REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005614
ASUNTO : RP01-P-2014-005614
Visto el oficio que antecede suscrito por el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, abogado de confianza de los imputados JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, de 27 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/12/1986, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Estudiante, hijo de Enrique Mieres y Rosa Villarroel, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, Urbanización campos, Claro, casa Nro. 151, calle 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-431-36-75 y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Mecánico, hijo de Densy Ramos y Delia Ruiz, domiciliado en Cumanacoa, Sector San Salvador, a 100 Mts de la Iglesia San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono: 0414-710-24-31; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia, mediante el cual solicita a este Tribunal, entre otras cosas:
“Ciudadano Juez, en fecha 28 de Octubre del año 2014, en audiencia de presentación de detenidos se le impuso a mis representados, la libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que acreditara responsabilidad penal en el delito imputado; es decir, que no estaban llenos los supuestos del artículo 236 de la Ley antes señalada. Por otra parte, es evidente, notorio y suficientemente comprobable a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las repetidas e innumerables presentaciones en forma responsable y cabal por parte de mis defendidos, tal y como se puede evidenciar en el libro de Registro de presentaciones, Libro 05, pagina 187, y pagina 183. aunado a esto que ha transcurrido un lapso prudencial, por lo general, suficientemente amplio sin que participe la presencia del órgano investigativo, como lo es la vindicta pública, para que de esta manera haya podido acusar, archivar, o en su defecto, sobreseer la causa, tal y como lo señala el referido artículo 230 del nombrado código. Por lo que pido en base a todas estas circunstancias de hecho y de derecho se ordene el cese de las presentaciones, para que de esta manera, los mismos puedan tener el acceso y desenvolvimiento por todo el territorio nacional, en virtud que han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal”
En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso a los imputados JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, de 27 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/12/1986, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Estudiante, hijo de Enrique Mieres y Rosa Villarroel, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, Urbanización campos, Claro, casa Nro. 151, calle 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-431-36-75 y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Mecánico, hijo de Densy Ramos y Delia Ruiz, domiciliado en Cumanacoa, Sector San Salvador, a 100 Mts de la Iglesia San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono: 0414-710-24-31; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del COPP, debiendo los imputados presentar la cantidad de dos fiadores cada uno que devenguen cuarenta unidades tributarias y quienes deberán consignar carta de residencia, carta de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez que se consignen y verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza impuesta. Así mismo en fecha 17 de Noviembre del 2014, se celebró audiencia oral de Fianza, en la cual este Tribunal impuso a los imputados JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, las siguientes obligaciones: Presentación cada Ocho (08) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No Ausentarse del la Circunscripción del Territorio del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa, con fundamento en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es de destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 230, el principio de proporcionalidad, el cual dispone:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo al delito imputado, como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, y considerando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad en virtud del cual la medida de coerción personal impuesta no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, circunstancias que no aplican en el presente caso, pues, la pena mínima asignada para el delito imputado es de nueve (09) años, y dado que el hecho fue imputado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), no ha transcurrido a la presente fecha, los dos años que establece esa norma, de allí que, considera este Tribunal en atención a la solicitud de la defensa, que el hecho que se haya impuesto una medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, en nada afecta al derecho constitucional del Trabajo, al contrario, tal medida de coerción si le permite a los imputados de autos trabajar, situación que sería distinta si sobre los mismos pesara una media privación judicial preventiva de libertad; por ende este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa privada y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta ante este Juzgado. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA interpuesta por el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, abogado de confianza de los imputados JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, de 27 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/12/1986, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Estudiante, hijo de Enrique Mieres y Rosa Villarroel, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, Urbanización campos, Claro, casa Nro. 151, calle 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-431-36-75 y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Mecánico, hijo de Densy Ramos y Delia Ruiz, domiciliado en Cumanacoa, Sector San Salvador, a 100 Mts de la Iglesia San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono: 0414-710-24-31; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Atomotor, en perjuicio de la ciudadana Elia. Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de ser agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
LAL JUEZ PRIMERA DE CONTOL.
ABG. ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYRA CÓRDOVA.-
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