REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002380
ASUNTO : RP01-P-2015-002380
Celebrada como ha sido en el día Quince (15) de Mayo del año dos mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-002380, seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Décima PrimTercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, y el imputado de autos quien se encuentra recluido en esta Comandancia. Seguidamente se deja constancia que el imputado de autos manifestó al Tribunal que exonera en este acto a la defensora privada y solicita le sea designado un defensor público, por lo que estando presente la defensora pública la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 06-04-2015 y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente al ciudadano, JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18-02-2015, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante al Destacamento N° 531, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JESUS GUILLERMO VELASQUEZ SILANO, informando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían sometido despojándolo de un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E y lo tenía ubicado por Sistema Satelital GPS, por lo que inmediatamente funcionarios adscritos a ese destacamento salieron en comisión, en compañía de la presunta victima hacia la urbanización Las Palomas, calle Café Venado, donde indicaban las coordenadas la ubicación del vehículo, como a eso de las 10:20 a.m., horas de la mañana al llegar a un galpón de color gris, se asomaron por la pared del mismo y observaron que en el estacionamiento se encontraba un(01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E, siendo señalado por la victima, que era el vehículo que le habían robado, observándose dentro del mismo a dos sujetos los cuales se encontraban desvalijando el automóvil, quienes al notar la presencia de la comisión de Guardia Nacional Bolivariana intentaron emprender la veloz huida, por lo que se le dio voz de alto y los mismos la acataron, indicándoseles que abrieran el portón, para ingresar al lugar, una vez estando los funcionarios dentro del estacionamiento les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias debido a que le iban a hacer una revisión tanto a ellos como al vehículo de acuerdo al articulo 191 y 193 del C.O.P.P. a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, a lo que manifestó la presunta victima que uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color gris y un short de color verde claro había sido uno de los sujetos que le habían robado su vehículo, por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, imponiéndoseles de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del COPP, trasladándolos a la sede del comando de la Guardia Nacional junto con la victima, el vehículo involucrado y dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar y a quienes se les pidió el favor que sirvieran en el procedimiento como testigos; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Así mismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido, toda vez que el delito atribuido no amerita la privación de libertad. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18-02-2015, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó ante al Destacamento N° 531, de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JESUS GUILLERMO VELASQUEZ SILANO, informando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían sometido despojándolo de un (01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E y lo tenía ubicado por Sistema Satelital GPS, por lo que inmediatamente funcionarios adscritos a ese destacamento salieron en comisión, en compañía de la presunta victima hacia la urbanización Las Palomas, calle Café Venado, donde indicaban las coordenadas la ubicación del vehículo, como a eso de las 10:20 a.m., horas de la mañana al llegar a un galpón de color gris, se asomaron por la pared del mismo y observaron que en el estacionamiento se encontraba un(01) vehículo, Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Azul, Placas RAJ-68E, siendo señalado por la victima, que era el vehículo que le habían robado, observándose dentro del mismo a dos sujetos los cuales se encontraban desvalijando el automóvil, quienes al notar la presencia de la comisión de Guardia Nacional Bolivariana intentaron emprender la veloz huida, por lo que se le dio voz de alto y los mismos la acataron, indicándoseles que abrieran el portón, para ingresar al lugar, una vez estando los funcionarios dentro del estacionamiento les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias debido a que le iban a hacer una revisión tanto a ellos como al vehículo de acuerdo al articulo 191 y 193 del C.O.P.P. a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico, a lo que manifestó la presunta victima que uno de ellos el cual vestía una guardacamisa de color gris y un short de color verde claro había sido uno de los sujetos que le habían robado su vehículo, por lo que procedieron a practicar la detención de los sujetos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y la Ley contra Robo y Hurto de Vehículos, imponiéndoseles de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del COPP, trasladándolos a la sede del comando de la Guardia Nacional junto con la victima, el vehículo involucrado y dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar y a quienes se les pidió el favor que sirvieran en el procedimiento como testigos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público TERCERO: Se revisa la Medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos por considerar este Tribunal que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando la imputada: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representada quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-25.997.773, de 18 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-09-1996, hijo de los ciudadanos Reinaldo Segura y Mauriestel Villae, residenciado en Las Palomas, calle Café Venado, casa N° 050, cerca de la farmacia Las Palomas, detrás de la Granja, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, número telefónico: 0424-1550555, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por el lapso de Cinco (05) Meses, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse cuatro (04) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, siendo supervisado por El Consejo Comunal “Sacramento II”, ubicado en Las Palomas de esta Ciudad, Estado Sucre, para lo cual se acuerda oficiar al mencionado consejo comunal para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al ciudadano JUNIOR JOSE SEGURA VILLAE. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda librar boleta de libertad. Se acuerda la separación de la presente causa en lo que respecta al imputado JOSÉ NATIVIDAD CABELLO. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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