REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001376
ASUNTO : RP01-P-2015-001376
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada N° RP01-P-2015-001376, iniciada en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.584.787, soltero, de oficio pescador, hijo de Francelis González y Edilio González, y residenciado en Chacopata, calle El Galpón, casa S/N, frente a la sancochadora del Gordo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; FELIX JOSE SALAZAR, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.912, soltero, de oficio pescador, hijo de Sulmarisa Salazar y Víctor Marín, y residenciado en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/11/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.746, soltera, de oficio obrera, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.387, soltera, de oficio del hogar, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESIÓN DE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE y el Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, (quien representa a la acusada ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ) , la defensora Publica Primera Abg.. ELIZABETH BETANCOURT (quien asiste a los ciudadanos imputados JORGE LUIS GONZALEZ, FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES), los imputados JORGE LUIS GONZALEZ, FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. SIMON MALAVE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/02/2015, cursante a los folios 128 al 140, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JORGE LUIS GONZALEZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.584.787, soltero, de oficio pescador, hijo de Francelis González y Edilio González, y residenciado en Chacopata, calle El Galpón, casa S/N, frente a la sancochadora del Gordo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; FELIX JOSE SALAZAR, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.912, soltero, de oficio pescador, hijo de Sulmarisa Salazar y Víctor Marín, y residenciado en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/11/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.746, soltera, de oficio obrera, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.387, soltera, de oficio del hogar, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESIÓN DE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en fecha 26/01/2015 aproximadamente a las 2:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al CICPC practicaron la detención de los ciudadanos FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ Y JORGE LUIS GONZALEZ, posterior a la ejecución de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial; Allanamiento practicado en una residencia dentro de la cual se encontraban los prenombrados ciudadanos y donde se encanuto entre otras cosas dos (2) armas de fuego, tipo pistola, dinero en efectivo, y varios envoltorios contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana, donde resulto que posterior a los análisis correspondientes la presunta droga que correspondía a crack (cocaína), se determino un peso neto para esta de 116g con 500ml, mientras que para el caso de la droga denominada marihuana un peso neto de 5 gramos con 900 miligramos, indicándoles a los mismos que quedarían detenidos quedando plenamente identificado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados JORGE LUIS GONZALEZ, FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieran voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados por separado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. ELIZABETH BETANCOURT Y EXPONE: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo esa suficiencia de elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito por el cual acusó el ministerio público, de igual fiar a se observa que el ministerio público muy a pesar de emitir el acto conclusivo respectivo, no individualiza la participación de cada uno de mis representados como para merecer tales calificaciones jurídicas, pudiendo prosperar en el peor de los casos un cambio de calificación jurídica en atención a lo ya señalado, tomando en cuenta el peso neto que arrojó la cantidad de sustancia incautada, sumado a esa circunstancia de modo, tiempo y lugar a lo cual ha hecho referencia el ministerio público, reiterando esta defensa la no admisión de dicho acto conclusivo, en consecuencia la no admisión del respectivo acto conclusivo, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público, en virtud de la comunidad de las pruebas, dejando constancia expresa de mi oposición para ser incorporada por su lectura del acta de visita domiciliaria, por no ser estas conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del COPP. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 172 al 174, es decir, las testimoniales de los ciudadanos Dianota Martína González, Luís Felipe Hernández, Jean Carlos Romero, y Jean Carlos Romero Gutiérrez, suficientemente identificado, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP la prueba documental de constancia de Residencia de Melis Cedeño y de Félix José Salazar. Por último de conformidad con el artículo 242 numeral 3 en relación con el 250 ambos del COPP, pido una medida sustitutiva de privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta que dichos ciudadanos han aportado un domicilio estable, no tienen voluntad de no someterse al proceso, no poseen registros policiales, no encontrándose acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, pero si conformado la presunción de inocencia, el estado de libertad principio de asisten a los mismos desde que se inició la presente causa. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. DOUGLAS RIVERO Y EXPONE Esta defensa en representación de la ciudadano Elizabeth Cedeño, ratifica escrito presentado en fecha 10/03/2015, en la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones oponiéndose como excepción la establecida en Art. 311 numeral 1 y el Art. 28 numeral 4 literal I del COPP, seguidamente esta defensa se opone la acusación fiscal toda vez que la misma no reúne los requisitos exigid en el Art. 308 del COPP, en consecuencia debe decretarse la desestimación de la acusación fiscal y inconsecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Art. 300 ordinal 1 del COPP; en caso de no compartir este Tribunal mi petición, me adhiero a la pruebas promovidas por el Ministerio Publico asì como las interpuesta por la defensa privada en su oportunidad a los fines de ser debatida en el Juicio Oral y Publico, todo en principio de la conformidad de la prueba, de igual manera solicito en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, se adecue el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto en el primer aparte del artículo 149 y el mismo se encuadre en el segundo aparte en donde se establece una pena de prisión de ocho a doce años, en el mismo orden de ideas esta defina de conformidad con el Art. 250 del COPP; solicita a este Tribunal revise y examine la privación Preventiva de libertad ( detención domiciliaria) de mi representado y la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, es todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Punto Previo: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa pública, en su escrito cursante a los folios 148 al 150 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor público su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3, 4 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 128 al 140 de la presente causa; se deja ver al folio 125 los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el referido folio se describe al capitulo I, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo I, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo III del mismo cursante a los folios 134 al 136, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 136 de la presente causa, el contenido del capitulo IV del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando esta juzgadora suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 16/03/2015 por la defensa de los imputados de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”; relacionadas con el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados: JORGE LUIS GONZALEZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.584.787, soltero, de oficio pescador, hijo de Francelis González y Edilio González, y residenciado en Chacopata, calle El Galpón, casa S/N, frente a la sancochadora del Gordo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; FELIX JOSE SALAZAR, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.912, soltero, de oficio pescador, hijo de Sulmarisa Salazar y Víctor Marín, y residenciado en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/11/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.746, soltera, de oficio obrera, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.387, soltera, de oficio del hogar, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESIÓN DE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, declarándose sin lugar la solicitud de los defensores en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 136 al 138 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y victima; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, desestimándose la solicitud de la defensa en el sentido de la no admisión del acta de visita domiciliaria. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales cursan a los folios 172 al 174, es decir, las testimoniales de los ciudadanos Dianota Martína González, Luís Felipe Hernández, Jean Carlos Romero, y Jean Carlos Romero Gutiérrez, identificados en autos, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP la prueba documental de constancia de Residencia de Melis Cedeño y de Félix José Salazar. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, por considerar este Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su privación no han variado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, cada uno por separado y a viva voz, no querer admitir los hechos para la imposición de la pena y querer ir a juicio. Por lo que este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.584.787, soltero, de oficio pescador, hijo de Francelis González y Edilio González, y residenciado en Chacopata, calle El Galpón, casa S/N, frente a la sancochadora del Gordo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; FELIX JOSE SALAZAR, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.912, soltero, de oficio pescador, hijo de Sulmarisa Salazar y Víctor Marín, y residenciado en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/11/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.746, soltera, de oficio obrera, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.387, soltera, de oficio del hogar, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de 172 al 174, es decir, las testimoniales de los ciudadanos Dianota Martína González, Luís Felipe Hernández, Jean Carlos Romero, y Jean Carlos Romero Gutiérrez, suficientemente identificado, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP la prueba documental de constancia de Residencia de Melis Cedeño y de Félix José Salazar, y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZAEBTEH SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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