REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005859
ASUNTO : RP01-P-2015-005859


Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005859, seguida al imputado MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.352.938; natural de Cumaná, nacido en fecha 02-02-95, sin oficio, hijo de Yoleida Rodríguez y Ángel Díaz, residenciado en la Fundación Mendoza, tercera Calle, casa N° 24, cerca del Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8136670 (MADRE). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 3, ABG. ESLENYS MUÑOZ. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 3, ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. La Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-06-2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización Los Chaimas, específicamente frente al liceo “Modesto Silva” y avistaron a un ciudadano en veloz carrera y a una ciudadana pidiendo ayuda, dándole la voz de alto, acatando éste tal llamado sin oponer resistencia, indicándole los funcionarios si ocultaba algún elemento de interés criminalístico, éste manifestó que no, por lo que al hacerle la revisión corporal, se le encontró en su poder una cartera pequeña de semi cuero, de color negra, sin marca visible, contentiva en su interior de dinero en efectivo, en ese momento se presentó una ciudadana manifestando que el ciudadano le había arrebatado la cartera, y al mostrarle la cartera esta manifestó que era de su propiedad, por lo que proceden a la detención del ciudadano, siendo identificado como MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARYETA MOUBAYED DE LIÑERO. Solicitó se le imponga la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa considera que la solicitud Fiscal de Medida cautelar sustitutiva, no está ajustada a derecho, ya que no contamos con suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi representado, como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; en virtud de ello, solicito se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa, que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 09-06-2015. Igualmente, de las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 09-06-2015, en horas de la mañana se inicio averiguación por la comisión de uno de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Sucre donde dejan constancia del procedimiento policial y la aprehensión del imputado; Al folio 03 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana ARYETA MOUBAYED DE LIÑERO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Una Cartera pequeña semi cuero, de color negra, sin marca visible; Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Ciento Treinta Bolívares en billetes de circulación legal en el país; Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 031 practicado a los objetos incautados; Al folio 11 cursa Memorando N° 068, en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que con los recaudos presentados por el representante del Ministerio Público a criterio de quien aquí decide cubre las exigencias requeridas en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, ya que dichos elementos permiten estimar, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; ahora bien encontrándose cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida cautelar de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, declarando con lugar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y Así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.352.938; natural de Cumaná, nacido en fecha 02-02-95, sin oficio, hijo de Yoleida Rodríguez y Ángel Díaz, residenciado en la Fundación Mendoza, tercera Calle, casa N° 24, cerca del Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8136670 (MADRE); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARYETA MOUBAYED DE LIÑERO; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA CÓRDOVA