REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004126
ASUNTO : RP01-P-2010-004126
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FELIX MANUEL MAYZ BELLO, de 23 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.702, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 05/10/1987; hijo de Félix Mayz y Yarit Bello, con residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1° de Mayo, casa sin número; Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rogelia del Valle Cova; este Tribunal para decidir observa:
En fecha veintidós (22) de Junio del 2015, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del imputado de autos y de la víctima, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, solicitó el derecho de palabra y expuso: “vista los innumerables diferimientos donde se refleja las incomparecencia del imputado a los llamados de este tribunal y vista el acta policial cursante del folio 93 donde funcionarios adscritos al IAPES informando estos que se entrevistaron con la madre del ciudadano FELIX MANUEL MAYZ BELLO y a su vez informo que su hijo se encuentra trabajando en la ciudad de caracas, es por lo que solicito orden de captura encontrar del ciudadano FELIX MANUEL MAYZ BELLO a fin de garantizar los derechos de la victima”. Por su parte, el Defensor Público Cuarto Abg. Douglas Rivero, expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, toda vez que a la revisión del presente asunto se observa que la presente causa se evidentemente prescripción ya que los hechos son de fecha 1 de noviembre del 2010 por lo que ha transcurrido aproximadamente 4 años y ochos meses, y en vista del delito imputado a superado en creces el termino medio a la pena imponer , todo de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, es por ello que ratifico la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3”.
Así mismo este Tribunal de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones, se desprende que cursa 37 al 42 de las presentes actuaciones La Abg. Yamiletd Delgado, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público interpuso formal Acusación en contra del referido imputado, por lo que este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12-07-12, siendo diferida la misma por ausencia del imputado de autos y la víctima. En fecha 19-11-2012, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima. En fecha 10-04-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima. En fecha 20-04-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y de la víctima. En fecha 14-08-2014, se difirió la audiencia preliminar por ausencia del imputado de autos y la víctima. En fecha 31-10-2014, se difirió la audiencia preliminar por ausencia del imputado de autos y la víctima. En fecha 20-03-2015, se difirió la audiencia preliminar por ausencia del imputado de autos y la víctima. En fecha 22-06-2015, se difirió la audiencia preliminar por imputado y víctima.
Igualmente, se observa que cursa al folio 93 y su vuelto de la causa, resultas del mandato de ubicar y trasladar ordenados, a los fines de hacer comparecer al imputado de autos para el acto de audiencia preliminar, siendo que en ninguno pudo ser ubicado dicho ciudadano, indicando la madre del imputado que en los actuales momentos este se encontraba en Caracas. De igual manera, no consta en las actas motivo o causa de justificación que evidencie el motivo o causa de la inasistencia del imputado, por lo que denota este Tribunal su no voluntad de someterse al proceso.
Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas legales para garantizar la realización de la audiencia preliminar de conformidad con las reglas que prevé, el cual establece:
“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”
Y de la solicitud que formulara el Defensor Público Cuarto Abg. Douglas Rivero, en el cual señala que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos son de fecha 1 de noviembre del 2010, por lo que ha transcurrido aproximadamente 4 años y ochos meses, y en vista del delito imputado a superado en creces el termino medio a la pena imponer, todo de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que solicitó la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 3”, este Tribunal declara dicha solicitud sin lugar, pues considera que tal como lo dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay causal justificada por parte del imputado de su incomparecencia a los llamados hechos por este Tribunal, y siendo que el mismo en fecha 03-10-2013 quedó emplazado, no compareció a los fines de realizar la audiencia preliminar en la presente causa que se le sigue en su contra.
Por ende, este Tribunal vista la imposibilidad de celebrar la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, considera que ante la incomparecencia injustificada del mismo que está siendo juzgado en libertad, de oficio o a solicitud de parte se podría librar la correspondiente orden de captura a los fines de asegurar su comparecencia al acto; en consecuencia, lo procedente en derecho es dictar orden de captura en contra del imputado FELIX MANUEL MAYZ BELLO, a los fines de realizar la audiencia preliminar y una vez sea capturado sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura; y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado FELIX MANUEL MAYZ BELLO, de 23 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.920.702, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 05/10/1987; hijo de Félix Mayz y Yarit Bello, con residencia en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1° de Mayo, casa sin número; Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rogelia del Valle Cova; por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida a los cuerpos policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole además que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado; y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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