REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005945
ASUNTO : RP01-P-2015-005945

Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005462, seguida a los imputados ANGEL LUIS MUNDARAIN LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.674.136, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-11-91, natural de Cumaná, residenciado en Vía Tres picos, entrada Primero de Mayo, Casa N° 04, Frente a la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO RAFAEL CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.014, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-07-95, natural de Cumaná, residenciado en Tres Picos, como a ocho casa de la escuela Manuel Saturnino Peñalver Gómez, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los imputados de autos, previo traslado del CICPC; el Defensor Público Cuarto en Funciones de Guardias ABG. DOUGLAS RIVERO, en virtud que los imputados de autos manifestaron no contar con la presencia de defensor privado.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así mismo los impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP, vigente para esta fecha. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ANGEL LUIS MUNDARAIN LEMUS y LEONARDO RAFAEL CASTAÑEDA, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 16-06-2015, cuando funcionarios adscritos al CICPC realizando labores de inteligencia se trasladan por la avenida Cancamure, avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al ver la comisión aceleraron el vehículo, y al darle alcance y realizarle la revisión corporal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, y al verificar en el sistema SIPOKL el vehículo tipo moto, el mismo arrojó que se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos ANGEL LUIS MUNDARAIN LEMUS y LEONARDO RAFAEL CASTAÑEDA; y por cuanto se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del mencionado artículo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando los imputados ANGEL LUIS MUNDARAIN LEMUS y LEONARDO RAFAEL CASTAÑEDA, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra al Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Escuchada la solicitud fiscal, y revisada las presentes actuaciones, considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de mis defendidos en los hechos imputados, por lo que solicito se decrete a favor de los mismos una libertad sin Restricciones, por no configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Si el Tribunal no comparte dicha petición, solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.


En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 16-06-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Cursa al folio 01 acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia del procedimiento y de la aprehensión de los hoy imputados; Al folio 04 cursa acta de inspección N° 305 practicado al vehículo tipo moto; A los folios 5 y 6 cursa reporte de sistema en el que se indica que el vehículo tipo moto se encuentra solicitado; Al folio 08 cursa experticia practicado al vehículo tipo moto; Al folio 09 cursa memorando en el que se indica que los imputados no presentan registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP; considerando este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público; declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los hoy imputados, por lo que se acuerda imponer en contra de los mismos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS MUNDARAIN LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.674.136, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-11-91, natural de Cumaná, residenciado en Vía Tres picos, entrada Primero de Mayo, Casa N° 04, Frente a la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO RAFAEL CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.592.014, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-07-95, natural de Cumaná, residenciado en Tres Picos, como a ocho casa de la escuela Manuel Saturnino Peñalver Gómez, Cumaná, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP; ello, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Comandante del CICPC; así mismo, se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto en contra de la misma. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA