REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005849
ASUNTO : RP01-P-2015-005849


Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la Secretaria Judicial, ABG. EMILUZ BRITO y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de realizar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-005849, seguida a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN AZÓCAR, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.699, natural de Santa María, estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1980, hijo de los ciudadanos Francisca Azocar y Antonio Brito, de oficio Agricultor, residenciado en el sector El Cantón, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, parroquia Santa María, municipio Ribero del estado Sucre, JOVANNY GARCÍA LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.036, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, natural de Santa María estado Sucre, nacido en fecha 29/09/1991, hijo de los ciudadanos Gertrudis López y Rafael García, residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, casa S/N, cerca de la escuelita, vía Caripe, parroquia Santa María, municipio Ribero del estado Sucre, y, JESÚS RAFAEL GARCÍA LÓPEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.247, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, natural de Santa María, nacido en fecha 10/11/1974 hijo de los ciudadanos Gertrudis López y Rafael García, residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 26, cerca de la escuela, sector Arena de Orocual, Maturín, estado Monagas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde CICPC Sub – Delegación Cumaná y el Defensor Privado Abg. ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN. Seguidamente se impuso a los imputados de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con defensor de confianza por lo que estando presente en sala el Abg. ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.275, con domicilio procesal en calle La Sabana, sector Los Altos, casa S/N, parroquia Santa María, municipio ribero del estado Sucre, teléfono 0414-7815788, aceptó el cargo sobre el recaído, prestando el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a la imputada, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN AZÓCAR, JOVANNY GARCÍA LÓPEZ y JESÚS RAFAEL GARCÍA LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/06/2015, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, cuando funcionarios del CICPC Sub – Delegación Cumaná, adscritos al Eje de Homicidio del estado Sucre, realizando diligencias relacionadas con la causa K-15-0391-00157, iniciada por antes ese despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se trasladan hasta el sector Las Lomas y El Cantón de la población de Santa María, municipio Ribero del estado Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos conocidos como JOVANNY, CHUO y EL GATO; quienes son mencionados como presuntos autores del hecho que se le investiga, una vez en el sector El Cantón se entrevistan con moradores del sector a quienes luego de imponerles del motivo de su presencia les indican la vivienda del ciudadano apodado EL GATO, por lo que se dirigen a la misma siendo atendidos por la persona requerida, quien se identifico como LUIS BELTRAN AZOCAR; por lo que le solicitaron les acompañaran a fin de ser impuesto del hecho que se le investiga, aceptando tal petición. Posteriormente se trasladan al sector Las Lomas, entrevistándose con moradores del sector a quienes luego de imponerles del motivo de su presencia les indican las viviendas de los ciudadanos apodados como JOVANNY y su hermano CHUO, una vez en la misma son atendidos por las personas requeridas quienes se identificaron como JOVANNY GARCÍA LÓPEZ y JESÚS RAFAEL GARCÍA LÓPEZ, por lo que le solicitaron les acompañaran a fin de ser impuesto del hecho que se le investiga, aceptando tal petición. Seguidamente se trasladan hasta su despacho en compañía de los ciudadanos, y estando presente en las instalaciones siendo las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que son impuestos del motivo por el cual se les investiga, los ciudadanos toman una actitud violenta, solicitándoles que moderaran el tono de voz y las palabras que expresaban, desobedeciendo tal solicitud incrementando la acción violenta, por lo que mediante el uso de técnicas de arresto, logran sujetarlos, informándoles que quedarían detenidos. Ciudadana Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa a los ciudadanos LUÍS BELTRÁN AZÓCAR, JOVANNY GARCÍA LÓPEZ y JESÚS RAFAEL GARCÍA LÓPEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, de manera separada, NO querer declarar. Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, quien manifestó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.

Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: “Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para los ciudadanos LUÍS BELTRÁN AZÓCAR, JOVANNY GARCÍA LÓPEZ y JESÚS RAFAEL GARCÍA LÓPEZ, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 06 y su vto cursa Memorando N-15-0391-NA-HS-0179, suscrito por funcionario adscrito al CICPC donde se deja constancia que los imputados JESÚS RAFAEL GARCÍA LÓPEZ y JOVANNY GARCÍA LÓPEZ, presentan Registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados LUÍS BELTRÁN AZÓCAR, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.699, natural de Santa María, estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1980, hijo de los ciudadanos Francisca Azocar y Antonio Brito, de oficio Agricultor, residenciado en el sector El Cantón, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, parroquia Santa María, municipio Ribero del estado Sucre, JOVANNY GARCÍA LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.036, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, natural de Santa María estado Sucre, nacido en fecha 29/09/1991, hijo de los ciudadanos Gertrudis López y Rafael García, residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, casa S/N, cerca de la escuelita, vía Caripe, parroquia Santa María, municipio Ribero del estado Sucre, y, JESÚS RAFAEL GARCÍA LÓPEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.247, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, natural de Santa María, nacido en fecha 10/11/1974 hijo de los ciudadanos Gertrudis López y Rafael García, residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 26, cerca de la escuela, sector Arena de Orocual, Maturín, estado Monagas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Líbrese oficio al Comisario Jefe de la Sub – Delegación Cumaná del CICPC, anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MAYRA CÓRDOVA