REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005747
ASUNTO : RP01-P-2015-005747
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005747, seguida a los ciudadanos: EPITACIO LOPEZ HERRERA, venezolano, de 46 años, fecha de nacimiento 23-05-69, titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.508, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Hilario López Mariño y Elisa Herrera de López, residenciado en Carretera Cumana, Cumanacoa, sector el palanque, casa s/n, como a 200 metros de la escuela bolivariana el palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre y DELWIN JOSE LOPEZ, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 20-11-95, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.477, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Zulia Carvajal y Epitafio López, residenciado en Carretera Cumana, Cumanacoa, sector el palanque, casa s/n, como a 200 metros de la escuela bolivariana el palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN presentes la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARLEM LISSET; los detenidos de autos, previo traslado realizado por funcionarios del IAPES, y el defensor Público Segundo en funciones de Guardia ABG. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EPITACIO LOPEZ HERRERA y DELWIN JOSE LOPEZ, a los fines de individualizarlas como imputados por hechos ocurridos en fecha 31/05/2015, encontrándose Funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado, en servicio de patrujalle, cuando recibieron llamada vía de una ciudadana de nombre LUISA DIAZ, manifestando que su casa ubicada en el caserío el palenque sector la pica, se encontrada un ciudadano con un objeto parecido a un arma de fuego tipo escopeta amenazándola a ella y a su familia y que este mismo ciudadano en horas de la madrugada a eso de las 3 de la mañana había causados destrozos a su vivienda, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección antes señalada a fines de verificar dicha información, al llegar al lugar los funcionarios lograron avistar a un ciudadano de tes trigueña, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una camisa de color negra con Jean de color azul, que tenia sujetado en su mano derecha un objeto de color negro con similitudes a un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se le dio la voz de alto, asimismo identificándose como funcionarios de la policía del estado, indicándole al ciudadano si tenia el objeto alguno que lo arrojara al suelo y que colocara las manos sobre su cabeza, indicándosele que se le iba a realizar una inspección no encontrándosele oculto ningún objeto relacionado con u7n hecho punible, procediendo el funcionario a recoger del suelo un objeto con similitudes a un Arpón tipo de pescar de color negro con empuñadura de color amarrilla, sin marca ni serial visibles, saliendo de una residencia una ciudadana LUISA DIAZ quien manifestó a ver llamado y señalando al ciudadano como el que causo daños en horas de la madrugada en su vivienda, al trasladarse a la residencia de la ciudadana antes mencionada y realizar una inspección del lugar pudieron observar que tres ventanas tenían todos los vidrios rotos, así mismo los bombillos de la parte delantera de la vivienda rotos, en la parte interior de la casa habían daño en la nevera puesto tenia unos daños causados por un machete, finalizando dicha inspección retrasladaron a la Comandancia de Policía la victima testigos y al ciudadano indicándotese el motivo de su detención. Al llegar a la Comandancia de la Policía se presento un señor del sexo masculino manifestando ser el padre del ciudadano y de forma amenazante empieza a insultar con palabras obscenas a la comisión y decir el porque de la detención de su hijo, tomándose mas violento tratando de sacar al ciudadano detenido de la unidad policial, se le pidió que se tranquilizara, que se calmara procediendo a esposarlo manifestándole que de igual manera iba a ser detenido por desacato y obstrucción policial. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al ciudadano DELWIN JOSE LÓPEZ CARVAJAL, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRAN DIZA y para el ciudadano EPITACIO LOPEZ HERRERA, se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 en Eejusdem, en perjuicio de del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
Seguidamente, el Tribunal impuso a lo imputado de autos del derecho a ser oídas y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa revisadas las actas procesales observa que no están satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a mis representados como autores o participes del hecho investigado, aunado a que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a mis auspiciados; ahora bien de no compartir este Juzgado el criterio de esta defensa solicito que la Medida Cautelar que se le imponga sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mis defendidos. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al ciudadano DELWIN JOSE LÓPEZ CARVAJAL, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRAN DIZA y para el ciudadano EPITACIO LOPEZ HERRERA, se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 en Eejusdem, en perjuicio de del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/05/2015, encontrándose Funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado, en servicio de patrujalle, cuando recibieron llamada vía de una ciudadana de nombre LUISA DIAZ, manifestando que su casa ubicada en el caserío el palenque sector la pica, se encontrada un ciudadano con un objeto parecido a un arma de fuego tipo escopeta amenazándola a ella y a su familia y que este mismo ciudadano en horas de la madrugada a eso de las 3 de la mañana había causados destrozos a su vivienda, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección antes señalada a fines de verificar dicha información, al llegar al lugar los funcionarios lograron avistar a un ciudadano de tes trigueña, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una camisa de color negra con Jean de color azul, que tenia sujetado en su mano derecha un objeto de color negro con similitudes a un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se le dio la voz de alto, asimismo identificándose como funcionarios de la policía del estado, indicándole al ciudadano si tenia el objeto alguno que lo arrojara al suelo y que colocara las manos sobre su cabeza, indicándosele que se le iba a realizar una inspección no encontrándosele oculto ningún objeto relacionado con u7n hecho punible, procediendo el funcionario a recoger del suelo un objeto con similitudes a un Arpón tipo de pescar de color negro con empuñadura de color amarrilla, sin marca ni serial visibles, saliendo de una residencia una ciudadana LUISA DIAZ quien manifestó a ver llamado y señalando al ciudadano como el que causo daños en horas de la madrugada en su vivienda, al trasladarse a la residencia de la ciudadana antes mencionada y realizar una inspección del lugar pudieron observar que tres ventanas tenían todos los vidrios rotos, así mismo los bombillos de la parte delantera de la vivienda rotos, en la parte interior de la casa habían daño en la nevera puesto tenia unos daños causados por un machete, finalizando dicha inspección retrasladaron a la Comandancia de Policía la victima testigos y al ciudadano indicándotese el motivo de su detención. Al llegar a la Comandancia de la Policía se presento un señor del sexo masculino manifestando ser el padre del ciudadano y de forma amenazante empieza a insultar con palabras obscenas a la comisión y decir el porque de la detención de su hijo, tomándose mas violento tratando de sacar al ciudadano detenido de la unidad policial, se le pidió que se tranquilizara, que se calmara procediendo a esposarlo manifestándole que de igual manera iba a ser detenido por desacato y obstrucción policial; este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de Convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del acta de Policial Común, la cual corre inserta en el folio 03 al 04 en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos así como la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 05 y su vto., Registro de Cadena de Custodia de un arpón de pescar, al Folio 9 y su vto. Cura Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ, testigo presencial de los hechos. Al folio 10 y su Vto. Cursa acta de Entrevista del Ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos. Al folio 11y su Vto. Cursa acta de entrevista a la ciudadana LUISA VIRGINIA MAICAN DIAZ, testigo presencial de los hechos. Al folio 17 y 18 cursa reseña fotográfica de los daños causados en la vivienda. Al Folio 19 cursa Experticia de reconocimiento legal N 003 practicada al arma de pesca deportiva. Al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el ciudadano DALWIN JOSE LOPEZ CARVAJAL y EPITACIO LOPEZ HERRERA NO presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DELWIN JOSE LOPEZ y EPITACIO LOPEZ HERRERA, tuvieron participación en la comisión del hecho que en esta sala se les imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos es autor o participe del hecho punible investigado; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a las EPITACIO LOPEZ HERRERA, DELWIN JOSE LOPEZ manifestando cada uno de forma separada a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos EPITACIO LOPEZ HERRERA, venezolano, de 46 años, fecha de nacimiento 23-05-69, titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.508, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Hilario López Mariño y Elisa Herrera de López, residenciado en Carretera Cumana, Cumanacoa, sector el palanque, casa s/n, como a 200 metros de la escuela bolivariana el palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 en Eejusdem, en perjuicio de del Estado Venezolano, y DELWIN JOSE LOPEZ, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 20-11-95, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.477, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Zulia Carvajal y Epitafio López, residenciado en Carretera Cumana, Cumanacoa, sector el palanque, casa s/n, como a 200 metros de la escuela bolivariana el palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, y por su presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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