REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006089
ASUNTO : RP01-P-2015-006089


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de dos mil Quince (2015), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/98, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.212.054 estado civil soltero, hijo de los ciudadanos –Inocente Marjal y Margarita Astudillo de profesión u oficio Ayudante de Carnicería, residenciado en la Avenida Carúpano Sector el Pozo Casa 65, cerca de Cancha el Pozo, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. JOSE ANGEL FARIÑAS, La Defensora Pública Abg. Mariana Antón, y el imputado de autos, previo traslado desde CICPC. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que le asista, manifestando no tenerlo, por lo que estando presente la Defensora Pública en Funciones de Guardias la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO por los hechos ocurridos en fecha 25/06/2015, cuando funcionarios adscritos al CICIP reciben llamada telefónica por parte del ciudadano Richard informando que en las instalaciones del Hotel Venetur se encontraba un trabajador que al momento de terminar su turno de trabajo, pretendía salir de las instalaciones con mercancía perteneciente al Hotel, seguidamente los funcionarios se dirigen a dicho lugar a verificar la información antes descrita siendo a tendido por el ciudadano Richart quien labora en esas instalaciones como supervisor de seguridad y quien condujo a los funcionarios había el lugar donde se encontraba el ciudadano investigado por lo que los funcionarios una vez identificados le preguntan al sujeto que si poseí un objeto de interés criminalistico asiendo este entrega de un envoltorio sintético de color traslucido contentivo en su interior de 270 gramos de carne molida la cual se encontraba adherida a su piel, asimismo se le hace una revisión corporal a dicho sujeto no encontrándosele ningún otra evidencia de interés criminalistico, indicándole a el mismo que quedaría detenido. Ciudadana Juez esta representación fiscal le imputa al ciudadano JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a instruir a los detenidos, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone al ciudadano JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, su deseo de NO DECLARAR. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en lo referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad, y oposición a la precalificación Fiscal, por cuanto no esta acreditada la condición de empleado o funcionario público de mi representado pudiendo se estar inclusive en uno de los supuestos de principio de oportunidad y ante la presencia de untito penal distinto como es el delito de HURTO, motivo por el cual solicito al Tribunal se le otorgue libertad sin restricciones a mi representado sin que yo obste aquel mismo sea imputado nuevamente que la investigación que delito o elementos pues a criterio de esta defensa es hacer el cambio de calificación a Hurto Simple, y de ser procedente se decline la competencia. En caso de no compartir el criterio de esta defensa pido al Tribunal que la medida cautelar a imponer sea de las contempladas en el artículo 242 numeral 9 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 25 de junio del 2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 04 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde se practica la detención del imputado de autos. Al folio 02 cursa Acta de de investigación penal, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 04 cursa Acta de entrevista al Ciudadano Richard Isace, Al folio 5 cursa experticia de reconocimiento Lega N 086, Al folio 6 cursa Experticia de Regulación y Avaluó Real N306, Al folio 07 cursa memorando Nº 9700- 174 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, considerando este Tribunal que los otros elementos de convicción que acompañó la solicitud fiscal, son suficientes; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando al imputado JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos imputados JUAN MANUEL MARVAL ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/03/98, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.212.054 estado civil soltero, hijo de los ciudadanos –Inocente Marjal y Margarita Astudillo de profesión u oficio Ayudante de Carnicería, residenciado en la Avenida Carúpano Sector el Pozo Casa 65, cerca de Cancha el Pozo, Cumaná Estado Sucre. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por un lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del COPP, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones, el cambio de calificación y la declinatoria de competencia. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Líbrese bolate de libertad adjunto a oficio dirigido al CICPC. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MAYRA CÓRDOVA