieron fúricos, cerca de donde nos encontrábamos estaba apilada una piedra donde uno de ellos agarró una piedra y la lanzó hacia donde nos encontrábamos que caso me pega, es cuando (sic) interviene José Argenis Patiño Hernández acercándose a ellos, donde uno de ello lo aguantó y el otro le dio con una piedra en la cabeza, cayendo José Argenis al pavimento y ellos salieron corriendo, se pide auxilio en el puesto policial y al rato se presenta una patrulla de la Policía de Araya y auxilia a José Argenis y lo llevan para el hospital de Aaya y de ahí lo envían para el Hospital de Cumaná”. Aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a las situaciones facticas del caso (cursante al folio 06).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/06/2015, suscrita por el ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, ante la sede de la Oficina de Recepción de Denuncias y Solicitudes de la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “Bueno, estábamos sentados conversando en la esquina de la casa de José Argenis Patiño Hernández sobre un pescado, donde Jorge y Javier Pereda estaban pasando por ahí (sic), en esos momentos y se tomaron la conversación que teníamos como si fuese de ellos y dijeron que nosotros estábamos hablando de ellos, ellos continuaron su camino debido a que no le hicimos caso, pero se pararon cerca tomaron una piedra y la lanzaron hacia el grupo que estábamos, José Argenis al ver eso esto se acerca hacia donde ellos están como para regañarlos donde uno de ellos lo aguanta y él (sic), otro le da con una piedra en la cabeza. Aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a las situaciones facticas del caso” (cursante al folio 07).


6.- MEDICATURA FORENSE, de fecha 27/06/2015, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, experta Profesional II adscrita al CICPC-SUb Delegación, Cumaná, en la cual deja constancia de la herida sufrida por la víctima, indicando ASISTENCIA MÉDICA por Cinco (05) Días, Curación e Incapacidad por Treinta (30) días, secuelas sin poder precisar, y demás actas que conforman el expediente de marras .

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de que es de quince a veinte años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a veinte años. En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.396.092, nacido en fecha 23/12/1988, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de José Patiño, y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la ZONA 53, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), informándole que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA