REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005741
ASUNTO : RP01-P-2015-005741
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004674, seguida al ciudadano LUIS BELTRAN CASTELLAR CASTELLAR, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.713, Soltero, hijo de Brunilda Castellar y Orlando Bermúdez fecha de nacimiento 06-05-1977-, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado Tocuchare, en la recta, casa s/n, bajando la recta en la parte de arriba hacia el cerro, casa de color rojo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETT LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; y el Defensor Público ABG. ALEJANDRO SUCRE, por cuanto el imputado de autos manifestó no contar con defensor de confianza. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado LUIS BELTRAN CASTELLAR CASTELLAR, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por los hechos ocurridos en fecha 31-05-2015, cuando funcionarios policiales adscritos a la guardia nacional, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando fueron informados por varios conductores, que un ciudadano se encontraba con cauchos y gasolina para trancar la vía, por lo que se dirigen al lugar y al observar a este ciudadano le solicitaron el motivo de su actuación y este manifestó que tenía varios días sin suministro eléctrico que en el sector si había pero en su casa no, y que trancaba la vía para recibir respuesta, por lo que los funcionarios trataron de entrar en razón a este ciudadano, obteniendo respuesta negativa, por lo que tuvieron que usar la fuerza para neutralizarlo, el cual quedó detenido, siendo identificado como LUIS BELTRAN CASTELLA CASTELLAR. Seguidamente se acercó al lugar el ciudadano Mata Ehimar Azael, quien manifestó que el ciudadano antes indicado cuando este trataba de pasar la vía golpeó su vehículo con un objeto contundente causándole daños. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en vista que los elementos cursantes en actas no son suficientes para solicitar medida privativa de libertad en contra de los mismos, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de estos ciudadanos, de la contenida en el artículo 242 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado, no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: Esta defensa de la revisión que se le hiciera a las actuaciones de la misma se desprende que no existe elementos de convicción que haga presumir de la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por lo que solicito que se decrete la libertad sin restricciones, en caso que este tribunal no comparta la solicitud de esta defensa pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimento, solicito copia simple de la presente acta, es todo
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente y el Ministerio Público, ha precalificado como OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación jurídica ésta, que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipes del hecho punible que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 cursa acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona 53 del Destacamento 530 de la Guardia Nacional, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Mata Ehimar Azael, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos; Al folio 05 cursa acta de entrevista rendido por el ciudadano Deibis Lisboa, testigo presencial de los hechos; a los folios 8 al 9 cursa anexo fotos del vehículo que presuntamente dañó el imputado de autos. Al folio 10, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-006, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del COPP, considerando este Tribunal que con la medida puede ser satisfecha con una menos gravosa. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS, por el lapso de Ocho Meses (08) por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, ello conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; y Así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cual de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano LUIS BELTRAN CASTELLA CASTELLAR a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA del CIUDADANO LUIS BELTRAN CASTELLAR CASTELLAR, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.713, Soltero, hijo de Brunilda Castellar y Orlando Bermúdez fecha de nacimiento 06-05-1977-, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado Tocuchare, en la recta, casa s/n, bajando la recta en la parte de arriba hacia el cerro, casa de color rojo; por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) DIAS, por el lapso de Ocho Meses (08) por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, ello conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; Se deja constancia que el imputado de autos se le otorga la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Zona 53 del Destacamento 530 de la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
BG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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