REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004349
ASUNTO : RP01-P-2009-004349
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio del dos mil quince (2015), la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura en la presente causa seguida al imputado CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.621.036, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 09-09-87, hijo de Gregoria Marcano y Wilfredo Farías, soltero, agricultor y panadero, residenciado en Bajo Guarapiche, Unare Uno, Calle Aro casa N° 89-16, Estado Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, el imputado CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, la Defensora Pública Séptima, Abg. Yuraima Benítez, La Juez da inicio al acto, informa a las partes que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Habiéndose hecho el conocimiento de contenido de la resolución dictada en fecha 28 de octubre del 2011, el mismo manifestó entender el contenido de la misma y dada las condiciones para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal le informa a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo cual no podrá tocarse puntos propios del juicio oral y público, así mismo le informa al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 15-11-2009, la cual cursa a los folios 45 al 50 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano EDUARDO FARÍAS MARCANO, (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, narrando como se suscitaron los hechos, ocurridos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, los funcionarios C/1ERO YULIS CARRERA, C/2DO SERGIO SILVA, C/2DO DIOGENES LUGO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle principal de la población de San Vicente parroquia Rómulo Gallego municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se encontraba en las adyacencias de la plaza bolívar del referido sector, por lo que los funcionarios ubicaron dos ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales de la revisión corporal que iban a realizar, decidiendo trasladarse todos hasta el frente de la sede de la policía estadal ubicada en Casanay, una vez en ese sitio y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el ciudadano que mostraba actitud nerviosa tenía la mano empuñada, lanzando al suelo varios envoltorios que al ser recogidos en presencia de los testigos observaron que se trataba de diez (10) envoltorios en papel sintético de color azul que al ser revisados contenían en su interior sustancia de color blanca presunta droga denominada Cocaína, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía le fue incautado 131 bolívares fuertes y dos proyectiles de diferentes calibre, de los cuales uno calibre 380 y el otro calibre 7.65mm., por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Carlos Eduardo Farías Marcano. Solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público contra mi defendido CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, consistente en acusación fiscal, solicito la desestimación de la presente acusación por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal procede a decidir con respecto a la acusación fiscal pronunciándose de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado, ciudadano: CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.621.036, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 09-09-87, hijo de Gregoria Marcano y Wilfredo Farías, soltero, agricultor y panadero, residenciado en Puerto Ordán, Sector Las Amazonas, casa 40, Manzana 46, Puerto Ordáz, Estado Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano: CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 48 al 49 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si se acoge a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita. Así mismo solicito se oficie al CICPC a los fines de excluir a mi defendido como persona solicitada. Es todo”.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal vigente.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado, ciudadano: CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.621.036, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 09-09-87, hijo de Gregoria Marcano y Wilfredo Farías, soltero, agricultor y panadero, residenciado en Puerto Ordán, Sector Las Amazonas, casa 40, Manzana 46, Puerto Ordáz, Estado Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: al ciudadano: CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal de Bajo Guarapiche, de Unare, Estado Bolívar, por el lapso de seis (06) meses por dos (02) horas semanales, realizando labores de limpieza, ornamentales, de pintura, charlas así como cualquier labor que amerite o requiera la comunidad. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento, así mismo se compromete a consignar a la mayor brevedad posible, la dirección del Consejo Comunal y del Vocero a los fines de este Tribunal poder oficiar el informar sobre las obligaciones impuestas. Se ordena el cese de la medida cautelar otorgada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre del 2009, debiendo someterse a los trabajos que le asigne el Consejo Comunal. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio dirigido a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio al Departamento de Captura del CICPC a los fines de desincorporar al ciudadano CARLOS EDUARDO FARÍAS MARCANO como persona solicitada. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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