REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005415
ASUNTO : RP01-P-2014-005415
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del año dos mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RJ01-P-2012-000045, seguida en contra del imputado GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO VALLEJO y JUAN CARLOS PRESILLA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El imputado GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad, El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL y el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, no compareciendo la víctima directa, ciudadanos Eduardo Vallejo y Juan Carlos Presilla, por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, siendo que la presente audiencia es con detenidos, a los fines de garantizar la celeridad procesal, acuerda realizar la audiencia con prescindencia de la víctima, toda vez que sus derechos están siendo resguardados por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02-12-2014, en contra del imputado GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO VALLEJO y JUAN CARLOS PRESILLA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 15-10-2014, siendo aproximadamente las 8:10 a.m., cuando el funcionario JUAN CARLOS PRESILLA, adscrito al IAPES, se encontraba en la calle Las Casas de esta ciudad, con la finalidad de desayunar y en ese momento se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego, vociferando que era un atraco, solicitándole a las personas que estaban en el sitio, que les entregaran sus pertenencias, entregándole el funcionario JUAN CARLOS PRESILLA, un dinero en efectivo que cargaba para ese momento, efectuando un disparo, uno de estos ciudadanos, solicitándole las llaves de su carro, dándole la voz de alto el funcionario, identificándose como funcionario activo de la policía del Estado Sucre; apuntándolo uno de ellos con el arma de fuego, resguardando éste su integridad física, indicándole nuevamente, que él era funcionario activo de la policía del Estado Sucre; haciendo caso omiso, efectuándole un disparo, viéndose en la necesidad de resguardar su vida y la de las personas que se encontraban en el lugar repeliendo dicho ataque, efectuando varios disparos en contra de los mismos, percatándose que dichos ciudadanos se escapaban del sitio, observando a un ciudadano herido a la altura del hombro, tomando las precauciones del caso, prestándole los primeros auxilios, trasladándolo hacia el HUAPA. Cuando se dirigían por la calle Petión, cercano a la avenida Bermúdez, logró avistar a un ciudadano, a quien reconoció como uno de los autores del hecho, dándole la voz de alto, acatando el llamado policial, no incautándole nada de interés criminalístico al momento de realizarle la revisión corporal, quedando detenido e identificado como GUSTAVO FONSECA, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado GUSTAVO FONSECA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado GUSTAVO FONSECA, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, Quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas considera esta defensa que la agravante invocada por el Ministerio Público debe ser desestimada, toda vez que en la audiencia oral de presentación de imputado se le impuso el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y al ratificar en esta sala la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado sin previamente haberlo imputado por esa nueva calificación estaríamos violando el debido proceso, por lo que solicito la no Admisión de la acusación, y en caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, y solicito al Tribunal estudie la posibilidad de efectuar un cambio de calificación jurídica en la presente causa a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO VALLEJO y JUAN CARLOS PRESILLA. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE FONSECA MOLLEDA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-09-88, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, soltero, residenciado en: La Llanada Vieja, al lado de la Pollera de Lucho Pollo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO VALLEJO y JUAN CARLOS PRESILLA, por los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma, en fecha 15-10-2014, siendo aproximadamente las 8:10 a.m., cuando el funcionario JUAN CARLOS PRESILLA, adscrito al IAPES, se encontraba en la calle Las Casas de esta ciudad, con la finalidad de desayunar y en ese momento se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego, vociferando que era un atraco, solicitándole a las personas que estaban en el sitio, que les entregaran sus pertenencias, entregándole el funcionario JUAN CARLOS PRESILLA, un dinero en efectivo que cargaba para ese momento, efectuando un disparo, uno de estos ciudadanos, solicitándole las llaves de su carro, dándole la voz de alto el funcionario, identificándose como funcionario activo de la policía del Estado Sucre; apuntándolo uno de ellos con el arma de fuego, resguardando éste su integridad física, indicándole nuevamente, que él era funcionario activo de la policía del Estado Sucre; haciendo caso omiso, efectuándole un disparo, viéndose en la necesidad de resguardar su vida y la de las personas que se encontraban en el lugar repeliendo dicho ataque, efectuando varios disparos en contra de los mismos, percatándose que dichos ciudadanos se escapaban del sitio, observando a un ciudadano herido a la altura del hombro, tomando las precauciones del caso, prestándole los primeros auxilios, trasladándolo hacia el HUAPA. Cuando se dirigían por la calle Petión, cercano a la avenida Bermúdez, logró avistar a un ciudadano, a quien reconoció como uno de los autores del hecho, dándole la voz de alto, acatando el llamado policial, no incautándole nada de interés criminalístico al momento de realizarle la revisión corporal, quedando detenido e identificado como GUSTAVO FONSECA, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y efectuar el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO VALLEJO y JUAN CARLOS PRESILLA, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO VALLEJO y JUAN CARLOS PRESILLA, aunado a que en la audiencia oral de imputación, se le imputó el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la desestimación del agravante establecida en el artículo 458 del Código penal; por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 145 y 146 de la única pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 82 del código penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado GUSTAVO JOSE FONSECA MOLLEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena 10 a 17 años, se suman los extremos arrojando como resultado 27 años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en 13 años y Seis Meses de Prisión, y aplicando en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva a su límite mínimo, que resulta 10 años, que en aplicación del artículo 375 se rebaja un tercio de la pena quedando la misma Seis (06) Años y Ocho Meses de Prisión, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, se le rebaja el tercio de la pena, por cuanto se trata de un delito en grado de frustración, quedando una pena en definita a imponer de CUATRO (04) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano GUSTAVO JOSE FONSECA MOLLEDA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-09-88, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Obrero, soltero, residenciado en: La Llanada Vieja, al lado de la Pollera de Lucho Pollo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO VALLEJO y JUAN CARLOS PRESILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2019. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del causado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA
|