REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006069
ASUNTO : RP01-P-2015-006069
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-006069; seguida a los ciudadanos ARGENIS LUIS CASTILLO GOMEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.874, Soltero, hijo de Iralis Gomez y Argenis Castillo, fecha de nacimiento 26/09/1990, de oficio Obrero, natural de Cumana; residenciado en San Juan de Marcapana Sector el Barrio calle principal cerca de la prefectura San Juan detrás del ambulatorio de san Juan; teléfono 0414-7750739; y LUIS WILFREDO GOMEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.269.097, Soltero, hijo de Luis Machada ( Fallecido) Josefina Gómez(Fallecida), fecha de nacimiento 22/09/1974, de oficio Obrero, natural de Cumana; residenciado en San Juan de Marcapana Sector el Barrio calle principal cerca de la prefectura San Juan detrás del ambulatorio de san Juan; teléfono 0424-8063359. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LOPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Policía Municipal; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ARGENIS LUIS ASTUDILLO y LUIS WILFREDO GOMEZ; por los hechos de fecha 24/06/2015, siendo aproximadamente la 9:40 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de San Juan de Macarapana, en virtud de que se realizaban las fiestas patronales de ese sector, cuando se presento una riña entre varios ciudadanos, por lo que procedieron dichos funcionarios a intervenir, en ese momento dos ciudadanos tomaron una actitud agresiva con los funcionarios y uno de ellos saco un cuchillo y lanzo varias puñaladas al oficial Antonio Romero, logrando impactar del lado derecho del chaleco antibalas, por lo que rápidamente procedieron a neutralizar al ciudadano y quitarle el cuchillo, asimismo, el otro ciudadano interfería en el procedimiento, lanzando golpes y vociferando amenazas de muerte en contra de la comisión policial para impedir que no se llevaran detenido al ciudadano que realizo las puñaladas al oficial, y en virtud de que la comunidad se estaba enardeciendo solicitaron apoyo policial, quedando detenidos ambos ciudadanos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ Esta defensa revisadas las actuaciones se opone a la solicitud Fiscal, por cuanto muy a pesar de se desprende del acta policial que había una riña colectiva y que se esta en plena fiesta patronales, no puede esta defensa aceptar que no hubiera testigo que corroboraran el dicho de los funcionarios a lo que se le suma que muy a pasar que en las actuaciones fue a agredido no consta medicatura forense para constatar la veracidad de lo explanado en el acta policial, motivo por el cual esta defensa solicita Libertad Sin Restricciones. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, acta de entrevista suscrita por el oficial Antonio Romero. Al folio 03, cursa acta policial, suscritas por funcionarios Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resulto aprehendido el imputado de autos. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo de color plateado con cacha de madera sujetada con cinta adhesiva de color amarillo de la marca STAINLESS STEEL. Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) chaleco antibalas de color negro con unas letras en su parte posterior de nombre POLICIA, modelo NOVAFLEZ IIIA, Size Médium, CODE FCM-9111, Serial #072404, LOT #3573, Marca PAI. Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 083 practicada a un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo de color plateado con cacha de madera sujetada con cinta adhesiva de color amarillo de la marca STAINLESS STEEL, y un (01) chaleco antibalas de color negro con una letras en su parte posterior de nombre POLICIA, modelo NOVAFLEZ IIIA, Size Médium, CODE FCM-9111, Serial #072404, LOT #3573, Marca PAI. Al folio 11 cursa memorandum Nº 9700-174-215, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos presenciales que dieran fe de su dicho, y siendo que no existe medicatura forense en el cual se determine las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano Antonio José Romero, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, apartarse de la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad realizada por el representante Fiscal; y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor de los hoy imputados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ARGENIS LUIS CASTILLO GOMEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.874, Soltero, hijo de Iralis Gómez y Argenis Castillo, fecha de nacimiento 26/09/1990, de oficio Obrero, natural de Cumana; residenciado en San Juan de Marcapana Sector el Barrio calle principal cerca de la prefectura San Juan detrás del ambulatorio de san Juan; teléfono 0414-7750739; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS WILFREDO GOMEZ, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.269.097, Soltero, hijo de Luis Machada ( Fallecido) y Josefina Gómez(Fallecida), fecha de nacimiento 22/09/1974, de oficio Obrero, natural de Cumana; residenciado en San Juan de Marcapana Sector el Barrio calle principal cerca de la prefectura San Juan detrás del ambulatorio de san Juan; teléfono 0424-8063359; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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