REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005861
ASUNTO : RP01-P-2015-005861
Celebrada como ha sido n el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil Quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos a la ciudadana CARMEN ANTÓN REYES, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 13/12/1954, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.084, estado civil soltera, hija de los ciudadanos Aura Reyes y Tomás Antón, de profesión u oficio Coordinadora de la Base de Misiones, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector Nº 03, vereda 41, casa Nº 09, cerca del Barrio Adentro, municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, 0414-8445756. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNÁNDEZ, a Defensora Privada, Abg. IRINA ATILANO y la víctima AMÉRICA ARCIA. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que le asista, manifestando tenerlo, por lo que estando presente la Abg. IRINA ATILANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.797, con domicilio procesal en Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle Nº 07, casa 21, de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0414-7838961, quien aceptó el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada a la ciudadana CARMEN ANTÓN REYES, por los hechos ocurridos en fecha 09/06/2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presenta una ciudadana que mostraba una herida en la cabeza quien dijo llamarse América del Valle Arcia de Díaz, manifestando que fue agredida por la ciudadana Carmen Antón, según consta en acta de denuncia, donde indica que se produce una discusión donde la ciudadana Carmen Antón le lanza al rostro un manojo de llaves provocándole lesiones. Los funcionarios reciben la orden del Jefe de los Servicios, de trasladarse a la residencia de la ciudadana a verificar la información, por lo que se trasladan en compañía de la denunciante hasta la residencia de la presunta agresora, una vez en la dirección la ciudadana América Arcia señala a una persona de sexo femenino como la autora de las agresiones a su persona, por lo que le dan la voz de alto y proceden a su detención previa revisión corporal, para posteriormente ser colocada a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez esta representación fiscal le imputa a la ciudadana CARMEN ANTÓN REYES, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de AMÉRICA DEL VALLE ARCIA DE DÍAZ, por cuanto las lesiones sufridas por la víctima pueden dejarle por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Se le cede la palabra a la víctima AMÉRICA ARCIA DE DÍAZ, quien manifiesta: “Deseo que se haga justicia, porque no es justo que yo me vaya a quedar con la cara marcada y no se le decrete una medida privativa ni nada. Deseo que se deje constancia. Es todo.”
Acto seguido, la Juez procede a instruir a la detenida, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone a la ciudadana CARMEN ANTÓN REYES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de NO DECLARAR. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. IRINA ATILANO quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de esta digna representación fiscal, en lo referido al régimen de presentación en virtud de que colocar mas de una mediad cautelar a mi representada sería desproporcional en virtud del tipo penal y como lo refiere el expediente de marras, es una mujer de mas de 60 años de edad, hipertensa, con diabetes, esta defensa solicita otorgar a la señora Carmen Antón lo referido en el artículo 242 del COPP; en su ordinal 9. Es todo.”
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada de autos, así mismo, lo expuesto por la víctima, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 09 de junio del 2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde se practica la detención de la imputada de autos. Al folio 03 cursa Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana América del Valle Arcia de Díaz. Al folio 04 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosa Isabel Morales de Ramos, donde expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 05 cursa Acta de entrevista donde expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 06 cursa constancia médica a nombre de la ciudadana América Arcia, suscrito por la Dra. Carmen Campos. Al folio 12 cursa Examen Medico Legal, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima de autos, con un tiempo de curación de 8 días. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-77, donde se deja constancia que la imputada de autos no presente registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho punible investigado, aunado al hecho de existir testigos presénciales del hecho investigado, considerando este Tribunal que los otros elementos de convicción que acompañó la solicitud fiscal, son suficientes; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada CARMEN ANTÓN REYES a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de la ciudadana imputada CARMEN ANTÓN REYES, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 13/12/1954, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.084, estado civil soltera, hija de los ciudadanos Aura Reyes y Tomás Antón, de profesión u oficio Coordinadora de la Base de Misiones, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector Nº 03, vereda 41, casa Nº 09, cerca del Barrio Adentro, municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, 0414-8445756, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de AMÉRICA DEL VALLE ARCIA DE DÍAZ, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada ocho (08) días, por un lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y, la contenida en el numeral 9, consistente en el No acercamiento a la víctima, ni por sí no por intermedio de terceras personas, desestimándose así la solicitud de la defensa de la imposición únicamente de la mediada cautelar contenida en el ordinal 9 del artículo 242 del COPP. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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