REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005950
ASUNTO : RP01-P-2015-005950

Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-005950; seguida en contra de los ciudadanos WILMARYS JOSÉ ORTÍZ RENGEL, venezolana, natural de cumana Estado sucre, nacida en fecha 12-01-96, de 19 años de edad, manicurista, titular de la cedula de identidad Nº 24.690.880 residenciada en Brasil, Sector 02, Vereda 23, casa N° 01, de esta Ciudad, Estado Sucre, JOSÉ RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de cumana Estado sucre, de 35 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 14.886.936, residenciado en Urbanización Salvador Allendis, Torre 15, piso 01, apartamento 06, al lado de la Urbanización Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, JOSE IGNACIO SALAZAR MENDOZA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, de 20 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.336, residenciado en Urbanización Brasil, sector Dos, Vereda 23, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, y OSWALDO JOSE GAMBOA MARQUEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, de 46 años de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 8.650.657, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33 apartamento 01-07, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional. Seguidamente se les hizo saber a los imputados del derecho de ser asistido por un defensor privado o en su defecto solicitar se le designe a defensor público, manifestando el imputado OSWALDO JOSE GAMBOA MARQUEZ, contar con la asistencia del Abg. Gustavo Barreto, IPSA N° 44834, con domicilio procesal en el Centro Profesional La Copita, oficina N° 27 de esta ciudad, quien estando presente aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Así mismo los imputados WILMARYS JOSÉ ORTÍZ RENGEL, JOSÉ RAFAEL SALAZAR y JOSE IGNACIO SALAZAR MENDOZA, manifestaron contar con la asistencia del Abg. Rubén Darío Ruiz, IPSA N° 39.815, domicilio procesal en Urbanización Campeche, Sector III, calle 10, casa N° 02 de esta Ciudad, quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien expone: Coloco a la orden del Tribunal a los ciudadanos WILMARYS JOSÉ ORTÍZ RENGEL, JOSÉ RAFAEL SALAZAR, JOSE IGNACIO SALAZAR MENDOZA, y OSWALDO JOSE GAMBOA MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2015 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cumpliendo instrucciones, se dirigen a la avenida Panamericana local N° 128, al frente del taller Ramón Bermúdez de esta Ciudad, a los fines de verificar un caso de invasión en el referido local, al llegar se encontraron con los hoy imputados por lo que quedaron detenidos. Esta representación fiscal imputa en este acto la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Dimas Hernández, y solicita se decrete en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 236 del COPP, se califique la aprehensión en flagrancia, y se continúe por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo consigno en este acto constante de nueve folios útiles, actuaciones relacionadas con la presente investigación. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados a viva voz y por separado, querer declarar, por lo que solo es dejada en sala la imputada WILMARYS JOSÉ ORTÍZ RENGEL, quien expuso: “Ciudadana Juez, me comprometo a salir del inmueble, yo en realidad estaba de visita”. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al imputado JOSÉ RAFAEL SALAZAR, quien manifestó: “Yo trabajo en ese local como mecánico y me comprometo a desalojar el inmueble yo tengo arrendado parte de eso porque lo uso como taller mecánico. Es todo. Así mismo se hace comparecer al imputado JOSE IGNACIO SALAZAR MENDOZA, quien expuso: “Yo también me comprometo a abandonar el local, y quiero dejar constancia que trabajo ahí como mecánico, de hecho, tengo las llaves del local. Es todo.” Por último se hace comparecer a la sala al ciudadano OSWALDO JOSE GAMBOA MARQUEZ, quien expone: “También me comprometo a desalojar, yo también soy mecánico en el taller que funciona ahí. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RUBÉN RUIZ, quien expuso: Escuchado el compromiso asumido por mis defendidos, donde se comprometen a salir voluntariamente del inmueble, dado el hecho que lo que ellos previamente habían realizad era un arrendamiento de tipo oral, con otra ciudadana quien es la propietaria legítima conjuntamente con su concubino, lo cual probaremos efectivamente en el transcurso del presente proceso, y por lo cual consigno en este acto documentos originales con sus respectivas copias fotostáticas para que previa su certificación me sean devueltas sus originales; y por cuanto de dichos documentos emergen la real y efectiva conducta mal intencionada de la víctima de autos, al pretender hacer presumir su ilegítima propiedad sobre la bienhechuría que son objeto del presente proceso, es por lo que esta defensa solicita formalmente en este acto la imposición para sus defendidos de una medida cautelar prevista en el artículo 242 del COPP, para con ellos poder garantizarle a estos ciudadanos la imposición de una pena menos gravosa, la cual esta defensa esta segura y garantiza su fiel cumplimiento; y a los fines de demostrar la absoluta inocencia de sus defendidos, consigno constante de cinco (05) juegos de instrumentos públicos debidamente marcados con las letras A, B, C, D y E, que soportan los alegatos antes expuestos y que servirán ara que en el devenir del presente proceso se demuestre la verdadera y real propiedad de las bienhechurías que son objetos del procedimiento de marras. Finalmente solicito a este honorable juzgado le permita a mis defendidos hacer efectivo el retiro de sus pertenencias, implementos y herramientas que se encuentran dentro de los locales que ellos actualmente ocupan con todas las formalidades de ley. Es todo. (Se deja constancia que fueron certificadas las copias con sus originales las cuales fueron consignadas por el defensor).

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Barreto, quien expuso: Sostiene esta defensa que conforme a la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en forma clara e inequívoca la verdadera acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho y acciones realizadas por mi defendido Oswaldo Gamboa y sus compañeros de trabajo, esta enmarcada dentro del ejercicio del derecho constitucional del trabajo, ya que el ánimo que lo mueve y en consecuencia hacen acto de presencia en el lugar de los hechos, solo a los fines de trabajar mecánica automotriz, y bajo ninguna circunstancia el de usurpar en beneficio propio o de un tercero. Afirmación esta de la atipicidad de la conducta penal denunciada, no se corresponde a sanción alguna, puesto que la misma se origina de una relación arrendaticia entre su persona y el dueño de las bienhechurías que data según documento de compraventa del año 1981, los cuales se encuentran anexos a la presente causa conjuntamente con otros instrumentos distinguidos con las letras A, B, C, D, y E. Ciudadana juez la presunta víctima del delito aquí investigado no ha tenido posesión alguna del inmueble objeto de la presente investigación, como así lo ha tenido el ciudadano José Jesús Abreu Ortiz, desde el año 1981, hasta la presente fecha, en forma pública, pacífica y notoria y con ánimo de dueño, para que se pretenda ahora usar la figura de la usurpación prevista en el artículo 471-A del Código Penal, la cual es de reciente data, ya que aparece a partir de la reforma del código penal del año 2005, haciendo por imposible la comisión de este presunto delito, por una conducta legal que antecede a este tipo penal. Es todo.


El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo declarado por los imputados de autos y los alegatos de los defensores privados, y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 17-06-2015 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional cumpliendo instrucciones, se dirigen a la avenida Panamericana local N° 128, al frente del taller Ramón Bermúdez de esta Ciudad, a los fines de verificar un caso de invasión en el referido local, al llegar se encontraron con los hoy imputados por lo que quedaron detenidos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 531, Comando 53, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos, actuaciones estas cursante a los folios 06 y 07; así mismo las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencias, a saber: Acta de denuncia rendida por el ciudadano Juan José Dimas; Documento de propiedad suscrito por los ciudadanos Juan José Dimas y María De Los Ángeles Aguilera, documento privado debidamente registrado. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos WILMARYS JOSÉ ORTÍZ RENGEL, JOSÉ RAFAEL SALAZAR, JOSE IGNACIO SALAZAR MENDOZA, y OSWALDO JOSE GAMBOA MARQUEZ; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Dimas Hernández, el cual, por haberse realizado en fecha 17/06/2015, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la propiedad, por lo que si bien es cierto se encuentra acreditado los extremos del artículo 236 del COPP, la medida a imponer puede ser satisfecha con una menos gravosa, y tomando en cuenta este Tribunal que los imputados de autos se comprometieron en la sala de audiencias a desalojar el bien objeto del presente proceso, por lo que, quien aquí decide considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y decretar en la presente causa penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILMARYS JOSÉ ORTÍZ RENGEL, venezolana, natural de cumana Estado sucre, nacida en fecha 12-01-96, de 19 años de edad, manicurista, titular de la cedula de identidad Nº 24.690.880 residenciada en Brasil, Sector 02, Vereda 23, casa N° 01, de esta Ciudad, Estado Sucre, JOSÉ RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de cumana Estado sucre, de 35 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 14.886.936, residenciado en Urbanización Salvador Allendis, Torre 15, piso 01, apartamento 06, al lado de la Urbanización Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, JOSE IGNACIO SALAZAR MENDOZA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, de 20 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 24.401.336, residenciado en Urbanización Brasil, sector Dos, Vereda 23, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, y OSWALDO JOSE GAMBOA MARQUEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, de 46 años de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 8.650.657, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33 apartamento 01-07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Dimas Hernández, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Destacamento 531, Comando 53. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA