REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005949
ASUNTO : RP01-P-2015-005949

Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-005949; seguida en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 19-09-82, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.300 residenciado en San Juan, Sector Parador Turístico San Juan, casa sin pintar, Estado Sucre, MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 23-04-82, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.811, residenciado en Sector el Paraíso, casa N° 10, Segunda Calle, Cumaná, Estado Sucre, LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 25-09-81, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.101, residenciada en Urbanización La Llanada, sector Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 10-02-82, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.085.102, residenciado en Vía Cumaná, Cumanacoa, sector Gomero, frente a la escuela fe Gomero, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente se les hizo saber a los imputados del derecho de ser asistido por un defensor privado o en su defecto solicitar se le designe a defensor público, manifestando el imputado CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, no contar con defensor de confianza, por lo que estando presente el ABG. DOUGLAS RIVERO, defensor público en funciones de guardias el mismo acepta el cargo y se impone de las actuaciones, así mismo los imputados ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, manifestaron contar con la asistencia del Abg. Asdrúbal Henríquez, IPSA N° 33.175, domicilio procesal en esta Ciudad, quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones, así mismo la ciudadana LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, manifestó contar con la asistencia del Abg. Jesús Gutiérrez, IPSA N° 81452, con domicilio procesal en esta ciudad, quien estando presente aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y se impone de las actuaciones


Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien expone: Coloco a la orden del Tribunal a los ciudadanos MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2015 en horas de la madrugada y denunciado por el ciudadano Maldonado Gregory que recibió llamada telefónica informando que en la empresa metro cuadrado, ubicada en la avenida Perimetral se había llevado la computadora portátil, el se traslada hasta el sitio observando que el lugar estaba desordenado, y al realizar un inventario se percataron que se había llevado varios cajas de cerámicas de diferentes marcas y tamaño, valorada en (256.670, 86 bs) y una lapto en 35.000 bs, arrojando la investigación que el ciudadano Carlos Pinto, quien es vigilante de la empresa le dijo al ciudadano Ángel Luis Gutiérrez Benítez (vigilante nocturno), que el iba a cometer un hurto en el local ya que el necesitaba dinero, recibiendo una llamada donde manifestó que tenía todo listo para introducirse en el local y que tenía en su poder una camioneta para trasladar la mercancía, realizando en compañía del ciudadano Miguel Díaz, para luego llevárselas a la ciudadana Luz Marina Maiz. Considera la representación fiscal que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Cerámicas Optima C.A y Gregory Maldonado, delito este atribuido a los ciudadanos ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, solicitando se decrete en contra de los mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por configurarse los extremos del artículo 236 del COPP, en lo que respecta a la ciudadana LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, esta representación fiscal le imputad la presente comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se decrete en contra de la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, y para el ciudadano CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, solicito la Libertad Sin Restricciones, no haciendo imputación alguna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados a viva voz y por separado, no querer declarar acogiéndose al presente Constitucional Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso: Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y pido que la medida Cautelar a imponer sea de presentaciones cada treinta días, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Asdrúbal Henríquez, quien expuso: Solicito al Tribunal desestime la solicitud de privación de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en fianza, por cuanto no existe el peligro de fuga, comprometiéndose con el Tribunal con las condiciones impuestas. Es todo.


Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Douglas Rivero, quien expuso: Ciudadana Juez, esta defensa no adhiere a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Es todo.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa pública y privada, y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 16-06-2015 en horas de la madrugada y denunciado por el ciudadano Maldonado Gregory que recibió llamada telefónica informando que en la empresa metro cuadrado, ubicada en la avenida Perimetral se había llevado la computadora portátil, el se traslada hasta el sitio observando que el lugar estaba desordenado, y al realizar un inventario se percataron que se había llevado varios cajas de cerámicas de diferentes marcas y tamaño, valorada en (256.670, 86 bs) y una lapto en 35.000 bs, arrojando la investigación que el ciudadano Carlos Pinto, quien es vigilante de la empresa le dijo al ciudadano Ángel Luis Gutiérrez Benítez (vigilante nocturno), que el iba a cometer un hurto en el local ya que el necesitaba dinero, recibiendo una llamada donde manifestó que tenía todo listo para introducirse en el local y que tenía en su poder una camioneta para trasladar la mercancía, realizando en compañía del ciudadano Miguel Díaz, para luego llevárselas a la ciudadana Luz Marina Maiz. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia Común rendida por la víctima, ciudadano Maldonado Gregory, cursante al folio 01; A los folios 02 al 05 cursa Reporte de mercancía de la empresa Metro Cuadrado C.A; Al folio 06 y su vuelto cursa acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de las diligencias tendientes a practicar a los fines de realizar la inspección al sitio del suceso; Al folio 07 cursa Inspección N° 300 practicado al sitio del suceso; A los folios 08 al 10 cursa fijaciones fotográficas tomadas al sitio del suceso; Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas , de varios segmentos de presintos de seguridad para cajas, elaborados en material sintético de color traslúcidos, los mismos presentan signos de corte; Al folio 13 cursa Experticia de Regulación Prudencial practicado a los objetos incautados; A los folios 15 al 17 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Carlos Pinto, Salazar Jean y Caraballo Jean; Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Al folio 21 cursa acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancias de las diligencias tendientes a plenar la identidad del imputado Ángel Luis Gutiérrez Benítez; A los folios 22 al 24 y su vuelto cursa acta policial rendida por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucede la aprehensión de los imputados ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA y LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO; A los folios 25 al 28 cursa acta de visita domiciliaria; A los folios 32 al 34 cursa inspecciones practicadas en las direcciones donde fueron ubicados los imputados; Al folio 35 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de veintiséis (26) receptáculo elaborado en material vegetal, de color marrón de los comúnmente denominados cajas, elaboradas en papel vegetal, donde se aprecia en uno de sus lados las letras alfanuméricas donde se lee “CERÁMICAS CARIBE RIF-J-001147853”, las cuales contienen cada una de ellas quince (15) baldosas de color única Charlotte Verde y una de ella contentiva de 10 cerámicas, color única madera geométrica; Al folio 38 cursa Experticia de Reconocimiento y avalúo Real, practicado a los veintiséis (26) receptáculo elaborado en material vegetal, de color marrón de los comúnmente denominados cajas, elaboradas en papel vegetal, donde se aprecia en uno de sus lados las letras alfanuméricas donde se lee “CERÁMICAS CARIBE RIF-J-001147853”, las cuales contienen cada una de ellas quince (15) baldosas de color única Charlotte Verde y una de ella contentiva de 10 cerámicas, color única madera geométrica; Al folio 41 cursa Experticia y Avalúo Aproximado practicado al vehículo incautado; A los folios 42 al 45 cursa Examen médico forense practicado a los ciudadanos MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, donde se deja constancia que los mismos no presentan lesiones de carácter médico legal.



Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Cerámicas Optima C.A y Gregory Maldonado, delito este atribuido a los ciudadanos ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, y a la ciudadana LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, esta representación fiscal le imputad la presente comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual, por haberse realizado en fecha 16/06/2015, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa de los imputados ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, en el sentido que se decrete Una medida Cautelar de presentación o en su defecto Una Medida Cautelar con Fianza, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la imputada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, si bien es cierto, se encuentra configurados los tres extremos del artículo 236 del COPP, la misma puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Así mismo este Tribunal en lo que respecta al ciudadano CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, a quien la representación fiscal no le imputó delito alguno, solicitando su libertad sin restricciones, considera que la misma esta ajustada a derecho, y en tal sentido decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de dicho ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional. Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone a la imputada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cual de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la ciudadana LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ciudadanos ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 19-09-82, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.816.300 residenciado en San Juan, Sector Parador Turístico San Juan, casa sin pintar, Estado Sucre, MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 23-04-82, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.515.811, residenciado en Sector el Paraíso, casa N° 10, Segunda Calle, Cumaná, Estado Sucre; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Cerámicas Optima C.A y Gregory Maldonado ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Así mismo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 25-09-81, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.112.101, residenciada en Urbanización La Llanada, sector Villa Bolivariana, Calle Principal, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A favor del ciudadano CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 10-02-82, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.085.102, residenciado en Vía Cumaná, Cumanacoa, sector Gomero, frente a la escuela fe Gomero, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad en lo que respecta a los ciudadanos LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA