REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005850
ASUNTO : RP01-P-2015-005850
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos al ciudadano ENRIQUE JOSÉ AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 06/02/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.154.537, estado civil soltero, hijo de Omaira Aguilera y Willian Miche, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Cariaco, Aguas Calientes, calle Brasil, casa S/N°, a dos esquinas de la iglesia, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-8435864 (esposa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ENRIQUE JOSÉ AGUILERA AGUILERA, por los hechos ocurridos en fecha 08/06/2015, cuando la ciudadana Vidalia María Torres Deyan, manifiesta que iba caminando para el liceo por la calle Ángel María Arcia de la población de Cariaco, traía su teléfono en las manos mandando un mensaje, de repente un muchacho se lo arrebató, la empujó y le dice que no diga nada y que siguiera caminando, por lo que ella se va, sigue caminando y el sujeto se va corriendo hacia el barrio 22 de octubre, posteriormente coloca la denuncia ante la policía. Ese mismo día funcionarios del IAPES adscritos a la Estación Policial Ribero, reciben llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien manifiesta que se encontraba en el Mercado Municipal y ahí mismo se encontraba el sujeto que momentos antes le había arrebatado su celular, por lo que proceden a trasladarse a la dirección mencionada ubicando a la persona que había hecho la llamada, quien al notar la presencia policial les informa que el sujeto que le había robado su teléfono, era uno que se encontraba parado en el lugar, señalando a un joven de franelilla rosada, jeans gris, por lo que se le acercan, al igual le indican que le realizarían una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Orinoquia, de color negro, modelo Auyantepuy Y210, serial número S5EBY14627007398, el cual presenta la pantalla fracturada en una esquina, con su respectiva batería y sin chip de memoria, por lo que proceden a su detención. Esta representación fiscal le imputa al ciudadano ENRIQUE JOSÉ AGUILERA AGUILERA, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Vidalia María Torres Deyan, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone al ciudadano ENRIQUE JOSÉ AGUILERA AGUILERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de Robo en la modalidad de Arrebatón, por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente numeral 2 del COPP, pudiendo prosperar la libertad sin restricción alguna. En caso de no compartir el Tribunal la libertad solicitada por la defensa, y llegare a decretar medida cautelar, la misma sea de posible cumplimiento, considerando que mi auspiciado tiene su domicilio en la población de Aguas calientes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 08 de junio del 2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurre la detención del imputado. Al folio 04 y vto cursa Acta de Denuncia rendida por la víctima de autos. Al folio 05 y vto, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yorcelis Ramírez, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 09 y vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia del objeto incautado. Al folio 10 cursa Acta de Nacimiento de la denunciante Vidalia Torres Deyan. Al folio 12 cursa Memorando Nº 9700-174-067 donde se deja constancia que el imputado No presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 028, practicada al objeto relacionado con la presente investigación. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado, aunado al hecho que existe una testigo quien presencia los hechos que dan origen al presente procedimiento, considerando este Tribunal que los otros elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, son suficientes; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por la representante Fiscal, desestimándose la solicitud de libertad solicitada por la defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente las imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado ENRIQUE JOSÉ AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 06/02/1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.154.537, estado civil soltero, hijo de Omaira Aguilera y Willian Miche, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Cariaco, Aguas Caliente, calle Brasil, casa S/N°, a dos esquinas de la iglesia, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0424-8435864 (esposa); por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Vidalia María Torres Deyan; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; participándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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