REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003709
ASUNTO : RP01-P-2015-003709
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio del año dos mil quince (2015), AUDIENCIA ORAL PARA IMPONER DE LA ORDEN APREHENSIÓN DE FECHA 15-12-2014, en la presente causa signada con el Nº Rp01-P-2015-003709, seguida al ciudadano JOSE LUIS RONDON RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.994.823, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-02-91; de profesión u oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Gloria Josefina Rodríguez y Luís Arévalo Rondón, residenciado en la Llanada, Sector 03, avenida 01, casa Nª 55 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0416-0399726 (teléfono de su madre); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que compareció La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, el detenido de autos, previo traslado desde el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensora de confianza, por lo que estando presente la defensora pública la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones.
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN RATIFICÓ su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS RONDON RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.994.823, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-02-91; de profesión u oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Gloria Josefina Rodríguez y Luís Arévalo Rondón, residenciado en la Llanada, Sector 03, avenida 01, casa Nª 55 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0416-0399726 (teléfono de su madre), en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al GAES el día 25-06-2015, cuando dicho ciudadano solicita el servicio de taxi a la altura de Unicasa en la avenida cancamure, hasta el centro comercial ciudad Traki, manifestándole al taxista notificándole al taxista que el era de funcionario adscrito al GAES, sino podía esperarlo por cuanto lo que tenia que hacer era cobrar un dinero, en ese momento llegan tres funcionarios del GAES acercándosele al vehiculo taxi logran la aprehensión del hoy imputado, en virtud de esta requerido por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2014, se presentó en la sede del grupo Antiextorsión y Secuestro, Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ELIMIR F, a fin de formular denuncia, en la que manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas a su teléfono móvil personal Nº 0426-7859184, desde un numero telefónico privado, donde un sujeto de voz masculina le exigía la cantidad de veinte (20) mil bolívares, a cambio de no atentar en contra de su vida y la de sus familiares, posteriormente el día 29-12-2014, siendo las doce y cuarenta del medio día, el ciudadano ELIMIR F., se presentó en la sede del GAES-SUCRE, y recibe nuevamente una llamada telefónica del número 0426-7859184, de parte de un sujeto de voz masculina, quien le manifestó que se dirigiera al Banco Provincial, ubicado en la avenida Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre, a fin de entregarle la cantidad de veinte (20) mil bolívares, indicando que el dinero debía entregarlo en efectivo, seguidamente procedieron a conformar el paquete de varios recortes de papel periódico que simulara la cantidad de doscientos mil bolívares, se constituyo una comisión militar en el lugar indicado, una vez en el lugar, pudieron observar a un ciudadano de contextura delgada, cabello corto, color de piel moreno, vestido de pantalón color negro, sweter manga larga color azul y un chaleco iridiscente color naranja sobre el sweter, se trasladaba en un vehiculo tipo moto, el cual estaciono frente al Banco Provincial, y se acercó al ciudadano ELIMIR F, quien se encontraba parado frente al mencionado banco, y le entrego al sujeto una bolsa de regalo color azul contentiva en su interior del presunto dinero producto de la extorsión, visto eso, los funcionarios procedieron a identificarse como efectivos de GAES-SUCRE, le dieron la voz de alto, procedieron a detener al ciudadano, solicitaron a unos ciudadanas que sirvieran de testigos del procedimiento, identificando a los testigos como GREGORIO L. y AGUSTIN R., seguidamente revisaron la bolsa de regalo color azul que tenia en su poder el ciudadano detenido, el cual tenia en su interior un paquete de cortes de papel periódico amarrados con una liga fina color amarillo que simulaba la suma de dinero, cubierto por dos (02) billetes de denominación de cinco (05) bolívares de circulación Nacional, signado con los siguientes seriales P08639434, y N45156982, se le realizó revisión corporal, encontrándosele en su bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca NOKIA, color gris con detalles negros, modelo ilegible, serial Imei Nº 357917/04/309272/9, previsto de una tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar serial Nº 895804220004412172, con se respectiva batería color negro serial Nº 067061949554S193210800561, desprovisto de la tarjeta de memoria MICRO SD y en su bolsillo trasero derecho una cedula de identidad que lo identificaba como GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO, seguidamente le informaron el motivo de su detención, siendo identificado como GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO, así mismo se indica que en fecha 19/03/2015, se realizo EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA Nro. 006-15 por parte del funcionario CAPITAN MARTIN CARIELEZ adscrito al GAES-SUCRE, quien logra la identificación del abonado utilizado por el EXTORSIONADOR, siendo este el número telefónico 0412-1926618 perteneciente al ciudadano JOSE LUIS RONDON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.994.823, quien es identificado igualmente por parte de la victima pues el mismo se encontraba destacado en el modulo policial en la población de Mochima, fungiendo como agente policial del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre, por lo que se procedió a solicitar la presente orden de Aprehensión, siendo este aprehendido por funcionarios adscritos al GAES el día 25-06-2015, cuando dicho ciudadano solicita el servicio de taxi a la altura de unicasa en la avenida cancamure, hasta el centro comercial ciudad Traki, manifestándole al taxista notificándole al taxista que el era de funcionario adscrito al GAES, sino podía esperarlo por cuanto lo que tenia que hacer era cobrar un dinero, en ese momento llegan tres funcionarios del GAES acercándosele al vehiculo taxi logran la aprehensión del hoy imputado, en virtud de esta requerido por el Tribunal Sexto de Control, habiéndosele impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 el aseguramiento preventivo de todos los objetos y bienes incautados. Solicito copia certificadas de las presentes actuaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando el imputado No querer declarar, exponiendo: “ Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones se opone a la solicitud fiscal toda vez como se ha señalado por el tribunal Supremo de Justicia en relación al cruce de llamadas y siendo que ello no es prueba suficiente para presumir la responsabilidad de un ciudadano en el delito de extorsión a lo que se le suma que no estamos hablando de una cantidad de llamadas entre mi representado y presuntamente el ciudadano que fue a buscar el paquete, en cuanto a la relación de llamadas el día 29-12-15 a la 1:00 PM mi representado realizó una sola llamada al ciudadano Gustavo Andrés Castillo Marino, por lo que debo recordar al Tribunal que el mismo presta el servicio de mototaxis, cualquiera puede pedir el servicio y al ser una sola la llamada que vincula mi representado con este ciudadano, a criterio de esta defensa no es suficiente para establecer la vinculación o la relación entre estos para llevar a cabo el delito de extorsión, a criterio de esta defensa simplemente es una coincidencia la que existe en cuanto a la persona que fue a buscar el paquete, mi representado y la víctima, en tal sentido, pido a este Tribunal ante la falta de elementos de convicción otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a favor de mi representado a los fines de garantizar ls derechos que le asiste entre ellos el Estado de Libertad y la presunción de inocencia, toda vez que mi representado tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, no tiene registros policiales. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-12-2014, se presentó en la sede del grupo Antiextorsión y Secuestro, Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ELIMIR F, a fin de formular denuncia, en la que manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas a su teléfono móvil personal Nº 0426-7859184, desde un numero telefónico privado, donde un sujeto de voz masculina le exigía la cantidad de veinte (20) mil bolívares, a cambio de no atentar en contra de su vida y la de sus familiares, posteriormente el día 29-12-2014, siendo las doce y cuarenta del medio día, el ciudadano ELIMIR F., se presentó en la sede del GAES-SUCRE, y recibe nuevamente una llamada telefónica del número 0426-7859184, de parte de un sujeto de voz masculina, quien le manifestó que se dirigiera al Banco Provincial, ubicado en la avenida Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre, a fin de entregarle la cantidad de veinte (20) mil bolívares, indicando que el dinero debía entregarlo en efectivo, seguidamente procedieron a conformar el paquete de varios recortes de papel periódico que simulara la cantidad de doscientos mil bolívares, se constituyo una comisión militar en el lugar indicado, una vez en el lugar, pudieron observar a un ciudadano de contextura delgada, cabello corto, color de piel moreno, vestido de pantalón color negro, sweter manga larga color azul y un chaleco iridiscente color naranja sobre el sweter, se trasladaba en un vehiculo tipo moto, el cual estaciono frente al Banco Provincial, y se acercó al ciudadano ELIMIR F, quien se encontraba parado frente al mencionado banco, y le entrego al sujeto una bolsa de regalo color azul contentiva en su interior del presunto dinero producto de la extorsión, visto eso, los funcionarios procedieron a identificarse como efectivos de GAES-SUCRE, le dieron la voz de alto, procedieron a detener al ciudadano, solicitaron a unos ciudadanas que sirvieran de testigos del procedimiento, identificando a los testigos como GREGORIO L. y AGUSTIN R., seguidamente revisaron la bolsa de regalo color azul que tenia en su poder el ciudadano detenido, el cual tenia en su interior un paquete de cortes de papel periódico amarrados con una liga fina color amarillo que simulaba la suma de dinero, cubierto por dos (02) billetes de denominación de cinco (05) bolívares de circulación Nacional, signado con los siguientes seriales P08639434, y N45156982, se le realizó revisión corporal, encontrándosele en su bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca NOKIA, color gris con detalles negros, modelo ilegible, serial Imei Nº 357917/04/309272/9, previsto de una tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar serial Nº 895804220004412172, con se respectiva batería color negro serial Nº 067061949554S193210800561, desprovisto de la tarjeta de memoria MICRO SD y en su bolsillo trasero derecho una cedula de identidad que lo identificaba como GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO, seguidamente le informaron el motivo de su detención, siendo identificado como GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO, así mismo se indica que en fecha 19/03/2015, se realizo EXPERTICIA TECNICA DE TELEFONIA Nro. 006-15 por parte del funcionario CAPITAN MARTIN CARIELEZ adscrito al GAES-SUCRE, quien logra la identificación del abonado utilizado por el EXTORSIONADOR, siendo este el número telefónico 0412-1926618 perteneciente al ciudadano JOSE LUIS RONDON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.994.823, quien es identificado igualmente por parte de la victima pues el mismo se encontraba destacado en el modulo policial en la población de Mochima, fungiendo como agente policial del Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Sucre, por lo que se procedió a solicitar la presente orden de Aprehensión, siendo este aprehendido por funcionarios adscritos al GAES el día 25-06-2015, cuando dicho ciudadano solicita el servicio de taxi a la altura de unicasa en la avenida cancamure, hasta el centro comercial ciudad Traki, manifestándole al taxista notificándole al taxista que el era de funcionario adscrito al GAES, sino podía esperarlo por cuanto lo que tenia que hacer era cobrar un dinero, en ese momento llegan tres funcionarios del GAES acercándosele al vehiculo taxi logran la aprehensión del hoy imputado, en virtud de esta requerido por el Tribunal Sexto de Control, habiéndosele impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/12/2014, suscrita por el ciudadano EDIMIR F., (demás datos en reserva del Ministerio Publico), tomada en la sede del CONAS-GAESSUCRE-SIP-174-14, cursa a los folios 1 al 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios: PRIMER TENIENTE TORRADO VEGA YAHIR, y los SM/2DA MORA VILLAREAL LEANDRO, SM/3RA LOPEZ YSAURA, S/2DO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JOHN, S/DO MANZANILLA FERNANDEZ CARLOS, S/2DO CHIRINOS GIL EMILIO, S/2DO BOADA VELÁSQUEZ GREG, S/2DO ANZOLA SILVA JESÚS y S/2DO PERAZA JOANDRY. GREG, SERRANO P. ROLAND y GARCIA B. YANCARLOS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Sucre mediante la cual dejaron constancia de la actuación realizada en cuanto a la detención del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO, objetos incautados, acciones tomadas, identificación de testigos, describiendo parte de los hechos a los folios 4 al 7). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/12/2014, tomada al ciudadano GREGORIO L., (demás datos en reserva del Ministerio Público), tomada en la sede del GAES N° 53 (Sucre), al folios 12 y 13). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/12/2014, suscrita por el ciudadano AGUSTIN ROJAS, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), tomada en la sede del GAES (Sucre), al los folios 14 y 15). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/12/2014, suscrita por el ciudadano EDIMIR F. (demás datos en reserva del Ministerio Publico), tomada en la sede del GAES (Sucre), a los folios 16 y 17) ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 06/02/2015, cursante al folio 13, suscrita por la victima EDIMIR F. EXPERTICIA TÉCNICA DE ANALISIS TELEFONICO N° 006-2015, de fecha 19/03/2015 suscrita por el Capitán Caríelez Piña Martín, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestros Sucre a los folios 18 al 25. Este Tribunal en cuanto al delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los cuales, por haberse realizado en fecha 28-12-2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS RONDON RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.994.823, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-02-91; de profesión u oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Gloria Josefina Rodríguez y Luís Arévalo Rondón, residenciado en la Llanada, Sector 03, avenida 01, casa Nª 55 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0416-0399726 (teléfono de su madre); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al GAES a los fines de efectuar el respectivo traslado del imputado de autos hasta las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal Sexto de Control. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA
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