REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005746
ASUNTO : RP01-P-2015-005746
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil quince (2015), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-005746; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.415.078, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 13-03-1995, de oficio trabaja en una heladería; hijo de los ciudadanos Domingo Cova y Nelly Martínez, residenciado en la calle Junin, casa Nº 42, Cariaco Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, designando en este acto, a los Abg. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y RAFAEL JOSÉ MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 142.372 y 127.939, respectivamente, con domicilio procesal en: Cumanacoa, sector la granja, segunda calle, casa Nº 17-B, Municipio Montes, quienes se encuentran presentes y aceptan de forma separada el cargo como defensores privados, juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES; por los hechos ocurridos en fecha 31/05/15 siendo las 10:05 pm aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, Cariaco, se encontraban cumpliendo con labores de patrullaje por el sector la fuente de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cuando avistaron en un vehículo de color blanco el cual al percatarse de la presencia de la comisión se detuvo y se baja un ciudadano de nombre MANUEL DONES que se dirigió hacia los funcionarios, el cual manifestó que hacía pocos momentos cuando se encontraba en su casa en el caserío cotúa del Municipio Mejías, fue abordado por dos sujetos armados quienes lo sometieron junto con su mujer, los amordazaron y despojaron de dos teléfonos celulares, 8.000 bs en efectivo y de su vehículo conquistador, color azul claro, año 1987, placas 416A8AR, y que dichos sujetos presuntamente habían agarrado hacia la via de Cariaco acompañados de un vehículo de color verde con techo blanco y que cuando ellos se dirigían hacia ese sector pudieron ver a ese vehículo accidentado en la vía nacional muy cerca de la sub estación eléctrica de muelle de Cariaco y al llegar a la altura de la sub estación eléctrica pudieron observar estacionado a un lado de la vía a un vehículo con las mismas características aportadas anteriormente y a su lado pudieron observar a un ciudadano que vestía en esos momentos un short de color azul y un suéter de color blanco con negro, por lo que le efectuaron un interrogativo a uno de los tripulantes del otro vehículo que loa acompañaba que si ese era el vehículo que mencionaron anteriormente y éste al verlo les manifestó que ese era el carro que había estado estacionado frente a su casa y salió conjuntamente con el vehículo de su compadre al momento que se lo robaron, por lo que le efectuaron una revisión corporal y no se le incautó nada en su poder, al vehículo le efectuaron una revisión y tampoco lograron incautar ninguna evidencia, por lo que trasladaron al vehículo y al detenido de autos hasta la estación policial. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, querer declarar, y expuso: “yo salí hacer un trabajo entonces nos encañonan estos cinco señores que cumpla y entonces me llevaron hasta pericantar dieron la vuelta en la bomba subieron los vidrios porque ellos decían que los conocían por allí, llegamos a pericantar los chamos se bajaron en la casa del señor, se metieron tres hacer el robo y los dos se quedaron esperando que les avisaran para salir del carro, cuando casaron el carro y comenzamos a correr en la vía, entonces como estaba muy nervioso aceleré y pase unos muros muy volao y rompí la caja al carro, ellos me abandonaron allí, esperé a ver si pasaba alguien y como era de noche no pasaba nadie y en eso pasó una patrulla al rato y me detuvieron y me llevaron a la policía , me dijeron que colaborara porque sino todo iba ser contra mí, dormí esa noche en el calabozo, sin comida y sin nada, después a la mañana siguiente el comandante me dijo para que le dijera quien era los chamos que el me iba ayudar en todo para yo no estar viniendo para acá, entonces llevé al comandante pa que agarrara a los muchachos, los agarró los llevó a la policía esperé que les tomaran la declaración, después pasó a donde me tenían a mi y me dijo que no que yo quedaría detenido y que pagaría todo eso, yo me vine para acá y no se que hicieron ellos allá, el comandante quedó en ayudarme y ve lo que está haciendo conmigo. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, QUIEN EXPONE: “Escuchado lo expuesto por el ministerio público y mi representado, esta defensa va a fundamentar los alegatos en el principio de oportunidad establecido en el supuesto del artículo 40 del COPP, el cual señala que cuando el imputado colabora con la investigación del hecho, en este caso mi representado desde que fue aprehendido por los funcionarios, siempre manifestó que no participó en ese hecho, ya que los mismos lo encañonaron para que participara en el hecho, cuando los otros sujetos salen del vehículo los dos que quedaron con el le dijeron que avanzara velozmente tanto que se fundió la caja del carro, si mi representado hubiese tenido participación en ese hecho, se hubiese dado a la fuga con los otros sujetos, siendo que el mismo se quedó en el lugar hasta esperar ayuda, ya que mi representado colaboró con el comandante para que detuvieran a los cinco sujetos implicados en el hecho, por lo tanto no hay elementos de convicción que demuestren que participo en el hecho ya que en todo momento lo que hizo fue ayudar a los funcionarios para la captura de los sujetos implicados, para que cumplan con el delito investigado por lo que solicitaré a la fiscalía correspondiente se acuerde el supuesto especial establecido en el artículo 40 del COPP, ya que mi representado colaboró con el hecho investigado aportando a los funcionarios la información necesaria para que dieran con los sujetos involucrados, asimismo el vehículo ya fue recuperado por la víctima, por lo que solicito se le otorgue la libertad de mi defendido, y en caso de considerar la necesidad de una investigación y que siga este proceso penal se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del COPP, haciéndole saber además que en caso de considerar acreditado los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del COPP, esos mismos numerales de igual forma deben estar satisfecho para una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es decir que la satisfacción de esos numerales no son suficientes para acordar la medida privativa solicitada por el ministerio público. Solicito copia simple del acta. Es todo.
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 31/05/15 siendo las 10:05 pm aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, Cariaco, se encontraban cumpliendo con labores de patrullaje por el sector la fuente de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, cuando avistaron en un vehículo de color blanco el cual al percatarse de la presencia de la comisión se detuvo y se baja un ciudadano de nombre MANUEL DONES que se dirigió hacia los funcionarios, el cual manifestó que hacía pocos momentos cuando se encontraba en su casa en el caserío cotúa del Municipio Mejías, fue abordado por dos sujetos armados quienes lo sometieron junto con su mujer, los amordazaron y despojaron de dos teléfonos celulares, 8.000 bs en efectivo y de su vehículo conquistador, color azul claro, año 1987, placas 416A8AR, y que dichos sujetos presuntamente habían agarrado hacia la via de Cariaco acompañados de un vehículo de color verde con techo blanco y que cuando ellos se dirigían hacia ese sector pudieron ver a ese vehículo accidentado en la vía nacional muy cerca de la sub estación eléctrica de muelle de Cariaco y al llegar a la altura de la sub estación eléctrica pudieron observar estacionado a un lado de la vía a un vehículo con las mismas características aportadas anteriormente y a su lado pudieron observar a un ciudadano que vestía en esos momentos un short de color azul y un suéter de color blanco con negro, por lo que le efectuaron un interrogativo a uno de los tripulantes del otro vehículo que loa acompañaba que si ese era el vehículo que mencionaron anteriormente y éste al verlo les manifestó que ese era el carro que había estado estacionado frente a su casa y salió conjuntamente con el vehículo de su compadre al momento que se lo robaron, por lo que le efectuaron una revisión corporal y no se le incautó nada en su poder, al vehículo le efectuaron una revisión y tampoco lograron incautar ninguna evidencia, por lo que trasladaron al vehículo y al detenido de autos hasta la estación policial. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su vuelto acta de denuncia formulada por la víctima, donde señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, al folio 05 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano RUBEN LICET, al folio 06 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano, al folio 11 planilla de vehículo, al folio 14 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. El tercero de los supuestos del artículo 236 del COPP, cumple con sus presupuestos, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los imputados, toda vez que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES; cuya pena supera los diez (10) años en su límite máximo. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES; los cuales, por haberse realizado en fecha 31-05-2015, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la libertad de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.415.078, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 13-03-1995, de oficio trabaja en una heladería; hijo de los ciudadanos Domingo Cova y Nelly Martínez, residenciado en la calle Junin, casa Nº 42, Cariaco Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio, a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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