REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006071
ASUNTO : RP01-P-2015-006071

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-006071, seguida al imputado FÉLIX JOSÉ MARÍN CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.950.109, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, natural de Cumana, de estado civil Soltero, de oficio Construcción, hijo de Obide Carrillo y Feliz Valentín Marín, residenciado en Santa María de Cariaco, Calle Principal la Fundación Teléfono 0416-3278875. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano FÉLX JOSÉ MARÍN CARRILLO, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 24-06-2015, cuando funcionarios del IAPES con sede en Cariaco, se encontraban realizando recorrido por las inmediaciones del caserío Santa Ana de dicha localidad; logrando visualizar un vehículo tipo moto, que se desplazaba en sentido contrario, indicándole al conductor que se detuviera a un lado de la vía, solicitándole los documentos de dicho vehículo, manifestando no poseerlos; indicándole que los acompañara hacia el comando de Santa maría de Cariaco. Una vez en dicho comando, se procedió a chequear dichos vehículo por el sistema SIIPOL del CICPC, arrojando éste, estar solicitado por el Distrito Capital, según expediente N° K-14-0232-02017, de fecha 24-06-2014, por el delito de Hurto de Vehículo. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto revisadas las actuaciones pues a consideración de esta defensa no esta acreditada el delito principal, es decir no esta acreditado ni el robo ni el hurto de vehiculo por cuanto no consta denuncia de la victima como consecuencia de ello no podemos definir el estatus del vehiculo, pudiendo ser un vehiculo inclusive recuperado, motivo por el cual solicito al tribunal Libertad sin Restricciones. Es Todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 24-06-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa planilla PVC de vehículo recuperado. Al folio 12 y su Vto., cursa experticia y avalúo aproximado. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-211, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presentan registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgos de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO FÉLIX JOSÉ MARÍN CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.950.109, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, natural de Cumana, de estado civil Soltero, de oficio Construcción, hijo de Obide Carrillo y Feliz Valentín Marín, residenciado en Santa María de Cariaco, Calle Principal la Fundación, Teléfono 0416-3278875, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA CÓRDOVA