REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005742
ASUNTO : RP01-P-2015-005742
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 2:33, P.M., la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-005742; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DARWIN RAFAEL GUATACHE PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.030, nacido en fecha 01-07-1992, hijo de los ciudadanos Isidro Guatache y Livia Patiño, domiciliado en Franja la Llanada Barrio la democracia, Cumana Estado Sucre; y JOSÉ ERNESTO BETANCOURT ROSALES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.160, nacido en fecha 28-04-1992, hijo de los ciudadanos José Natividad Betancourt y Matilde Rosales, domiciliado en Cumanagoto Norte, Sector la playa, vereda 14 casa s/n, Cumana Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; los imputados de autos, previo traslado de la policía municipal; y el Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, al Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, en contra de los ciudadanos DARWIN RAFAEL GUATACHE PATIÑO y JOSÉ ERNESTO BETANCOURT ROSALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMPOS BENITEZ; por los hechos ocurridos en fecha 31/05/15 siendo las 5:10 AM aproximadamente, a la estación policial de la policía municipal se acercó un ciudadano herido manifestando que unos homosexuales lo habían agredido para robarlo, en ese momento venían pasando frente la estación policial dos sujetos, uno que vestía un vestido amarillo y otro un conjunto rojo, donde el ciudadano manifiesta que esos eran los que lo habían agredido, los funcionarios se acercaron y les dieron la voz de alto, les efectuaron una revisión corporal y no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalistico y procedieron a detenerlos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando los imputados querer de manera separada declarar; quedando solo en la sala de audiencias el imputado, DARWIN RAFAEL GUATACHE PATIÑO quien expone; yo estaba en la plaza del parque ayacucho , donde llego el señor y me pidió un servicio oral, fuimos abajo del puente, donde el termino haciéndome el servicio, yo le dije que me cancelara, y el señor no me cancelo y me zumbo al rió y hecho a correr, en lo que yo Salí del rió .salí corriendo tras de el con un palo donde le propine varios golpes con el palo, posteriormente me quito el palo y me dio con el varias veces en la nariz en la muñeca , lanzándome por segunda vez al rió y ahogándome, donde yo pedí auxilio y salio mi compañero auxiliándome, de hay salimos y vino el ciudadano con el municipal, donde el señor dijo que nosotros los estábamos intentado robarlo, quitándole el teléfono y la cartera, donde los municipales nos revisaron y no encontrado nada, el señor supo decir que nosotros teníamos cuchillos y le propinamos unas puñaladas, resultando que no tenemos nada, es todo. Se hace comparecer a la sala al imputado JOSÉ ERNESTO BETANCOURT ROSALES, quien expuso: Yo estaba haciendo un servicio, cuando yo llegue, escuche los gritos de mi amiga y corrí hacia el rió, y cuando yo la encontré estaba llorando golpeada y metida en el rió , luego que auxilie, posteriormente veníamos caminando, y el señor venia con los municipales y fue que nos detuvieron, lo que es cierto es que yo ya le había realizado un servicio antes, donde como yo vi que señor estaba sucio, cochino , olía mal, le dije que no le iba a realizar nada y me dejo botada . Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN EXPONE: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, así mismo como de la declaración de mis defendidos, de los mismo se desprende que no existe suficientes elementos de convicción, muy específicamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 COPP para presumir a mis defendidos como autores o partícipes del delito atribuido, por lo que se solicito se desestime el mismo y se decrete la Libertad sin restricciones para mis defendidos. Ahora bien, en caso de no compartir el tribunal la solicitud de esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente y el Ministerio Público, ha precalificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMPOS BENITEZ; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación jurídica ésta, que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipes del hecho punible que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 acta de denuncia formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMPOS BENÍTEZ en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 acta de investigación penal en la que se narran las circunstancias en la que quedaron detenidos los imputados de autos, al folio 07 constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales, al folio 09 examen médico legal a nombre de la víctima con el siguiente resultado: herida punzo penetrante en cavidad abdominal complicada con lesión de peritoneo sin lesión de asa intestinales, le realizaron laparotomía exploradora, necesitando asistencia médica por 10 días y curación e incapacidad por 20 días. Encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del COPP, considerando este Tribunal que con la medida puede ser satisfecha con una menos gravosa. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS, por el lapso de Ocho Meses (08) por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, ello conforme al numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP; y estar pendiente a los llamados del Tribunal, y Así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cual de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos DARWIN RAFAEL GUATACHE PATIÑO y JOSÉ ERNESTO BETANCOURT ROSALES, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA de los CIUDADANOs DARWIN RAFAEL GUATACHE PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.030, nacido en fecha 01-07-1992, hijo de los ciudadanos Isidro Guatache y Livia Patiño, domiciliado en Franja la Llanada Barrio la democracia, Cumana Estado Sucre; y JOSÉ ERNESTO BETANCOURT ROSALES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.160, nacido en fecha 28-04-1992, hijo de los ciudadanos José Natividad Betancourt y Matilde Rosales, domiciliado en Cumanagoto Norte, Sector la playa, vereda 14 casa s/n, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMPOS BENITEZ consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS, por el lapso de Ocho Meses (08) por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, ello conforme al numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP y estar pendiente a los llamados del Tribunal; Se deja constancia que los imputados de autos se le otorga la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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