REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006066
ASUNTO : RP01-P-2015-006066

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Junio de dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-006066, seguida a la ciudadana AYARIS DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARIHUELA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.476, nacida en fecha 13-07-69, de profesión u oficio Agricultora, residenciado en el sector Las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, cerca de la bodega del señor Yeyo, y cerca de la escuelitas de las Vegas, Municipio Mejías, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETT LÓPEZ; la detenida de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional y la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, en funciones de guardias en el día de hoy y en virtud que la imputada de autos manifestó no contar con la presencia de defensor privado que la asista, por lo que estando presente la defensora pública la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a la ciudadana AYARIS DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARIHUELA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional reciben información vía llamada tele´fonica en el cual le indicaron que había una ciudadana en el sector de Las Vegas de Caratal del Municipio Mejías estaba una ciudadana portando un arma de fuego, por lo que los funcionarios se dirigen hasta la dirección antes indicada y observaron en una vivienda en una zona montañosa a una ciudadana con una actitud sospechosa, por lo que proceden a subir caminando hacia la vivienda logrando observar que en la sala del porche se encontraba un arma de fuego tipo escopeta de color negro, por lo que proceden a detener a la ciudadana AYARIS DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARIHUELA, solicitando su porte de arma y esta manifestó no poseerla, y que esa arma ella la tenía para defenderse. Es todo. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, de manera separada, NO querer declarar. Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.
Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: “Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para el ciudadano AYARIS DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARIHUELA, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendido la imputadoa de autos. Al folio 06 y su vto cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 07 cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado AYARIS DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARIHUELA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.358.476, nacida en fecha 13-07-69, de profesión u oficio Agricultora, residenciado en el sector Las Vegas de Caratal, Municipio Mejías, cerca de la bodega del señor Yeyo, y cerca de la escuelitas de las Vegas, Municipio Mejías, Estado Sucre; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MAYRA CÓRDOVA