REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005854
ASUNTO : RP01-P-2015-005854

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana MARILU MACHADO MERCIET, venezolana, mayor de edad, de Estado civil soltera, Titular de la cédula de identidad Nro 19.237.821, domiciliada en el sector de san Juan de Macarapana, Calle Principal, El Bario, casa s/n de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistida por el abogado EDGARDO JOSE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 5.704.196, e inscrito en el I,P,S,A., bajo el Nro 29.642, y con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Manaza I, Calle El Tamarindo, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual presenta querella en contra de los ciudadanos DAVID VALLEJO, ULTIMIÑO VALLEJOS e ISORIS VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, de profesiones obreros y ama de casa respectivamente, residenciados el primero de ellos en San Juan de Macarapana, con calle principal, el mismo labora como celador en el cementerio de San Juan de Macarapana, el segundo esta residenciado en el barrio la Casimba de la Ciudad de Cumaná, y el mismo labora como obrero en la Escuela Bolivariana Educativa Adelaida Núñez Sucre, de San Juan de Macarapana, y la tercera quien es ama de casa y reside en San Juan de Macarapana, Calle Principal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, este Tribunal observa:

Del escrito suscrito por la ciudadana MARILU MACHADO MERCIET, plenamente identificada, asistida por el abogado EDGARDO JOSE HERNÁNDEZ, indica entre otras cosas:
“…Ciudadano juez, los hechos comenzaron en fecha cinco (05) de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando los ciudadanos antes nombrados sostuvieron una discusión con mi hermano de nombre MARCOS MACHADO MARCIET, trayendo como resultado y consecuencia que los ciudadanos antes identificados, se pusieron enardecidos y sin ningún sentido ni razón, tomaron la determinación de destrozar a piedras el hogar donde habitamos, mi madre, mi hermana, mi hija, y mi persona, razón por la cual dio como resultado que fueran rotas ventanas y puertas de aluminios con sus respectivos vidrios, tal y como se desprende de las fotografías que consigno al presente escrito de querella; resultado de esta acción vandálica interpusimos la denuncia en el Puesto Policial de la Policía del Estado Sucre, de San Juan de Macarapana y hasta el sol de hoy, el cuerpo policial ni siquiera los han citados para imponerlo de los hechos vandálicos que habían cometido, los cuales fueron estimados, aproximadamente en mas de la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 BS), razón por la cual es que me estoy dirigiendo a su competente autoridad, a los fines de interponer la presente querella por los delitos contra la Propiedad en detrimento de los referidos ciudadanos…”


En cuanto a la admisibilidad o no de la presente querella, observa este tribunal el contenido del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como requisitos de la querella:

Artículo 276. La Querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.



De lo antes señalado, considera este Tribunal que el escrito de querella contiene la identificación de la parte querellante, siendo ésta la ciudadana MARILU MACHADO MERCIET, venezolana, mayor de edad, de Estado civil soltera, Titular de la cédula de identidad Nro 19.237.821, domiciliada en el sector de san Juan de Macarapana, Calle Principal, El Bario, casa s/n de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre; señalando los datos de las partes querelladas a quien identifica como DAVID VALLEJO, ULTIMIÑO VALLEJOS e ISORIS VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, de profesiones obreros y ama de casa respectivamente, residenciados el primero de ellos en San Juan de Macarapana, con calle principal, el mismo labora como celador en el cementerio de San Juan de Macarapana, el segundo esta residenciado en el barrio la Casimba de la Ciudad de Cumaná, y el mismo labora como obrero en la Escuela Bolivariana Educativa Adelaida Núñez Sucre, de San Juan de Macarapana, y la tercera quien es ama de casa y reside en San Juan de Macarapana, Calle Principal, Estado Sucre, de igual manera indica que el hecho narrado en el libelo ocurrió el día cinco (05) de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando los ciudadanos antes nombrados sostuvieron una discusión con mi hermano de nombre MARCOS MACHADO MARCIET, trayendo como resultado y consecuencia que los ciudadanos antes identificados, se pusieron enardecidos y sin ningún sentido ni razón, tomaron la determinación de destrozar a piedras el hogar donde habitamos, mi madre, mi hermana, mi hija, y mi persona, razón por la cual dio como resultado que fueran rotas ventanas y puertas de aluminios con sus respectivos vidrios, de igual manera el escrito de querella contiene una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando finalmente que entre su persona y la querellada no existe vínculo por consanguinidad o afinidad que los una.

De allí que, el escrito de querella interpuesto por la parte actora, reúne los requisitos de forma establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal procede en este acto a admitir la presente querella, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público por conducto del Fiscal Superior de esta Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que inicie la investigación por la presunta comisión del delito y hechos señalados, remitiéndole la presente causa.

Por las rezones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: SE ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por la ciudadana MARILU MACHADO MERCIET, venezolana, mayor de edad, de Estado civil soltera, Titular de la cédula de identidad Nro 19.237.821, domiciliada en el sector de san Juan de Macarapana, Calle Principal, El Bario, casa s/n de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistida por el abogado EDGARDO JOSE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 5.704.196, e inscrito en el I,P,S,A., bajo el Nro 29.642, y con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Manaza I, Calle El Tamarindo, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual presenta querella en contra en contra de los ciudadanos DAVID VALLEJO, ULTIMIÑO VALLEJOS e ISORIS VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, de profesiones obreros y ama de casa respectivamente, residenciados el primero de ellos en San Juan de Macarapana, con calle principal, el mismo labora como celador en el cementerio de San Juan de Macarapana, el segundo esta residenciado en el barrio la Casimba de la Ciudad de Cumaná, y el mismo labora como obrero en la Escuela Bolivariana Educativa Adelaida Núñez Sucre, de San Juan de Macarapana, y la tercera quien es ama de casa y reside en San Juan de Macarapana, Calle Principal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal. Se ordena la remisión de la presente causa, al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre a los fines dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordena la notificación de parte querellada y del querellante plenamente identificados en autos, sobre la admisión de la presente querella. A partir del presente auto, se reconoce en la persona de MARILU MACHADO MERCIET, Titular de la cédula de identidad Nro 19.237.821, su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Así se declara. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.

LA SECRETARIA.
ABG. MAYRA CÓRDOVA.-