REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006068
ASUNTO : RP01-P-2015-006068

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis de Junio dos mil quince (26-06-2015) la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2015-006068, seguida al ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.259, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 07/08/1979, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Milena Josefina Brito González y Luis José Patiño Bermúdez, domiciliado en Urbanización el Peñón, Calle la Pan, casa S/N Teléfono 0416-9971344 Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía Municipal; la Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LÓPEZ, la Defensora Pública QUINTA, ABG. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público QUINTO, ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano GREGORY JOSÉ BRITO, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo hechos, los cuales ocurrieron en fecha 24 de Junio de 2015 cuando siendo aproximadamente las 21:30 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES que se encontraban realizando labores de recorrido en bicicleta por el Mercado Municipal de esta ciudad, avistaron a un ciudadano corriendo que llevaba en sus hombros un saco que a simple vista contenía hortalizas. Ahora bien, como el mismo se encontraba corriendo, se le dio la voz de alto y este emprendió la huida por lo que el funcionario procedió a interceptarlo y a su posterior detención. Una vez en la estación policial se apersono un ciudadano de nombre Ramón Barreto, quien manifestó que el saco de hortalizas era de su propiedad y que estaba allí justamente para formular denuncia contra el ciudadano que se encontraba detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, la en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal, toda ves revisadas las actuaciones pudo esta defensa constatar que no cursa acta de entrevista de ningún testigos que den fe de las actuaciones del presunto saco de zanahoria que le fue encuatado al ciudadano Román Barreto, que tampoco acredito la propiedad de esta saca de zanahoria, tal sentido ante la carencia de esta elementos de convicción esta defensa solicita libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar contemplada en el Art 240 numeral 9 del Código Penal. Es todo.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 remisión de la presente causa seguida en contra del imputado GREGORY BRITO a la Fiscalía del Ministerio Público, Al folio 02 cursa acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la detención del imputado de autos, Al folio 03 cursa acta de denuncia de la victima de autos ciudadano Ramón Barreto, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales formula su denuncia, A los folios 04, 05, 06 constan actuaciones relacionadas con la identificación, aprehensión y lectura de los derechos del imputado de autos, Al folio 07 cursa Registro de cadena de Custodia de la evidencia física incautada en la presente causa, Al folio 08 Cursa Experticia de Reconocimiento legal Nro 084 practicada a la evidencia física incautada en la presente causa, Al folio 09 cursa oficio nro 9700-174-216 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta cuatro registros policiales, dos por robo genérico, uno por uso indebido de arma de fuego y otro por violencia física y al folio 10 cursa inicio de Investigación contra el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de NO acogerse a la misma.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado GREGORY JOSÉ BRITO ; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 8 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA