REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006070
ASUNTO : RP01-P-2015-006070


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-006070, seguida al imputado LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.780, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-09-73, natural de Cumaná, soltero, de oficio Taxista, hijo de Luis José Lemus y Dalia María Centeno, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda 02, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293- 4311438. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. Mariana Antón, quien regenta la defensoría pública N° 5. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto, a la Abg. Mariana Antón, quien regenta la defensoría pública N° 5, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, al ciudadano, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 24-06-2015, a las 11 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamado radial en el cual reportaban un vehículo con emblema de taxi, marca Toyota Corolla Ávila, color beige, el cual se desplazaba por la avenida Mirando, en actitud sospechosa; y por cuanto se encontraban en el punto de control rotatorio de dicha avenida y a la altura de la caja de ahorros del ejecutivo regional, observaron un vehículo con las mismas características; dándole la voz de alto. Al realizarle la revisión corporal, no le encontraron elemento de interés criminalístico; encontrando en el asiento del conductor, un paño de color naranja con dos bordes azules, contentivo en su interior de dos envoltorios de gran tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, los cuales contenían una sustancia de origen vegetal presunta marihuana; no encontrando testigo, ya que la calle estaba sola, debido a la lluvia; quedando detenido. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el aseguramiento preventivo del vehículo incautado en el procedimiento, para que sea colocado a la orden de la ONA. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar, exponiendo: “No querer declarar, acogiéndose s precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones se opone a la solicitud fiscal pues no cursan testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios, pues el hecho de que este lloviendo no implica que al ser una zona residencial no pidan la colaboración de una persona que sirva como testigo que corrobore lo dicho por los funcionarios, por lo que esta defensa considera que no se encuentra acreditado los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, y ante esa insuficiencia de elementos de convicción lo mas ajustado a derecho es decretar la Libertad Sin Restricciones, ahora bien, si el Tribunal no comparta la solicitud que formula esta defensa pido que sea decretada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues con esto mi defendido se comprometa a someterse al proceso estando en libertad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-06-2015, a las 11 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamado radial en el cual reportaban un vehículo con emblema de taxi, marca Toyota Corolla Ávila, color beige, el cual se desplazaba por la avenida Mirando, en actitud sospechosa; y por cuanto se encontraban en el punto de control rotatorio de dicha avenida y a la altura de la caja de ahorros del ejecutivo regional, observaron un vehículo con las mismas características; dándole la voz de alto. Al realizarle la revisión corporal, no le encontraron elemento de interés criminalístico; encontrando en el asiento del conductor, un paño de color naranja con dos bordes azules, contentivo en su interior de dos envoltorios de gran tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, los cuales contenían una sustancia de origen vegetal presunta marihuana; no encontrando testigo, ya que la calle estaba sola, debido a la lluvia; quedando detenido; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de marihuana, con un peso neto de 231 gramos con 100 miligramos. Al folio 15 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado practicado al vehículo incautado. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-212, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.780, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-09-73, natural de Cumaná, soltero, de oficio Taxista, hijo de Luis José Lemus y Dalia María Centeno, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda 02, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293- 4311438; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación y oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que los traslade hasta el IAPES. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento preventivo del vehículo incautado en el procedimiento, por lo que se ordena colocarlos a la orden de la ONA, debiéndose oficiar a dicho organismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA CÓRDOVA