REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005851
ASUNTO : RP01-P-2015-005851
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Junio de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005851, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cedula de Identidad N°. V-24.873.827, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nacido en esta ciudad en fecha 03/04/1996, hijo de los ciudadanos Descree Cardiet y Rafael Pimentel, residenciado en avenida Antonio José de Sucre, calle Arias, casa Nº 15, Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, teléfono 0414-2818591 (teléfono de la madre). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputad del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/06/2015, siendo aproximadamente las 11:05 am, se encontraban en labores del patrullaje oficiales del IAPES, cuando recibieron llamada de otro Oficial informándoles que en la Plaza Bolívar estaban dos sujetos que habían herido a un muchacho y cuando llegaron al sitio se dieron cuenta de un sujeto que venía herido corriendo y detrás de él venían dos muchachos persiguiéndolo, quienes al ver la comisión policial emprenden veloz huida, y los oficiales siguieron en la búsqueda cuando se percataron que los sujetos iban corriendo por la calle Bolívar cruce con la calle Flores, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se les dijo que exhibieran lo que tenían en su ropa manifestando los mismo no tener ningún objeto de interés criminalístico, por lo que los oficiales procedieron a practicarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ALFONZO LARA CROES. Consigno en este acto Examen Médico Legal practicado a la víctima de autos, a los fines que sea agregada al expediente. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar y expone: “Eso no es así como dice la Fiscal, yo más bien estaba separando al chamito del señor, porque el chamo lo estaba cayendo a puñaladas, con una botella, yo estaba ahí como mi novia y bueno venía la policía y me metieron en ese problema.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “Considera la defensa que las actas que conforman el presente expediente no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar con verdadera certeza procesal la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Publico ya que primero al efectuar la revisión corporal no se le encontró alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo, aunado a lo expuesto por mi auspiciado, su conducta por el contrario, iba dirigida a intentar ayudar a la víctima del ataque que sufría por parte de otro sujeto. Por otra, no presenta registro policiales, considerando esta defensa que lo más ajustado a derecho es concederle la libertad plena a mí representado. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa y sin admitir culpabilidad alguna, de imponerse medida cautelar sustitutiva, solicito de ser posible que la misma sea de posible cumplimiento por mi defendido considerando que el mismo tiene su residencia en el municipio Montes del estado Sucre. Es todo”.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vto, cursa acta policial donde narra la forma en las cuales fue aprehendido el imputado. Al folio 07, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Reyis Lara. Al folio 08, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Oscar Lara. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-066, donde se deja constancia que el ciudadano Carlos Eduardo Pimentel Cardiet no posee registros policiales. Al folio 14, cursa examen Medico Legal practicado al ciudadano Reyis Lara el cual arrojo como resultado dolor en el tercio discal ante brazo derecho, sin lesiones que calificar de carácter medico legal. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 06 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el no acercamiento a la víctima, por sì ni por intermedias personas; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, por no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, Cedula de Identidad N°. V-24.873.827, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, nacido en esta ciudad en fecha 03/04/1996, hijo de los ciudadanos Descree Cardiet y Rafael Pimentel, residenciado en avenida Antonio José de Sucre, calle Arias, casa Nº 15, Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, teléfono 0414-2818591 (teléfono de la madre), en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ALFONZO LARA CROES; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por intermedio de terceras personas. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda agregar a las actuaciones el Examen Médico Legal consignado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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