REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005745
ASUNTO : RP01-P-2015-005745
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-005745; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO LUIS VERA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.398.332, de 31 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 23-12-1983, de oficio Paricultura; hijo de los ciudadanos Alcairo Báez y Flor Vera, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca del Pool. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, al Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIRO LUIS VERA VERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 31/05/15 siendo las 5:00 am aproximadamente, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA JIMENEZ, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba en la finca El Albino, cuando llegaron cuatro sujetos armados, lo sometieron y se llevaron dos toros, pudo reconocer a tres a uno lo apodan el Fuño jefe de la banda los monos de cocollar, y señaló que otro era hermano del fuño, otro apodado Luis la onza y como a las 7 de la mañana le avisaron que habían llevado a los toros para la casa de la ciudadana Mirna quien vive en el sector Mayalito vía las piedras de cocollar y que ya los habían matado, luego se constituyó una comisión a los fines de ubicar a los sujetos en el lugar antes mencionado, al llegar al lugar, hicieron una llamado a la puerta y salió la ciudadana Nirva Montanells, y le manifestaron que en dicha residencia presuntamente se encontraban unos sujetos que efectuaron un robo a una finca, la ciudadana manifestó que dentro de la finca esta una vivienda que la tiene alquilada a un muchacho que lo conoce por el fuño, le indicaron que les permitiera el paso a dicha vivienda y los acompañó a revisar la vivienda que se encuentra anexa a dicho terreno, lograron encontrar en el primer cuarto a un ciudadano de tez trigueña de estatura alta y contextura delgada, por lo que le dieron la voz de alto, y le efectuaron una revisión corporal en presencia de la ciudadana Nirva Montanells, y le encontraron adherido a su cuerpo tapado con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm, marca sterling arms, mark II, serial G58302, con empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo de 04 cartuchos sin percutir y debajo de la cama se incautó un gregage triple chaser, color plateada, made in usa, serial 515 CS, federal laboratorios, INC, le preguntaron donde estaban las reses que habían robado manifestando que las mataron y la carne estaba en un frizer que no sirve que está en la parte trasera de la casa, se dirigieron al sitio y al llegar observaron un frizer viejo, cuando lo destaparon observaron una gran cantidad de carne en estado de descomposición, por lo que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, no querer declarar. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN EXPONE: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones se opone a la solicitud fiscal y solicita la desestimación de todos y cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Publico, ya que no está ajustada a derecho la solicitud efectuada de privación judicial, por lo que solicito se le otorgue la libertad de mi defendido, y en caso de considerar la necesidad de una investigación y que siga este proceso penal se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del COPP, haciéndole saber además que en caso de considerar acreditado los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del COPP, esos mismos numerales de igual forma deben estar satisfecho para una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es decir que la satisfacción de esos numerales no son suficientes para acordar la medida privativa solicitada por el ministerio público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 31/05/15 siendo las 5:00 am aproximadamente, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA JIMENEZ, en la que entre otras cosas señaló que se encontraba en la finca El Albino, cuando llegaron cuatro sujetos armados, lo sometieron y se llevaron dos toros, pudo reconocer a tres a uno lo apodan el Fuño jefe de la banda los monos de cocollar, y señaló que otro era hermano del fuño, otro apodado Luis la onza y como a las 7 de la mañana le avisaron que habían llevado a los toros para la casa de la ciudadana Mirna quien vive en el sector Mayalito vía las piedras de cocollar y que ya los habían matado, luego se constituyó una comisión a los fines de ubicar a los sujetos en el lugar antes mencionado, al llegar al lugar, hicieron una llamado a la puerta y salió la ciudadana Nirva Montanells, y le manifestaron que en dicha residencia presuntamente se encontraban unos sujetos que efectuaron un robo a una finca, la ciudadana manifestó que dentro de la finca esta una vivienda que la tiene alquilada a un muchacho que lo conoce por el fuño, le indicaron que les permitiera el paso a dicha vivienda y los acompañó a revisar la vivienda que se encuentra anexa a dicho terreno, lograron encontrar en el primer cuarto a un ciudadano de tez trigueña de estatura alta y contextura delgada, por lo que le dieron la voz de alto, y le efectuaron una revisión corporal en presencia de la ciudadana Nirva Montanells, y le encontraron adherido a su cuerpo tapado con la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm, marca sterling arms, mark II, serial G58302, con empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo de 04 cartuchos sin percutir y debajo de la cama se incautó un gregage triple chaser, color plateada, made in usa, serial 515 CS, federal laboratorios, INC, le preguntaron donde estaban las reses que habían robado manifestando que las mataron y la carne estaba en un frizer que no sirve que está en la parte trasera de la casa, se dirigieron al sitio y al llegar observaron un frizer viejo, cuando lo destaparon observaron una gran cantidad de carne en estado de descomposición, por lo que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su vuelto acta de denuncia formulada por el ciudadano JUAN HERRERA, donde señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, al folio 04 y su vuelto acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, al folio 05 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana NIRVA ELENA MONTANELLS, a los folios 8 y 9 registro de cadena de custodia y de evidencias físicas donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm, marca sterling arms, mark II, serial G58302, con empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo de 04 cartuchos sin percutir y debajo de la cama se incautó un gregage triple chaser, color plateada, made in usa, serial 515 CS, federal laboratorios, INC, al folio 14 experticia de reconocimiento legal N° 004 de fecha 01/06/15, efectuada al arma de fuego y a una bomba lacrimógena, al folio 15 constancia de que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: de fecha 22/06/13 por el delito de robo, de fecha 13/12/11 por el delito de lesiones personales, de fecha 10/06/11 por el delito de lesiones personales, al folio 16 reseña fotográfica de la carne. El tercero de los supuestos del artículo 236 del COPP, cumple con sus presupuestos, en atención a la magnitud del daño causado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por parte del imputado, toda vez que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena supera los diez (10) años en su límite máximo. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales, por haberse realizado en fecha 31-05-2015, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIRO LUIS VERA VERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.398.332, de 31 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 23-12-1983, de oficio Paricultura; hijo de los ciudadanos Alcairo Báez y Flor Vera, residenciado en las Piedras de Cocollar, calle principal, casa s/n, cerca del Pool, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley contra el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio, a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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