REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006087
ASUNTO : RP01-P-2015-006087

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006087, seguida al ciudadano LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.038, de 26 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 04-03-1988, soltero, de oficio Obrero, hijo de LEOBARD JOSE BOTINES Y ANA TERESA VASQUEZ, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Vereda 16, casa N° 2, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ; Por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2015, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en labores de patrullaje (Unidad Motorizada), Siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, cuando transitaban por la avenida panamericana específicamente por el bodegón don Felipe , cuando una señora se acerco comunico que por el callejo que estaba al lado del bodegón estaban dos sujetos quienes le habían quitado su cartera y que estaban armados, dando las características físicas y vestimenta, una vez escuchada la información se procedió a realizar un recorrido por el lugar antes mencionado, logrando avistar a un ciudadano de piel morena quien bestia una guarda camisa blanca y pantalón Jaén con un bolso en la mano y este al ver la comisión se introdujo a una vivienda, lo cual procedimos a darle captura en el mismo porche de la misma, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales , haciendo caso a este llamado, posteriormente se le realizo la inspección corporal, lográndose encontrar al ciudadano un Fasimil tipo pistola, de fabricación casera con las siguientes características ; de metal, cacha de madera pintada en glaseado de color azul, con guardamonte y cañón de fabricación metal plateado, el cual portaba en la parte intima delantera del Jean, y en el suelo se encontraba un bolso: EXOTIKA, de manufacturación de tela Jean azul y material sintético de color marrón el cual se presume que fue al que le quitaron a la señora, por tal razón practicamos la detención, quedando identificado; colocándolo a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano. Ciudadana Juez, a los fines de sustentar mi pedimento proporciono en las actuaciones, los siguientes elementos de convicción procesal: al Folio 01 Vto. acta de investigación penal Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados. Al Folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la víctima MAYERLITH. Al folio 5 y 6 ambas con su vuelto cursa registro de cadena de custodia. Folio 7 experticias de reconocimiento legal N° 088 practicado a los objetos incautados; es decir, 01 una Cartera y 01 un al arma de. Al folio 08 memorando emanado del CICPC, en la que dejan constancia que los mencionados ciudadano presentan registros policiales. Ahora bien, considera esta representación Fiscal En tal sentido solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones se opone a la solicitud Fiscal, por considerar que se esta ante una forma inacabada del delito, a criterio de esta a defensa hay una frustración en los presentas hechos aunado a que solo se cuneta con los hechos de la victima y no hay testigos ajenos a esa victima que den fe de cómo ocurrieron los hechos, pudiendo esta inclusive a un robo en modalidad de arrebaton pues en ningún momento se indica que mi representado allá a amenazado a la victima y no que simple le pidió el bolso y salio corriendo, calificación esta pido el tribunal acoja y en caso acordar el pedimiento de la defensa se le otorgue a mi defendido una medida de cautelar sustitutiva de las establecidas en el Art. 242. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como en los delitos de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2015. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito esto precalificado como los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este Juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al Folio 01 Vto. acta de investigación penal Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados. Al Folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la víctima MAYERLITH. Al folio 5 y 6 ambas con su vuelto cursa registro de cadena de custodia. Folio 7 experticias de reconocimiento legal Nº 088 practicado a los objetos incautados; es decir, 01 una Cartera y 01 un al arma de. Al folio 08 memorando emanado del CICPC, en la que dejan constancia que los mencionados ciudadano presentan registros policiales; al Folio 01 Vto. acta de investigación penal Suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurre la detención de los imputados de autos y de los objetos incautados. Al Folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la víctima MAYERLITH (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Al folio 5 y 6 ambas con su vuelto cursa registro de cadena de custodia. Folio 7 experticias de reconocimiento legal Nº 088 practicado a los objetos incautados; es decir, 01 una Cartera y 01 un al arma de. Al folio 08 memorando emanado del CICPC, en la que dejan constancia que los mencionados ciudadano presentan registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa y del cambio de calificación.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V19.997.038, de 27 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 04-03-1988, soltero, de oficio Obrero, hijo de LEOBARD JOSE BOTINES Y ANA TERESA VASQUEZ, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03 vereda 16, casa N° 2, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE FASCÌMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadana MAYERLITH y del Estado Venezolano, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedarán recluidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la Policía Municipal a los fines de trasladar al imputado de autos hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará privado de libertad. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MAYRA CÓRDOVA