REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005056
ASUNTO : RP01-P-2013-005056

Celebrada como ha sido en el día diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-005056; en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIONNY JOSÉ SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 05-09-1980, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.401 residenciado en El Caserío Chiguana Sector Las Casitas, Calle Principal, casa sin número al lado de la escuela Basica Estado Zulia, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del código penal, en perjuicio de YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MARQUEZ; y habiendo sido presentada solicitud de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, en el día de hoy, contra el ciudadano DIONNY JOSÉ SANCHEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del código penal, en perjuicio de YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MARQUEZ; por lo que se procede a la realización de la audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente El Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA; quien compareció con las actuaciones originales, el imputado de autos,previo traslado de CICPC, y los Abg. TITO GELVES y JOSE LUIS REYES, inscrito en los impreabagados Nros. 88894 y 233.279, respectivamente con domicilio procesal en Boyaca sector III vereda 51 Nª 06 Barcelona Estado Anzoátegui. Seguidamente el Tribunal hizo saber al aprehendido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, ABG. TITO GELVES y JOSE LUIS REYES, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Y prestando el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal hace saber a las partes, que fue recibido en el día de ayer las presentes actuaciones y el imputado Dioni José Sánchez, emanadas del CICPC y la misma fue dejada para el día de hoy por cuanto desde la mañana del día de ayer, hasta pasadas las 7:30 PM, no había fluido eléctrico, así mismo hace constar que las actuaciones emanadas de Barinas, no corresponden con la detención del hoy imputado, mas sin embargo sobre el mismo si se encuentra vigente una orden de aprehensión, manifestando las partes su conformidad para realizar la presente audiencia, no habiendo objeción al respecto.

Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIONNY JOSÉ SANCHEZ JIMENEZ, ampliamente identificad en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MARQUEZ por los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo del 2013, aproximadamente a las 6:30 horas de la noche, YESSEN FUENMAYOR, iba como parrillero en una moto, cuando sale de tras de un carro DIONNY SANCHAEZ, y le efectuó dos disparos a Yessen, él se cayó de la moto y luego el papá de Dionny le grita “LO VAS A DEJAR VIVO, TE VAN A MATAR” es cuando Dionny le da varias patadas a yessen en el suelo. Por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 06-06-2015, por el Tribunal Primero de Control; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “NO QUERER DECLARAR acogiéndose al presente Constitucional Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. TITO GELVES, quien expuso: una vez vista la precalificación presentado por el fiscal del Ministerio público, en contra de mi defendido, en la cual solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 236 del copp, y efectuando un análisis de la presente causa, ciudadana Juez, podemos observar, que verdaderamente no existen elementos de convicción para tratar de atribuirle la figura punible que nos ocupa a mi defendido, en virtud de que si apreciamos, como se dijo anteriormente un análisis a la referida causa, la fiscalía del ministerio público, no aporta serios elementos de convicción en virtud de que se baja única y excluidamente en las actas de entrevista de tres personas que fungen como testigos, en las presente actuaciones, podemos apreciar claramente que el entrevista ciudadana toma da a la ciudadana Anakari, en el folio 15 se deja claro que la misma en solo un testigo referencial, mas no presencio los hechos que nos ocupa, de igual forma que el acta entrevista a la ciudadana llamada Manuela que su identidad se encuentra a reserva de testigos en el folio 16, se observa claramente que la testigo también es referencial, solo es de tomar cuenta, el acta de entrevista cursante al folio 21 a la señora Licett, quien es hermana del hoy occiso, la cual afirma que escucho dos disparo y posteriormente observa a mi defendido en actitud de fuga, pero si bien es cierto que la misma afirma esto, no es menos cierto de que se contradice a los testigos anteriores, ya que ellos afirma oír una sola detonación. Considera la defensa pues, ciudadano juez con el debido respecto, que no existen elementos de convicción para atribuir la figura punible a mi defendido, por lo cual basándome en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 242 del copp, esta defensa va a solicitar que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 242 del copp, en caso de considerar la medida privativa de libertad, sea dejado mi defendido en calidad de deposito en la policial del estado sucre, igualmente se deje sin efecto la solicitud de orden de captura librada en contra de mi defendido, y solicito copia de la causa completa, es todo.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 24 de Marzo del 2013, aproximadamente a las 6:30 horas de la noche, YESSEN FUENMAYOR, iba como parrillero en una moto, cuando sale de tras de un carro DIONNY SANCHAEZ, y le efectuó dos disparos a Yessen, él se cayó de la moto y luego el papá de Dionny le grita “LO VAS A DEJAR VIVO, TE VAN A MATAR” es cuando Dionny le da varias patadas a yessen en el suelo. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 24/03/13 suscrita por KEIMER TENIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, (folio) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 25/03/13suscrita por KEIMER TENIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, (folio 2 y 3). INSPECCIÓN N°. 506 de fecha 24/03/13 suscrita por los funcionarios KEIMER TENIA y MÁXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, (folio 4 y su vuelto). INSPECCIÓN N°. 507 de fecha 24/03/13 suscrita por los funcionarios KEIMER TENIA y MÁXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, (folio 5). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N°. 233 de fecha 24/03/13 suscrita por MÁXIMO FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, sub-delegación Cumaná, (folio 23).ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/03/13 suscrita por YITSELY NAKARY FARIAS CUNERO (folio 15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/03/13 suscrita por MANUELA JOSEFINA MARQUEZ (folio 16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/03/13 suscrita por MLECEL DEL VALLE FUENMAYOR MARQUEZ (folios 21 y 22). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MARQUEZ el cual, por haberse realizado en fecha 24-03-2013, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIONNY JOSÉ SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 05-09-1980, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.882.401 residenciado en El Caserío Chiguana Sector Las Casitas, Calle Principal, casa sin número al lado de la escuela Basica Estado Zulia, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de YESSEN KIESSEN FUENMAYOR MARQUEZ ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda oficiar a la oficina de sistema sipol a los fines que se sirva dejar sin efecto la orden de captura libra en contra del imputado de autos. En cuanto a la solicitud de copia de las presentes actuaciones, el tribunal la acuerda con lugar, y deberán ser tramitas por la secretaria administrativa. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA