REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005848
ASUNTO : RP01-P-2015-005848

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-005848, seguida al imputado YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.214.495; hijo de María Castillo y Luís Alfredo Rondón, nacido en 13-09-85, residenciado en Sabilar, Calle Las Simas, casa sin número, Frente a Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-1651878. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 3, ABG. ESLENY MUÑOZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 3, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.

La Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 09-06-2015, siendo las 5:00 a.m., cuando la víctima, ciudadana OSCARINA DEL VALLE ASTUDILLO DEONICE, estaba durmiendo y en ese instante, su concubino Yovanny Rondón, comenzó a insultarla y decirle palabras obscenas, manifestándole que se fuera de la casa, porque ella no quería tener relaciones sexuales con él, la agarró por el cuello, le dio una cachetada y la tiró en la cama y como ella le dijo que lo iba a denunciar, la amenazó con mandarla a golpear. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE ASTUDILLO DEONICE. Solicitó se ratifique la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se acuerde imponer la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7 de la referida Ley, consistente en recibir charlas de orientación, por ante la Oficina de Género, ubicada en la calle Bolívar, Edif. Torregrossa de esta ciudad. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa escuchada la solicitud fiscal y revisada las presentes actuaciones, se opone a la solicitud fiscal por cuanto a criterio de esta defensa no hay suficientes elementos de convicción, aunado de no hay testigo que den fe de lo dicho por la víctima, quien en su declaración manifestó que mi defendido consume sustancias estupefacientes y ha estado detenido, cosa contraria lo que indica el reporte emanado del CICPC en el que se refleja que mi defendido no posee registros policiales, por lo que al no estar configurado los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP hago oposición a la imputación, así como a la medida de protección ratificada y solicitada en este acto, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Así mismo solicito la práctica de un reconocimiento médico legal a mi defendido en virtud que se evidencia lesiones en su cuerpo, presuntamente ocasionadas por la víctima. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA; este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente; así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado. Al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 9 y 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-973, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a ratificar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 6: La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; y se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7 de la referida Ley, consistente en recibir charlas de orientación, por ante la Oficina de Género, ubicada en la calle Bolívar, Edif. Torregrossa de esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la defensa pública.
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica la medida de protección y seguridad, contra el ciudadano YOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.214.495; hijo de María Castillo y Luís Alfredo Rondón, nacido en 13-09-85, residenciado en Sabilar, Calle Las Simas, casa sin número, Frente a Farmahogar, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-1651878, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSCARINA DEL VALLE ASTUDILLO DEONICE; consistente en: 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Así mismo, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7 de la referida Ley, consistente en recibir charlas de orientación, por ante la Oficina de Género, ubicada en la calle Bolívar, Edif. Torregrossa de esta ciudad. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, dirigida al Comandante General del IAPES, junto con oficio, informándole que la libertad del imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta desde judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA CÓRDOVA