REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006083
ASUNTO : RP01-P-2015-006083


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006083, seguida a los ciudadanos JHON ALBIS URDANETA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.282, de 29 años de edad, natural de Mérida ; nacido en fecha 06-12-85, soltero, de oficio obrero, hijo de José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, y LUISA TERESA SEGURA SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.790, de 36 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 02-08-1978, soltera, de ocupación del hogar, hija de Luís Candelario Segura y Teresa Del Jesús Segura, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la CICPC; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNADEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asistan, manifestando los mismos contar con la presencia de defensor privado, siendo este el ABG: IVAN MAGO ACOSTA, IPSA Nº 42.085, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral Edificio Nicolla Grippi, piso 01 oficina Nº 12 de esta Ciudad, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y se impone de las actuaciones.

Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JHON ALBIS URDANETA MEDINA Y LUISA TERESA SEGURA SEGURA; Por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2015, mediante denuncia común, una persona quien dijo ser y llamarse; EDGARLYS(DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO): comparezco ante el despacho para denunciar a su padrastro de nombre JHON ALBIS URDANETA MEDINA, quien hace aproximadamente un año abusa sexualmente y de la ciudadana antes mencionada y donde varias ocasiones a metido a tres de sus amigos para que tuvieran relaciones sexuales con la ciudadana EDGARLYS, los cuales iban continuamente, siendo la ultima vez el día lunes 15-06-2015 aproximadamente las 2:00pm, cuando se encontraba sola en su casa posteriormente el ciudadano JHON ALBIS URDANETA MEDINA empezó a manosearme, llorando decía que no abusara mas, y este le respondió que si le decía a su madre el le iba hacer lo mismo a sus hermanos, a veces trataba de decirle a su madre y esta nunca la escucho, estando pendiente de su padrastro que de sus hijos, siempre observaba cuando manoseaba, el entraba al cuarto y levantaba la sabana posteriormente y la manoseaba; colocándolo a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, delito este atribuido al imputado JHON ALBIS URDANETA MEDINA, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUIADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 219 ejusdem, y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la LOPPNA, delitos estos atribuido a la imputada LUISA TERESA SEGURA SEGURA, en perjuicio de las ciudadanas EDGARLYS (DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO). Ciudadano Juez, a los fines de sustentar mi pedimento proporciono en las actuaciones, los siguientes elementos de convicción procesal: al Folio 01 y 02 ambas Vto. acta de denuncia común Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual narra los hechos por la victima. Al folio 04 examen medico legal a la victima, (cuyos datos se encuentra en reserva del Ministerio Publico), al folio 05 acta de investigación penal, al folio 07 acta de ampliación de denuncia, al folio 08 acta de entrevista, al folio 09 cursa acta de investigación penal, al folio 10 y Vto. Acta de inspección del suceso Nº 373, al folio 12 acta de entrevista a la ciudadana Rosangela (demás datos en reserva del ministerio publico), al folio 14 examen medico legal al ciudadana Rosangela (demás datos en reserva del ministerio publico), al folio 15 examen medico legal a los ciudadanos ALBIS URDANETA MEDINA Y LUISA TERESA SEGURA SEGURA, al folio 18 memorando emanado del CICPC, en la que dejan constancia que los mencionados ciudadanos no presentan registros policiales. Ahora bien, considera esta representación Fiscal En tal sentido solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHON ALBIS URDANETA MEDINA Y LUISA TERESA SEGURA SEGURA, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. IVAN MAGO, quien manifestó: “Esta defensa no comparte el criterio manifestado por el ministerio publico en esta sala, en cuanto la solicitud formulada, pues de una revisión de las actas se puede evidenciar que la investigación apenas comienza que no existe ningún testigo que corrobore lo referido por la supuesta victima en su denuncia, pues resulta sumamente extraño para esta defensa que un hecho que ocurre desde hace mas de un año como lo señalo la victima nadie tuviese conocimiento ni siguiera su padre quien dice a verse enterado por una llamada telefónica de su hija cuando se encontraba en la sede del CICPC, de ser cierto lo manifestado por la victima los vecinos familiares o amigos de ella hubiesen notado cualquier cambio en su conducta, así como su rechazo a la presencia de mi representado, quien por largo tiempo se ha hecho cargo, ha sido el sostén de hogar de esa familia y jamás a tenido inconvenientes ni con vecino ni con ningún otra persona manteniendo una conducta normal, en cuanto al examen ginecológico medico legal realizado a la victima lo único que se desprende es que la victima a mantenido relaciones desde hace tiempo, no presentando ningún traumatismo reciente, por lo cual no existe la posibilidad de señalar de que mi defendido sea el responsable de su estado, de igual forma quiere dejar constancia está defensa, de que en varias oportunidades mi defendido, se ha hecho a compaña por tres personas para que las mismas tenga relaciones con ella, como es posible que nadie pueda corroborar semejante situación, en cuanto a mi defendida la ciudadana luisa segura de igual forma no hay forma de corroborar que la misma estuviese de conocimiento si de en verdad ocurriese una situación como la denunciada, de que ella estuviese al tanto de eso, motivo por el cual esta defensa solicita a este tribunal que se le otorgue una medida cautelar a mis defendidos que no tiene recursos para irse del país, por cuánto son personas de bajos recursos, y no le permite evadir la acción de la justicia, debiendo resaltar que la ciudadana luisa segura están bien madre de una niña que requiere su presencia, igualmente solicita esta defensa a este tribunal ordena la practica de una evaluación psiquiatrita a la ciudadana luisa teresa segura, por cuanto su comportamiento en esta sal el día de hoy, se nota errática y no ivana un dialogo coherente. Es Todo”

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como en los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 254 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, delito este atribuido al imputado JHON ALBIS URDANETA MEDINA, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUIADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 254 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 219 ejusdem, y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la LOPPNA, delitos estos atribuido a la imputada LUISA TERESA SEGURA SEGURA, en perjuicio de las ciudadanas EDGARLYS (DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO), en virtud de que en fecha 25-06-2015, mediante denuncia común, una persona quien dijo ser y llamarse; EDGARLYS(DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO): comparezco ante este despacho para denunciar a mi padrastro de nombre JHON ALBIS URDANETA MEDINA, quien hace aproximadamente un año abusa sexualmente de la ciudadana antes mencionada y donde varias ocasiones a metido a tres de sus amigos para que tuvieran relaciones sexuales con la ciudadana EDGARLYS, los cuales iban continuamente, siendo la ultima vez el día lunes 15-06-2015 aproximadamente las 2:00pm, cuando se encontraba sola en su casa posteriormente el ciudadano JHON ALBIS URDANETA MEDINA empezó a manosearme, llorando decía que no abusara mas, y este le respondió que si le decía a su madre el le iba hacer lo mismo a sus hermanos, a veces trataba de decirle a su madre y esta nunca la escucho, estando pendiente de su padrastro que de sus hijos, siempre observaba cuando manoseaba, el entraba al cuarto y levantaba la sabana posteriormente manoseaba; colocándolo a la orden del Ministerio Público. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 254 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, delito este atribuido al imputado JHON ALBIS URDANETA MEDINA, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUIADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 254 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 219 ejusdem, y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la LOPPNA, delitos estos atribuido a la imputada LUISA TERESA SEGURA SEGURA, en perjuicio de las ciudadanas EDGARLYS (DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO), en virtud de que en fecha 25-06-2015, mediante denuncia común, una persona quien dijo ser y llamarse; EDGARLYS(DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al Folio 01 y 02 ambas Vto. Acta de denuncia común Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual narra los hechos por la victima. Al folio 04 examen medico legal a la victima, (cuyos datos se encuentra en reserva del Ministerio Publico), al folio 05 acta de investigación penal, al folio 07 acta de ampliación de denuncia, al folio 08 acta de entrevista, al folio 09 cursa acta de investigación penal, al folio 10 y Vto. Acta de inspección del suceso Nº 373, al folio 12 acta de entrevista a la ciudadana Rosangela (demás datos en reserva del ministerio publico) , al folio 14 examen medico legal al ciudadana Rosangela ( demás datos en reserva del ministerio publico), al folio 15 examen medico legal a los ciudadanos ALBIS URDANETA MEDINA Y LUISA TERESA SEGURA SEGURA, al folio 18 memorando emanado del CICPC, en la que dejan constancia que los mencionados ciudadanos no presentan registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHON ALBIS URDANETA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.282, de 29 años de edad, natural de Mérida ; nacido en fecha 06-12-85, soltero, de oficio obrero, hijo de José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 254 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas EDGARLYS (DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO), y LUISA TERESA SEGURA SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.790, de 36 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 02-08-1978, soltera, de ocupación del hogar, hija de Luís Candelario Segura y Teresa Del Jesús Segura, residenciado en el Barrio Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Tercera Calle, casa 239, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO CONTINUIADO EN GRADO DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con el artículo 254 primer y segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 219 ejusdem, y OMISIÓN A DENUNCIAR, previsto en el artículo 275 de la LOPPNA, en perjuicio de las ciudadanas EDGARLYS (DEMAS DATOS RESERVADOS AL MINISTERIO PUBLICO), todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En cuanto al tratamiento solicitado por la Defensa esta Juzgadora acuerda Con Lugar y en tal sentido ordena oficiar al Medico psiquiátrico del CICPC, a los fines que realicen el examen medico psiquiátrico. Líbrese boleta de traslado, dirigido a la comandancia de la policía, para que realice el traslado de ciudadana imputada LUISA TERESA SEGURA, a la brevedad posible. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MAYRA CÓRDOVA